DISPOSICIÓN 78 2020 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

SE INCORPORA - ARTÍCULO 34 BIS - ARTÍCULO 249 QUATER - DISPOSICIÓN 18-DGRC-2018 - NORMATIVA DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA CIUDAD 

Publicación:

10/03/2020

Sanción:

03/03/2020

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional 23.849, la Ley

Nacional 26.413, la Ley Nacional 17.671, Decreto CABA N° 363/2015 y modificatorios,

la Disposición DI-2018-18-DGRC y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren

o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los

correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto CABA N° 363/2015 y

modificatorios, la Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas dependiente del Ministerio de Gobierno, es el órgano que desempeña las

funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley Nacional N° 26.413 el Registro Civil

será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y estará a cargo de un director general;

Que la inscripción del nacimiento -expresamente regulado por el artículo 96 del Código

Civil y Comercial de la Nación en concordancia con lo preceptuado por el artículo 7° de

la Ley 23.849 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía

constitucional- hace a la existencia jurídica de la persona de existencia visible, como

así también determina el lugar y fecha de su ocurrencia, la nominación con el cual el

nacido será reconocido en sociedad y su filiación;

Que a los fines de cumplir con dichas obligaciones, el artículo 36 de la Ley 26.413,

establece respecto de la inscripción que en el asiento de nacimiento se ha de

consignar: "El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de

matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su

cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que

carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad,

circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de

conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta";

Que del mismo modo, el artículo 33 de la citada ley, en su parte pertinente y referido a

la parturienta expresa que "A los efectos de completar la identificación descripta en el

artículo anterior las direcciones generales deben implementar un formulario,

prenumerado, denominado "Certificado Médico de Nacimiento" en el que constará: a)

De la madre: nombre; apellido, tipo y número de documento nacional de identidad,

edad, nacionalidad, domicilio, la impresión dígito pulgar derecha...;

Que de la aplicación armónica de ambos preceptos, al momento de la inscripción de la

progenitora que no contare con su documento de identidad, se procede a consignar en

el asiento su edad y nacionalidad;

Que la Ley 17.671 sobre Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano

Nacional establece en su artículo 2 las funciones del Registro Nacional de las

Personas, entre las que se encuentran, la inscripción e identificación de todas las

personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción

argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren,

mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y

a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente

actualizados;

Que asimismo, el artículo antes mencionado en su inciso c) establece entre las

funciones del Registro Nacional de las Personas, "La expedición de documentos

nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros

informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a

la identificación dactiloscópica";

Que por su parte, la Ley mencionada dispone en su artículo 16 que "El Registro

Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir

los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su

reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas secciónales,

consulares u otros organismos que legalmente lo representen";

Que el artículo 17 de la Ley antes referenciada, dispone entre sus responsabilidades la

de "Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de

acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares

correspondientes";

Que del mismo modo dicha norma en su artículo 13 establece que "La presentación

del Documento Nacional de Identidad expedido por el Registro Nacional de las

Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la

identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por

ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen";

Que no escapa al conocimiento de esta Dirección General que al momento de la

ocurrencia del parto, del labrado del certificado médico de nacimiento o su inscripción

registral, los progenitores pueden no contar en ese instante con su documento

nacional de identidad, razón por la cual, el nacimiento se inscribirá con los datos

maternos, edad y nacionalidad;

Que el artículo 34 de la Disposición 18-2018-DGRC en lo pertinente respecto a los

progenitores, entre otros recaudos, requiere la colocación de la impresión digito pulgar

derecha y su firma (incisos "a" y "f");

Que la dinámica de la vida de un menor de edad requiere en más de una ocasión

acreditar el parentesco o específicamente la filiación, con su acta de nacimiento y en

aquellos asientos donde la madre no ha sido identificada con su documento nacional

de identidad, puede ocasionarle inconvenientes innecesarios, o que no habrían

ocurrido de haber dispuesto de tal identificación;

Que también es de consideración que en la actualidad existe tecnología en el Registro

Nacional de las Personas que permite mediante el cotejo de huellas dactilares

determinar la identidad de la persona y su matrícula;

Que de allí es menester establecer un procedimiento que permita la rectificación de la

omisión del tipo y número de documento no consignado en el asiento del nacido;

Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su competencia,

emitiendo el correspondiente dictamen legal mediante el cual se sugiere obrar en el

sentido precedentemente expuesto;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Incorpórase el artículo 34 Bis a la Disposición 18-DGRC-2018 a tenor del

siguiente texto: "Labrado el asiento de nacimiento en el cual no se hubiere consignado

el tipo y número de documento nacional de identidad de uno o ambos progenitores, se

remitirá copia del certificado médico de nacimiento al REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS a efectos que dicho organismo realice el cotejo dactiloscópico de las

impresiones digitales obrantes en sus registros y la impresión digito pulgar inserta en

el mencionado certificado médico de nacimiento, a fin de determinar la identidad y el

número de documento nacional de identidad que le corresponde".

Artículo 2°.- Incorpórase el artículo 249 Quater a la Disposición 18-DGRC-2018 a tenor

del siguiente texto: "Cuando el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS remita

respuesta al requerimiento del artículo 34 Bis identificando de manera concordante a

los progenitores del acta de nacimiento donde no se hubieren identificado con

documento nacional de identidad, se procederá a rectificar el asiento de nacimiento

con intervención de la Gerencia Operativa Legal y disposición de alcance particular

insertando los correspondientes tipos y números de documento. En caso de falta de

coincidencia con los denunciados como progenitores, se procederá conforme lo

establece el artículo 86 de la Ley 26.413".

Artículo 3°.- Comuníquese a la Gerencia Operativa Legal, Gerencia Operativa

Documentación y Cercanía con el Ciudadano; Gerencia Operativa Registración e

Inscripciones y Gerencia Operativa Archivo y Soporte Administrativo y a todas las

áreas dependiente de la misma, cumplido, archívese. Invernizzi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposicion N° 29-DGRC-23 deroga la Disposicion N° 78-DGRC/20.<br /> </p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Disposición 78-DGRC/20 incorpora el Art. 34 Bis a la Disposición 18-DGRC/18.</p><p>Art. 2 incorpora el Art. 249 Quater.</p>