DISPOSICIÓN 65 2018 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO Y CIRCUITO PARA EL LABRADO DE DEFUNCIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS MÉDICOS - DIRECCIÓN GENERAL REGISTRO CIVIL - FALLECIDOS - AUTORIZACIÓN - CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN - FORMULARIO ÚNICO DE SEGUIMIENTO DEL CUERPO - INFORME DE ESTADÍSTICAS - ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - PRIVADO - PARTIDA DE DEFUNCIÓN DIGITAL - MÓDULO RCE - REGISTRO CIVIL ELECTRÓNICO - FIRMA

Publicación:

11/06/2018

Sanción:

01/06/2018

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO:

La Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación, el Decreto de

Necesidad y Urgencia 27/2018, la Ley Nacional N° 26.413, la Ley Nacional N° 25.506,

la Ley CABA N° 3.304, el Decreto CABA N° 1510/97, el Decreto CABA N° 589/09, el

Decreto CABA N° 155/15, el Decreto CABA 119/18 y la DI 18-DGRC-2018;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Ley Nacional N° 26.413 establece que "Todos los actos o

hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las

personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la

Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que en su artículo 2° a su vez dispone que el Registro del Estado Civil y Capacidad de

las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y estará a cargo de un Director General;

Que de la norma precedente, se infiere que el legislador le otorgó a cada jurisdicción

territorial y al Director General del Registro en cuestión, cierto margen de

discrecionalidad organizacional;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto CABA N° 119/18, la Dirección

General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la

Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que desempeña

las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que en su parte pertinente, el artículo 96 del Código Civil y Comercial de la Nación

establece que "El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y

lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las

partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas

fallecidas en la República....";

Que corresponde al Estado a través de los órganos competentes, hacer efectivos los

derechos reconocidos en la normativa citada, estableciendo las reglamentaciones y

adoptando las medidas que resulten necesarias para que aquellas no queden

impedidas de aplicación;

Que por su parte, el Artículo 5 de la citada Ley N° 26.413 especifica la forma en que se

llevará el sistema de registros de las inscripciones, entre ellas, las de defunción,

dejando a elección de cada jurisdicción el modo de realizar los correspondientes

archivos, al decir: "El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser

conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de

seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, microfilme, archivo

informático u otro sistema similar". "Esta copia deberá ser suscripta por el oficial

público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así

como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos

asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad

competente...";

Que surge claramente de la citada norma que las copias de partidas que se expidan

en base a dichos archivos, tendrán el carácter de instrumentos públicos, con todos los

atributos que de su condición jurídica emanan;

Que el articulo 5° antes reseñado se emparenta directamente con el 23 del mismo

cuerpo normativo al establecer que "Los testimonios, copias, certificados, libretas de

familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus

dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las

copias a que se refiere el artículo 5° y que lleven la firma del oficial público y sello de la

oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad

de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil....";

Que a través de la Ley CABA N° 3.304, se estableció el Plan de Modernización de la

Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de

encarar el proceso de modernización administrativa;

Que a fin de poner en práctica los objetivos fijados en la ley descripta en el párrafo

anterior, por Decreto GCABA N° 589/09, se aprobó la Implementación del Sistema de

Administración de Documentos Electrónicos -SADE- como único medio de

generación, tramitación y guarda de todos los documentos electrónicos, actuaciones y

expedientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que a su turno, el Registro Civil no fue ajeno a la transformación de los procesos de

informatización implementados, estableciéndose por Decreto GCABA N° 155/15,

dentro del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el Módulo

"Registro Civil Electrónico" (RCE) para las funciones que le son propias a la Dirección

General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de

Buenos Aires, optando así por uno de los medios autorizados por el articulo 5 la Ley

26.413, no existiendo contraposición jurídica entre ambas normas;

Que el Artículo 3° del Decreto citado en el párrafo precedente, estableció que el libro

electrónico se encuentra sujeto a la regla de integridad documental respecto de cada

una de las materias que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y garantiza la vinculación entre las Partidas

a través de las Notas de referencias electrónicas;

Que la Ley Nacional N° 25.506 de Firma Digital -antecedente inmediato y necesario de

las normas dictadas en jurisdicción local- establece en su artículo 3° que "Cuando la

ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una

firma digital...";

Que de singular importancia resulta el artículo 11° de la Ley antes citada en cuanto a

lo que es considerado como "original" al decir que: "Los documentos electrónicos

firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a

partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán

considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como

tales, según los procedimientos que determine la reglamentación";

Que a su turno el artículo 4° del mismo cuerpo normativo excluyó en su texto

específicamente de los alcances de la firma digital a los "actos jurídicos del derecho de

familia";

Que ampliando el alcance la Ley N° 25.506 a fin de extender el uso del documento

electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y

administrativos, el artículo 122 del Decreto de Necesidad y Urgencia 27/2018 derogó

el artículo 4 mencionado precedentemente, habilitando sin más el uso de firma digital y

electrónica para la inscripción de los hechos vitales por ante este Registro Civil;

Que el artículo 10 de la Ley 26.413, establece que: "Las inscripciones se registrarán,

una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por

el oficial público...";

Que por su lado, el artículo 59 de la citada ley dispone que "Se inscribirán en los libros

de defunciones: a) Todas las que ocurran en el territorio de la Nación; b) Todas

aquellas cuyo registro sea ordenado por juez competente; c) Las sentencias sobre

ausencia con presunción de fallecimiento; d) Las sentencias que declaren la

desaparición forzada de personas; e) Las que ocurran en buques o aeronaves de

bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de

arribo; f) Las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional";

Que seguidamente el artículo 63 establece que la inscripción de la defunción "deberá

contener en lo posible: a) Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, domicilio real, tipo y

número de documento de identidad del fallecido. A falta de la presentación de este

documento, se procederá en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley 17.671.; b)

Lugar, día, hora, mes y año en que hubiere ocurrido la defunción y la causa de

fallecimiento; c) Nombre y apellido de los padres; d) Lugar y fecha del nacimiento; e)

Nombre y apellido y número de matrícula del profesional que extendió el certificado de

defunción";

Que en igual sentido el artículo 194 de la Disposición 18-DGRC-2018 dispuso que "Se

inscribirán ante este Registro Civil los fallecimientos ocurridos en esta Ciudad o en

establecimiento Federal";

Que el artículo 60 de la referida ley determina el plazo de dos (2) días hábiles para la

inscripción de la defunción y el artículo 61 que "Están obligados a solicitar la

inscripción de la defunción: a) El cónyuge del fallecido, sus descendientes, sus

ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere

visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción; b) Los

administradores de hospitales, cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o

privado, respecto de las defunciones ocurridas en ellos; c) La autoridad encargada de

llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el artículo 59, inciso

e), mediante copia de la inscripción que deberá hacerse dentro de los DOS (2) días

hábiles posteriores al arribo al primer puerto o aeropuerto argentino" (en idéntico

sentido el artículo 195 de la enunciada Disposición);

Que a tal efecto, el Certificado Médico de Defunción es el instrumento idóneo para

promover la inscripción de la defunción (conf. art. 62 ley cit.);

Que el Código Civil y Comercial de la Nación si bien no los define, trata sobre los

instrumentos públicos en el artículo 289 al decir que "Son instrumentos públicos: ... b.

los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los

requisitos que establecen las leyes";

Que por su parte el artículo 290 del Código de fondo, establece los requisitos de

validez del instrumento público al expresar que "...Son requisitos de validez del

instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones

y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como

comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de

sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento

carece de validez para todos";

Que de la definición de instrumento público dada por el Dr. Jorge Llambías como

aquellos "otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un

oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos..." (LLAMBIAS, Jorge

J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Tomo II, Editorial Perrot, pág. 430,1978.

La misma definición nos da Raymundo Salvat. SALVAT Raymundo M., "Tratado de

Derecho Civil Argentino. Parte General", Tomo II, Tipográfica Editora Argentina, 9°

edición, pág. 272, 1951), se desprende que lo que caracteriza a un instrumento y le

otorga la cualidad de público es la presencia de un sujeto investido por ley de la

condición de funcionario público;

Que una gran cantidad de establecimientos médico-asistenciales públicos y privados

se encuentran en condiciones de proceder a iniciar el trámite de inscripción de la

defunción acaecida en su instituto, lo que permite dinamizar el sistema de inscripción

de estos hechos vitales, de acuerdo a la celeridad de procedimiento facilitado por los

sistemas de gestión de documentos electrónicos implementados en este organismo

registral;

Que de acuerdo a ello, no existe obstáculo legal, para que una vez confeccionado y

suscripto el Certificado Médico de Defunción por el profesional médico interviniente, el

personal de admisión y egresos del establecimiento de salud lo incorpore junto con la

documentación correspondiente al Sistema de Administración de Documentos

Electrónicos (SADE) en el caso de los hospitales públicos o bien al sistema Trámites a

Distancia (TAD) - o a la herramienta que se establezca en el futuro- en el caso de los

sanatorios privados, para que posteriormente la partida de defunción sea labrada y

suscripta por el Oficial Público de este ente registral con todas las formalidades que la

normativa establece;

Que resulta imprescindible adecuar los procedimientos administrativos a una técnica

jurídica registral acorde a las pautas expresadas;

Que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el artículo 3 del Decreto GCBA

1510/97, dispone: "Los Ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo y los

titulares de los órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar

la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y

reglamento internos, a fin de asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de los

trámites; delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de

un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior,

todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los

recursos que fueren pertinentes";

Que el articulo procedimental transcripto en el párrafo anterior, otorga facultades a la

Dirección General para delegar en el personal administrativo idóneo la posibilidad de

efectuar determinadas acciones con consecuencia jurídica válida, en orden a lo

determinado en las leyes vigentes en la materia -Ley 26.413-, es decir en el marco de

las denominadas facultades regladas;

Que la fe pública de un instrumento, es decir su autoridad frente a terceros, se

extiende a toda la Nación, conforme lo estatuido por el artículo 7° de la Constitución

Nacional, que establece que: "Los actos públicos y procedimientos judiciales de una

provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales

determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos

legales que producirán";

Que en este contexto el procedimiento de inscripción que se propone a través de la

presente Disposición, en nada desvirtúa las prerrogativas, funciones y competencias

asignadas por la Ley 26.413 y el Código Civil y Comercial de la Nación a los Oficiales

Públicos, toda vez que las acciones y principios rectores del instituto de la fe pública,

no se ven vulnerados por la intervención del personal administrativos, ya que la

intervención de estos últimos en el proceso de labrado no trastoca ni de manera

fáctica ni jurídica la esencia y órbita de actuación de aquellos, quienes mantienen

invariable la vitalidad jurídica de sus actuaciones en orden a la competencia

legalmente conferida;

Que el proyecto en cuestión aporta el dinamismo, la juridicidad, la celeridad y

seguridad jurídica necesaria para el debido ejercicio de los derechos personalísimos

involucrados;

Que por otro lado, la medida administrativa que se dicta, se enmarca dentro de la

lógica que los trámites administrativos deben ser facilitadores de los derechos en

cabeza de los ciudadanos y no un obstáculo burocrático, teñido de obsoletas e

innecesarias exigencias, que atentan contra el adecuado, fácil y rápido acceso al

ejercicio de los derechos;

Que en este orden de ideas, resulta menester implementar un procedimiento para dar

al Oficial Público el aval necesario en su actuación descentralizada, donde constará

los datos para que realice el labrado y suscripción del instrumento público

correspondiente;

Que resulta oportuno destacar, que la iniciativa en estudio, encuentra asidero en los

principios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como

la rapidez, simplicidad y economía procedimentales;

Que la Gerencia Operativa Legal, tuvo la intervención que le compete, en orden a la

normativa vigente;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias;

EL DIRECTOR GENERAL DEL

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Aprobar el procedimiento y circuito para el labrado de las defunciones

ocurridas en los establecimientos médico-asistenciales de la Ciudad de Buenos Aires

conforme lo dispuesto en el Anexo I (IF-15612737-2018), que forma parte de la

presente.

Articulo 2°.- Autorizar la implementación del procedimiento aprobado por el artículo 1°

en todos los establecimientos médico-asistenciales de la Ciudad de Buenos Aires

quedando excluidos los casos de nacidos muertos y las muertes traumáticas.

Articulo 3°.- Comuníquese a la Gerencia Operativa Registración e Inscripciones,

Gerencia Operativa Documentación y Cercanía con el Ciudadano, Gerencia Operativa

Legal y Subgerencia Operativa Gestión para que informen de lo aquí dispuesto a todos

los agentes y Oficiales Públicos del Registro Civil.

Articulo 4°.- Cumplido lo dispuesto, publíquese y oportunamente archívese. Cordeiro


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5391

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Disposición 65-DGRC-18 aprueba el procedimiento y circuito para el labrado de las defunciones ocurridas en los establecimientos médico-asistenciales de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la dispuesto por Disposición 18-DGRC-18.</p>