DISPOSICIÓN 18 2018 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
APRUEBA NORMATIVA DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTOS - CERTIFICADOS MÉDICOS - UNIFICACIÓN - HIJOS DE DIPLOMÁTICOS - INSCRIPCIONES CONSULARES - ADOPCIONES - PRENOMBRES - CAMBIO DE PRENOMBRE POR RAZÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO - CAMBIO DE PRENOMBRE Y APELLIDO POR HABER SIDO VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA - APROPIACIÓN ILEGAL - ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL O DE LA IDENTIDAD - APELLIDOS - MATRIMONIO - MATRIMONIOS FUERA DE LAS SEDES DEL REGISTRO CIVIL - DOCUMENTACIÓN ARCHIVADA DE LOS MATRIMONIOS - CERTIFICADO DE APTITUD NUPCIAL - UNIONES CIVILES - UNIONES CONVIVENCIALES - DEFUNCIONES - CERTIFICADOS MÉDICOS DE DEFUNCIÓN - DEFUNCIÓN RECIÉN NACIDO - DEFUNCIÓN FETAL - PARTES ANATÓMICAS - INSCRIPCIÓN DE NN - INFORMACIONES SUMARIAS - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS - LABRADO DE ASIENTOS - EXPEDICIÓN DE ACTAS - CIERRE DE LIBROS - ARCHIVO DE DISPOSICIONES Y ANTECEDENTES - CERTIFICADOS NEGATIVOS DE NACIMIENTOS - INMOVILIZACIÓN POR NOTAS MARGINALES O DE REFERENCIA - ESTADO CIVIL - LEGALIZACIONES DE DOCUMENTOS - APOSTILLA ELECTRÓNICA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - USO DE LA FUERZA PÚBLICA - RECTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS - RECTIFICACIONES JUDICIALES -DOCUMENTOS DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN - ASIENTOS REGISTRADOS POR CAPITANES Y COMANDANTES - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO REGISTRO DE INCAPACIDADES - AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO Y DESAPARICIÓN FORZADA - EMPLEO DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA - DEROGA DISPOSICIÓN 40-DGRC-2000
Publicación:
01/03/2018
Sanción:
27/02/2018
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Estado:
No vigente
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VISTO:
El Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N° 26.413, el Decreto
GCABA 310/17 GCABA, la Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00 y el Expediente
Electrónico 06456298-2018-DGRC;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 26.413 en su artículo 2° establece que el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de
la Ciudad de Buenos Aires y estará a cargo de un Director General;
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto GCABA N° 310/17, la Dirección
General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la
Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que desempeña
las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la Ciudad de
Buenos Aires;
Que el artículo 1 de la citada Ley nacional establece que: "Todos los actos o hechos
que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas,
deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que de las normas precedentes, se infiere que el legislador le otorgó a cada
jurisdicción territorial y al Director General del Registro en cuestión, cierto margen de
discrecionalidad organizacional;
Que del mencionado artículo 2 de la Ley 26.413 se infiere que cada gobierno
provincial y la Ciudad de Buenos Aires, poseen facultades para organizar el
funcionamiento de sus respectivos Registros, con las limitaciones emergentes de la
propia ley;
Que la última normativa interna de funcionamiento del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires fue la Disposición N° 40
emitida en el año 2000;
Que dicha Disposición General ha sido de utilización permanente y asidua por parte de
los Oficiales Públicos, funcionarios y agentes de este ente registral, y ha redundado en
beneficio de los ciudadanos, al aportar el marco de seguridad jurídica necesario en un
todo de acuerdo al servicio que por competencia corresponde a este Registro Civil;
Que desde la sanción de dicha normativa interna hasta la actualidad, han sucedido
hitos legislativos de enorme trascendencia, los que han reflejado cambios sociales y
culturales que este Registro Civil, no puede ni debe soslayar, toda vez que la demanda
de los ciudadanos, amparados en novedosas situaciones jurídicas, exige un accionar a
la altura de las circunstancias;
Que sólo por mencionar algunas de las normas disruptivas para el funcionamiento del
Registro Civil, se encuentra la Ley N° 1004 de Unión Civil de la Cuidad de Buenos
Aires del año 2002, la Ley N° 26.618 de Matrimonio Igualitario del año 2010, la Ley N°
26.743 de Identidad de Género del 2012, la Ley N° 26.862 de Acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida
del año 2013; y como corolario el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación vigente
a partir del 1 agosto de 2015, cuyo plexo normativo se encuentra contenido en la Ley
N° 26.994;
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, ha incorporado novedosas cuestiones
relacionadas al Derecho de Familia, generando un profundo cambio de paradigma en
las materias allí comprendidas;
Que esta nueva categorización del Derecho de Familia, es la consecuencia de la
"constitucionalización" del Derecho Civil y de la incorporación de los Tratados
Internacionales a nuestra Norma Fundamental, que los recoge e integra a través del
artículo 75, inciso 22, ocasionando importantes repercusiones en esta rama del
Derecho Civil, sobre la que recaen con mayor contundencia las nuevas concepciones
globales referidas a la persona humana y a su entorno;
Que el mencionado ordenamiento de fondo, ha sido concebido en función de diversos
principios, alguno de los cuales es menester explayarse;
Que en relación a la definición de "Identidad", se entiende el constitucionalizar el
Derecho Privado y establecer una comunidad de principios entre aquel y el Derecho
Público, incorporando los Tratados Internacionales a los que nuestro país adhiere y
que tienen jerarquía constitucional, especialmente en materia de derechos humanos y
de protección a la niñez;
Que en relación a la "Consolidación De La Igualdad", se han asimilado derechos
consagrados en los últimos años, por ejemplo, en normas como las ya mencionadas
del "Matrimonio Igualitario" e "Identidad de Género";
Que por su parte, establece la "No Discriminación", al poner en funcionamiento un
sistema legal igualitario, sin exclusiones fundadas en razones de sexo, origen, religión
o fortuna;
Que en cuanto al "Acogimiento De La Pluralidad", brinda soporte normativo a una
sociedad multicultural, legislando tanto para las personas individualmente
consideradas, como para la familia como núcleo esencial de integración;
Que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos
Aires no ha sido ajeno al proceso de transformación motivado por la novedosa
irrupción del Código Civil y Comercial de la Nación, el que habiendo exorbitado las
previsiones contempladas en la Disposición 40-2000-DGRC, motivó la creación de
diversas disposiciones legales, a efectos por un lado, de readecuar el funcionamiento
del servicio brindado a los ciudadanos y por otro, no menos importante, servir de base
de los fundamentos normativos y operativos de la nueva Normativa del Registro Civil;
Que tanto la normativa propuesta como sus antecedentes más cercanos, han sido
pensadas y diseñadas, teniendo como principios rectores la autonomía de la voluntad,
la eficacia y eficacia administrativa - evitando cuando ello es legalmente posible la
judicialización de los requerimientos, logrando allanar el camino de los peticionantes
quienes obtienen mayor inmediatez y celeridad en el pleno y efectivo goce de sus
derechos; la igualdad, la no discriminación y celeridad, entre otros, todo lo cual
redunda a en una mayor calidad de la gestión pública;
Que asimismo, teniendo como objetivo la cercanía con el ciudadano, durante el año
2017, en el marco del programa Dialogando Buenos Aires y en coordinación con otras
áreas del Ministerio Gobierno, se llevaron a cabo Jornadas de debate del proyecto de
la nueva Normativa del Registro Civil, contando con la participación de asistentes del
ámbito judicial, académico, doctrinario, Organizaciones No Gubernamentales,
organismos públicos y privados, entre otros;
Que el espíritu de las Jornadas de debate fue acercar la propuesta de muchos de los
temas insertos en la nueva Disposición General a distintos actores, que directa o
indirectamente interactúan con el Registro Civil, y así delinear un texto lo más amplio y
consensuado posible, donde se pueda materializar el derecho que por ley asiste al
vecino;
Que en ese orden de ideas, y considerando que es obligación del Estado arbitrar todos
los medios a fin de proporcionar asistencia eficiente y oportuna al ciudadano, más aún
en momentos de sufrimiento o padecimiento, esta Dirección General emitió la
Disposición DI-23-2016-DGRC, autorizando a la tramitación del nacimiento de un
"nacido vivo-fallecido" en las oficinas de Defunciones del Registro del Civil;
Que basado en el principio de autonomía de la voluntad, y considerando el marco
normativo y su coyuntura como un todo coherente y armónico, se emitió la Disposición
DI 26-2016-DGRC, garantizando el derecho de los ciudadanos de elegir activamente
el establecimiento público o privado, a fin de la realización de los exámenes médicos
prenupciales y la obtención del certificado correspondiente, necesario hasta hoy, para
la celebración del matrimonio;
Que en este mismo temperamento, y siendo las políticas de cercanía con el ciudadano
un valor particularmente destacado por esta Administración, se emitió la Disposición
DI-77-2016-DGRC, autorizando a celebrar matrimonios fuera de las sedes del Registro
Civil, en aquellos lugares que por su valor histórico y/o cultural se consideren
emblemáticos y se habiliten a tal fin;
Que profundizando el espíritu de la disposición señalada precedentemente, a través
de la Disposición DI-20-2017-DGRC, se autorizó a que los contrayentes puedan
realizar las celebraciones matrimoniales en el lugar que deseen, siempre que sea
dentro del ejido urbano de la Ciudad de Buenos Aires;
Que inspiradas en los principios de eficiencia, eficacia administrativa y cercanía con el
ciudadano, se emitió la Disposición DI-120-2016-DGRC y DI-1-2017-DGRC, por medio
de la cual se facultó a los Oficiales Públicos a realizar la rectificación de errores u
omisiones materiales, generados en la carga de datos del acta, siempre que surjan del
cotejo de la documentación que conforma el legajo del asiento respectivo y que sea
durante el año de labrada el acta;
Que a través de dos Disposiciones de Alcance Particular N° DIAPA 6761-2016,
DIAPA-190-2017-DGRC, y DIAPA-2017-905-DGRC, esta Dirección General dio un
salto cualitativo en materia del ejercicio del derecho a la identidad de género, al
autorizar la rectificación de todas los asientos, actas y registros - y no sólo las de
nacimiento - en las que una persona que haya rectificado registralmente su sexo y
prenombre sea parte;
Que dicha conclusión es el resultado del análisis de la Ley Identidad de Género N°
26.743, cuyo articulado da adecuado tratamiento al derecho a la identidad de género,
sentando las bases interpretativas que permiten realizar una exégesis adecuada al
contexto analizado y del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación;
Que ambos cuerpos normativos, propenden a la no judicialización del trámite de
opción de cambio de género, a fin de eliminar las trabas burocráticas que en materia
administrativa solía imponerse para el ejercicio de la gran mayoría de los derechos
personalísimos; razón por la cual una interpretación armónica e integral de los mismos
nos permite entender que este Registro Civil debe proceder, en su propia sede, a la
rectificación de todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios,
en un todo de acuerdo al criterio de integralidad instaurado por la norma de fondo;
Que en aquella oportunidad se advirtió que una interpretación contraria determinaría
dejar sin sentido a las palabras empleadas por el legislador, al tiempo que consagraría
una discriminación arbitraria respecto de los terceros eventualmente involucrados;
Que en relación al derecho a la identidad de género, la regla es que la persona, como
titular, puede disponer de su derecho a la imagen, a la intimidad, al cuidado de su
cuerpo y demás derechos personalísimos por su misma naturaleza y por hacer a la
dignidad de la persona, sin requerir la concurrencia de terceros;
Que por otro lado y en un todo de acuerdo a la coherencia normativa y administrativa
que debe existir en el accionar de la administración pública, no resulta excesivo
suponer que una posición contraria a autorizar la modificación de todas las partidas,
títulos y asientos registrales, implicaría que en un mismo organismo registral co-
existieran partidas respecto de la misma persona pero con distinto sexo y nombre de
pila;
Que en similar sentido deberá proceder este Registro Civil en el caso de víctimas de
desaparición forzada de personas, apropiación ilegal o alteración o supresión del
estado civil o de la identidad, toda vez que el artículo 69 última parte del Código Civil y
Comercial de la Nación prevé que para dichos casos, la rectificación del prenombre y
apellido, no requieren la intervención judicial, sin perjuicio de que ella sí resulte
necesaria cuando se pretenda la modificación del resto de los datos contenidos en las
actas (vgr, circunstancias fácticas y datos filiatorios);
Que en las Jornadas de Debate del Dialogando Buenos Aires- Nueva Normativa del
Registro Civil donde ambas temáticas fueron abordadas, la aceptación a estas
posturas disruptivas, han tenido una amplia aceptación por parte de los participantes;
Que en otro orden de ideas, a través de la Disposición DI-45-2017-DGRC y en un todo
de acuerdo con el principio de eficacia y eficiencia administrativa, se dispuso que el
formalismo del "timbrado" de las copias de las partidas, se acredita solamente
mediante el comprobante de pago que en ocasión de la gestión de solicitud de
partidas online expide la Dirección General de Tesorería dependiente del Ministerio de
Hacienda de la esta Ciudad;
Que por su parte, mediante la Disposición DI-56-2017-DGRC esta Dirección General
dispuso autorizar la inscripción de los recién nacidos con el apellido doble de alguno o
ambos de los progenitores, cuando ello sea objeto de su expresa solicitud, materia que
fue de expreso tratamiento y unánime aprobación entre los participantes de las
Jornadas del Dialogando Buenos Aires- Nueva Normativa del Registro Civil, Que el
artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en relación al apellido de
los hijos, que a pedido de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente
se podrá adicionar el apellido del otro progenitor;
Que en ese orden de ideas, y en base al principio de autonomía de la voluntad, en el
caso de que exista acuerdo entre los progenitores, estos podrían acordar el orden y la
composición del apellido del menor hasta sus 6 años, que es cuando comienza su
escolarización; luego de lo cual sólo sería viable en sede administrativa la adición del
apellido del otro progenitor, más no un cambio en la composición que deberá tramitar
en sede judicial;
Que en cuanto a los prenombres permitidos por este Registro Civil, también el Código
Civil y Comercial de la Nación ha sentado el principio de la libre elección por parte de
los progenitores, estando estipulados en dicho texto normativo cuales son los
impedimentos, uno de los cuales es la "extravagancia", el cual puede ser entendido
como aquellos que resultan ofensivos o que de cualquier modo pudieran afectar la
dignidad, el decoro o la interacción de la persona en sociedad;
Que el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 558 y concordantes,
incorpora una tercera fuente de filiación -además de la filiación por naturaleza y la
adoptiva- mediante las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante
THRA), estableciendo además los requerimientos jurídicos necesarios para así
establecerla;
Que en un todo de acuerdo al mandato legal impartido por la norma de fondo, se
dispuso a través de la Disposición DI-2016-121-DGRC, ordenar que en las
inscripciones de nacimiento ocurridas a partir de entrada en vigencia del Código Civil y
Comercial de la Nación y cuya causa de filiación sea el empleo de TRHA; el
consentimiento, previo, informado y libre exigido por el artículo 561 de la norma citada,
podrá ser presentado al momento de la inscripción del nacimiento para su certificación
por parte del Oficial Público, quien otorgará fe pública al instrumento, previa
manifestación y ratificación ante su presencia;
Que el artículo 3° de dicha Disposición dispone que la misma estará vigente "...hasta
el momento en que el Ministerio de Salud de la Nación o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, emita la normativa, que determine la modalidad de certificación del
consentimiento previo, libre e informado, conforme lo establecido por el artículo 561
del Código Civil y Comercial de la Nación", lo cual ya ha sucedido;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires emitió dictamen jurídico IF-
2018-03496562-PGAAIYEP, en el marco de la consulta que se le efectuara respecto a
quién es la autoridad sanitaria competente para realizar la legalización de los
consentimientos informados, de los niños nacidos en esta Ciudad a través de Técnicas
de Reproducción Humana Asistida, de conformidad con lo establecido en el Código
Civil y Comercial de la Nación.
Que dicho dictamen concluyo: "Sin perjuicio de dejar sentado que la competencia en
materia de Salud Pública es propia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento
que no se ha dictado aún la normativa correspondiente, a los efectos de la
protocolización dispuesta por el Artículo 2° de la Resolución N° 616/E/17, y hasta tanto
se sancione la debida legislación y reglamentación, resultaría competente el Ministerio
de Salud de la Nación";
Que por otro lado, las actuales tecnologías aplicadas a la modernización
administrativa, le permiten al ciudadano realizar sus trámites de forma sencilla, ágil,
práctica, segura, todo lo cual debe ser plasmado en el nuevo ordenamiento interno;
Que en orden a su competencia, corresponde evaluar los alcances de la Apostilla
Electrónica emitida por países signatarios de la Convención de la Haya 1961;
Que en tal sentido se debe indicar que nuestro país oportunamente sancionó la ley
25.506 que en su artículo 16, en lo pertinente dispone que los certificados digitales
emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos
y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando cumplan los
requisitos allí establecidos Que es dable destacar que el país se encuentra en plena
etapa de incorporación estadual de los documentos electrónicos con firma digital y en
ese sentido el Poder Ejecutivo Nacional a través del reciente Decreto 27/2018 dedicó
el Capitulo XI a la "Firma Digital Gestión Documental Electrónica" ratificando el valor
de los instrumentos y de sus sistemas de validación, ampliando la ley 25.506 a todos
los actos jurídicos y administrativos, lo que hace imperioso resolver en nuestro ámbito
registral la aplicabilidad de las apostillas electrónicas extranjeras;
Que sentado lo expuesto, se tiene que tener presente que para el cumplimiento de las
premisas de la primera parte del inciso a) del artículo 16 citado, el certificado debe
contener: "...a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante; b)
Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la
autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan: 1.
Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió,
indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única; 2.
Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación; 3. Diferenciar
claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado; 4.
Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma; 5. Identificar la
política de certificación bajo la cual fue emitido." (conf. art. 14 Ley 25.506);
Que en este sentido la apostilla electrónica se encuentra bajo las formas impuestas
por la Convención de La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya
de Derecho Internacional Privado, aprobada en el país por la ley 23.458, las cuales
requieren un determinado formato;: "La acotación tendrá la forma de un cuadrado de 9
centímetros de lada como mínimo.
Apostille.
(Convención de La Haya du 5 octobre 1961).
1. País................................................. El presente documento público.
2. Ha sido firmado por...................................................
3. Actuando en calidad de ......................................................
4. Lleva el sello timbre de ..........................................Certificado
5. En.................................................
6. El día ......................................................
7. Por ......................................................
8. Bajo el N..........................................
9. Sello-Timbre
10. Firma: ......................................................"
Que podemos interpretar, con el consenso del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, que bajo esta forma cumple con los requisitos destacados "ut supra", debiendo
entonces revisar la segunda parte del inciso en examen que requiere "...y se encuentre
vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de
origen del certificador extranjero...";
Que conforme lo sostenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es válida
la apostilla electrónica en virtud que ese acuerdo se encuentra enmarcada en una
convención que la Argentina ha suscripto y ratificado por el Congreso de la Nación,
razón por la cual, cabe disponer su aplicación requiriendo a los agentes de este
Registro Civil, que las reciban con la obligación de verificar los extremos de
autenticidad que el país otorgante disponga para ello, y a partir de tal recaudo, tener
por válido en sus formas el instrumento que se presente para su registración o como
prueba del acto a autorizar en esta repartición;
Que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación Argentina establece que,
compete al Congreso de la Nación: "Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad";
Que todo ello redunda en una correcta interpretación de las normas en examen, en el
respeto por el principio de legalidad de los instrumentos extranjeros para su validez en
la República Argentina;
Que respecto del régimen de las uniones civiles y uniones convivenciales, cabe
recordar, en primer lugar, la Ley N° 1004 de la Ciudad de Buenos Aires que aprobó el
instituto de las Uniones Civiles con validez en el ámbito de esta Ciudad, sentando un
precedente para lo que luego sería la Ley de Matrimonio Igualitario, ya que podía estar
conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación
sexual;
Que a su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación, salvó una deuda a nivel
nacional, considerando el progresivo incremento del número de personas que optan
por organizar su vida familiar a partid de una Unión convivencial, siendo una constante
en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos;
Que, como se apuntara en las conclusiones de las Jornadas de Debate
instrumentadas en la sede de este Registro y a las que se hiciera mención en párrafos
anteriores, toda vez que la Ley N° 1004 de la Ciudad no ha sido derogada,
corresponde que este organismos registral continúe receptando los pedidos de los
ciudadanos para tramitar una u otra forma de unión;
Que la medida administrativa objeto de evaluación, se enmarca dentro de la lógica que
los trámites administrativos deben ser facilitadores de los derechos en cabeza de los
ciudadanos y no un obstáculo burocrático, teñido de obsoletas e innecesarias
exigencias, que atentan contra el adecuado, fácil y rápido acceso al ejercicio de los
derechos.
Que resulta oportuno destacar, que la iniciativa en estudio, encuentra asidero en los
principios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal, como
la rapidez, simplicidad y economía procedimentales.
Que la Gerencia Operativa Legal, tuvo la intervención que le compete, en orden a la
normativa vigente.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
ARTICULO 1°.- Aprobar la Normativa del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas de la Ciudad de Buenos Aires que como Anexo (IF 2018-06472385) es parte
integrante de la presente.
ARTICULO 2°.- Derogar la Disposición DI N° 40-2000-DGRC, sobre Normativas
Básicas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también su correspondiente Anexo.
ARTICULO 3°.- Derogar toda otra disposición contraria a la presente.
ARTICULO 4°.- Se ponga en conocimiento de lo aquí dispuesto a la Gerencia
Operativa Legal, a la Gerencia Operativa Registración e Inscripciones, a la Gerencia
Operativa Documentación y Cercanía con el Ciudadano y a la Gerencia Operativa
Archivo y Soporte Administrativo, como así también al resto de las dependencias,
agentes y a los Oficiales Públicos de este Registro Civil.
ARTICULO 5°.- Cumplido lo dispuesto, publíquese y oportunamente archívese.
Cordeiro