DISPOSICIÓN 40 2000 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

NORMA DEROGADA - APRUEBA LA NORMATIVA BÁSICA DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Publicación:

Sanción:

12/05/2000

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Estado:

No vigente


VISTO

La ley N° 14.586 (B.O. 03/11/58) y su decreto reglamentario N° 3.392 del 31/03/1960, del Registro del Estado Civil de las Personas, la ley 73 de la Legislatura de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre incorporación texto a la libreta de Matrimonio, el Decreto 727 / 98, facultando a realizar informaciones sumarias, vigentes en el orden local;

El Código Civil, la denominada ley N° 18.248, (B.O. 24/06/69), (con las modificaciones introducidas por las leyes N° 18.327, N° 20.751, N° 22.159, N° 23.162, N° 23.515, N° 23.776 y N° 24.540), relativo al nombre de las personas naturales; ley N° 23.264 (B.O. 23/10/85), que regula materias concernientes a la filiación y a patria potestad; de la Ley N° 23.515 (B.O. 12/06/87), de matrimonio civil y divorcio vincular; de la ley N° 24.779, (B.O. 01/04/97), de adopción; así como el decreto-ley N° 8.204, del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, (B.O. 03/10/63, ratificado por la ley N° 16.478, con las modificaciones introducidas por el decreto-ley N° 18.248, las leyes N° 16.678, N° 17.671, N° 18.327, N° 1, N° 20.957, N° 22.159, N° 23.776 y N° 24.540), vigentes en el orden Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que en las diversas administraciones, se han dictado un sinnúmero de normas de distinto rango, de carácter y alcances generales,

Que se advierte que a lo largo de los tiempos, en la referida labor interpretativa, no siempre se han respetado criterios uniformes y metódicos,

Que a su vez, a juicio del suscripto, aun cuando muy difundida, la derogación de la normativa precedente "por oposición", configura una práctica inconveniente a la vez que, por motivos que resulta ocioso e innecesario puntual estructura una desaconsejable modalidad de técnica que genera imprecisión, incertidumbre y hasta inseguridad jurídica,

Que en razón de lo expuesto, en este ámbito, los órganos y funcionarios de su dependencia, y lo que es mas grave aún, la ciudadanía en general, se enfrentan ante una gran abundancia y dispersión de normas aplicables que, en ausencia de una sistematización adecuada, produce o se erige como capaz de generar dificultades de distinto orden en punto a su interpretación y aplicación;

Que a fin de procurar reparar los perjuicios ocasionados y los que eventualmente pudieran ocasionarse por los inconvenientes aludidos, se estimó oportuno elaborar una Disposición que contuviera el universo de las normas generales de ación en el Registro Civil, a la fecha de su dictado,

Que el suscripto es un convencido de que se hace necesaria, a fin de combatir todo tipo de corrupción estructural, la existencia en los diversos organismos del Estado de normas claras, que permitan a los interesados ejercer sus derechos, sin las opacidades propias de normas dispersas y heterogéneas.

Que corresponde dejar aclarado que en la encuesta efectuada por Gallup entre el 24 de junio al 7 de julio de 1999 sobre la corrupción ha determinado que el Registro Civil, en esta gestión, fuera calificado como el primero en imagen honestidad institucional, siendo uno de los organismos mas contactados por la población,

Que corresponde tener en cuenta que durante esta gestión se han dictado una serie de disposiciones tratando de adecuar el funcionamiento del organismo, al momento actual, las que se han incorporado a la presente,

Así, a fin de dar respuesta a una necesidad social insatisfecha, se pensó en la realización de una ceremonia en el domicilio de los contrayentes, sobre todo para aquellos que por diversas circunstancias no realizan un casamiento religioso,

También con relación al nombre de las personas, se innovó teniendo en cuenta que la cuestión jurídica estriba fundamentalmente en determinar si el derecho de los padres a nominar a sus hijos es una prerrogativa meramente personal o si es, por el contrario, un derecho de exclusivo interés social. La actual Dirección del Registro Civil ha sostenido que conceptos extremos sobre este tema incurren en el defecto del absolutismo; la interpretación que hacía de la ley 18248 y en particular del artículo tres de la misma era demostrativa de un claro intervencionismo del Estado en la esfera de la autonomía privada contrariando tal vez por su rigidez, el derecho constitucional a la entidad personal.

La ley sobre la base del artículo tres bis que permite "los nombres aborígenes y las voces autóctonas aborígenes latinoamericanas" como prenombres dio la posibilidad interpretativa de distinguir entre "la voz", que necesariamente debía ser autóctona y latinoamericana por así disponerlo la norma legal vigente, del nombre que siendo autóctono, es decir originario de un país, no necesariamente debía serlo de Latinoamérica.

Que dentro del ámbito del Registro Civil se detectó una práctica por demás discriminatoria. Cuando una madre soltera reconocía a su hijo sin que lo hubiera hecho el padre, en el formulario pertinente se tachaba el primer lugar y se la colocaba a la progenitora en segundo término, como si el estado quisiera priorizar al varón que incumple con sus deberes naturales y legales y postergar a la mujer que apostando a la vida rechaza el camino fácil del aborto.

Ante una queja recibida se puso en evidencia la existencia de procedimientos discriminatorios con relación a quienes podían ser testigos en los casamientos y en la interpretación que se hacía de las normas legales donde contrariando lo expresamente normado por el Código Civil se requería autorización judicial para que los varones menores de edad adultos pudieran reconocer a sus hijos nacidos fuera del matrimonio, criterios estos que fueran abolidos

Que por el Decreto 754-GCBA-98 se dispuso que en los Registros Civiles de la Ciudad de Buenos Aires se podrán realizar informaciones sumarias con el fin de acreditar las circunstancias requeridas para la tramitación de beneficios de carácter asistencial, previsional, laboral o administrativo, tales como demostrar que se tiene familiar a cargo, que se convive con una persona o que es careciente de medios de fortuna personal.-

Se puede también, en dichos Registros, certificar firmas de documentos privados que deban presentarse en juicios o ante reparticiones administrativas.

Que a fin de brindar un nuevo servicio a la población se dictó la Disposición N° 33-DGRC-98, por la que se resuelve otorgar certificados de nacimientos, matrimonio o defunción, cuando se solicite, en castellano e italiano,

Se consideró también que el artículo 18° de la ley 14.586 y el 24° del Decreto Ley 8204/63 facultan a la Dirección General del Registro Civil a expedir certificaciones de los actos inscriptos en los libros de su jurisdicción , así como los artículos 2° y 6° del referido convenio admiten la posibilidad de que dichas certificaciones sean aceptadas, sin traducción cuando estuvieren redactadas en formularios que contengan las indicaciones en el idioma de la otra parte y asimismo que atento el proceso de globalización, en muchos países se está tendiendo a la expedición de partidas plurilingües o por lo menos bilingües.

Que la necesidad de la interpretación armónica entre las diversas legislaciones de los Estados miembros del MERCOSUR y la forma distinta de composición de los apellidos entre los Estados Unidos del Brasil y el resto de los países de la región motivó el dictado de la Disposición N° 007-DGRC-98,

Teniendo en cuenta que también se discrimina, al no unificarse las partidas cuando los padres reconocen al hijo en momentos distintos, esta circunstancia se da fundamentalmente por la ignorancia de los progenitores, en poder utilizar el mecanismo de la unificación y a fin de evitar tal circunstancia se dictó con fecha 30 de junio de 1998, la Disposición N° 84-DGRC-98,

Que atento la posibilidad de que se realizaran oposiciones a la celebración del matrimonio, las que debían hacerse constar en libro especial, así se resolvió.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 23.515, modificatoria de la sección segunda del libro primero del Código Civil, (art.1° de la Ley citada), puede vislumbrarse que, con posterioridad a la celebración matrimonio, ese estado civil, al margen del de viudez, puede modificarse por el que los cónyuges adquieren en razón de solicitar su "separación personal", (arts.201 y sgts., causales y 206 y sgts., efec Ley N° 23.515) o su "divorcio vincular", (arts. 214 y sgts. , causales y arts. 217 y sgts., efectos) lamentablemente estas precisiones no se tomaban y para modificar dicha situación se dictó la Disposición N° 97 99.

Como metodología se dividió la obra en títulos y a su vez en capítulos; para una mejor comprensión se agregaron al final de cada título, formularios y textos sugeridos del tema tratado en el mismo.

Se ordenaron las materias tratadas, procurando seguir la evolución normal del ciclo vital de un individuo.

Cabe un especial agradecimiento a los Dres. José Mariano Gastaldi y Mario Yordan que colaboraron directamente con el suscripto, al principio de esta obra, al igual que al Dr. Osvaldo Alejandro Grossman, que supo acompañar el proyecto conjuntamente con el resto de los Directores e interventores, correspondiendo mencionar a las Dras. Cecilia Piñeiro y Liliana Gurevich, y los Sr. Felix Barata López y Sra. Beatriz Leiro, como al resto de los funcionarios y empleados de esta casa , sin cuya colaboración hubiera sido muy difícil arribar a este resultado.

Queda por último agradecer a los anteriores Directores Generales del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas por las diversas iniciativas que han tenido y que muchas de ellas fueron plasmadas en esta obra.

Considerando que resulta menester dotar al Registro Civil de un cuerpo legal que reúna las disposiciones vigentes, en unidad de concepto, sistematizado y ordenado, se dicta esta disposición creando las NORMATIVAS BÁSICAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRE

POR ELLO:

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 3° de la ley 14.586 y con los alcances allí previstos,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE:

Art. 1°.- Créase por la presente las NORMATIVAS BASICAS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que integra la presente como Anexo.
Art. 2° .- Derógase toda Disposición, Resolución, Memorándum, Circular, Comunicación o Nota de carácter general que, habiendo sido considerada materia objeto de la presente no hubiera sido incorporada a el.
Art. 3° .- Para su conocimiento y a los fines de su debido cumplimiento, pase a la Dirección Legal, Dirección Operativa , Dirección Técnico Administrativa y Dirección Archivo General. Cumplido, archívese.


ANEXOS

ANEXO

Cap. 1: Inscripción de Nacimientos

1. El plazo para la inscripción de nacimientos es de 40 días hábiles, desde que ocurriera el mismo.
2. En el caso de hijos extramatrimoniales, cuando comparecieren conjuntamente los padres para inscribir el nacimiento, ambos firmarán el acta.
3. Cuando compareciere solamente el padre, con el certificado médico, se labrará el acta respectiva debiendo procederse a la notificación de la inscripción, a la madre.
4. Cuando el nacimiento deba ser inscripto en las Delegaciones de los Centros Asistenciales por denuncia del hospital, si no se hubiera logrado la inscripción con el consentimiento materno expreso y hubieran transcurrido 40 días de el parto, deberá labrarse el asiento correspondiente y se notificará a la madre.
5. El Archivo General llevará un libro de notificaciones el que se denominará " E.C.".
6. La notificación se realizará en actas circunstanciadas, las que deberán contener: lugar, fecha, nombre, apellido, domicilio de la progenitora, N° de documento y en su defecto edad, nacionalidad, y lugar de residencia. Indicará también los datos de referencia del acta de nacimiento de la cual se notificará. El asiento referido será rubricado por la madre y el oficial público actuante.
7. De la notificación se dejará constancia en el índice del libro de nacimientos y de dicha acta no se extenderá copia salvo orden judicial.
8. Si la notificación tuviere lugar en el mismo año en que fue labrada el acta, la Circunscripción o Delegación la efectuará en el dorso del certificado médico y se dejará constancia de ello en el índice del libro de nacimientos respectivo.
9. En los casos en que comparezca una mujer a reconocer un hijo extramatrimonial, acreditando haber dado a luz al mismo mediante certificado médico, aunque a la fecha del parto no hubiera tenido la edad mínima para casarse, se procederá a confeccionar el asiento respectivo, salvo que el acta de nacimiento estuviese labrada conforme el art. 242 del Código Civil, en cuyo caso, se procederá a notificarla de la inscripción respectiva.
10. En los casos en que fuera un varón el que comparece a reconocer un hijo extramatrimonial, que al momento del reconocimiento fuera menor adulto, menor emancipado o mayor de edad, aunque a la fecha del nacimiento no hubiera tenido la edad mínima para casarse, también se procederá a labrar el asiento respectivo.
11. En los casos en que un varón comparezca a reconocer un hijo nacido cuando él era aún menor impúber, el oficial público procederá a recibir por escrito su manifestación de voluntad.
12. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y en uso de las facultades emergentes de los arts. 72 y 73 de la ley 14.586,(3) y art. 19 del D/L 8204/63,(4) en todos los casos en que a su juicio fundado resulte necesario a tenor del contenido de lo declarado, el oficial público encargado de recibir la declaración, requerirá previamente autorización judicial, procediendo recibir por escrito la manifestación de voluntad del reconociente sin labrar el asiento respectivo, elevando de inmediato la actuación a la Dirección General, para su posterior remisión a la autoridad judicial competente.
13. En el caso de que se solicite una inscripción de nacimiento y los padres del nacido hubieran contraído nupcias en el extranjero, éstos deberán acompañar la documentación que acredite el matrimonio.
14. Si de la libreta o acta de matrimonio presentada no surgiera que los contrayentes tenían aptitud nupcial, el oficial público tomará una declaración jurada a los progenitores a fin de acreditar dicho extremo, la que será incorporada al legajo de inscripción.
15. Las Circunscripciones y Delegaciones Hospitalarias, procederán a recibir las denuncias de nacimientos de más de cuarenta días de producidos hasta el término de seis años. En estos casos se labrará el asiento suspendido correspondiente. A fin de dar curso al trámite deberán, los peticionantes, acreditar los siguientes extremos:
a) Certificado médico.
b) Ante la ausencia del certificado médico que pruebe el hecho del nacimiento, se requerirá la declaración de dos (2) testigos a fin de acreditar, haber visto con vida al nacido; que el parto ocurrió en la República Argentina y el aparente estado de gravidez de la madre.
c) Libreta o acta de matrimonio y documentos de los padres.
d) Si carecieran de documentos, deberán suplirlos con la declaración de dos testigos mayores de edad que acrediten su identidad.
e) Si no fueran casados, se deberá labrar el respectivo asiento de reconocimiento del nacido.
f) Deberán declarar el domicilio, teléfono ó direcciones de correo electrónico, donde se pueda proceder a su posterior citación.
g) Deberán acompañar escrito justificando los motivos por los cuales no procedieron hasta el presente a la inscripción del nacido.
16. Una vez cumplido lo preceptuado en el artículo precedente, las Circunscripciones elevarán el trámite a la Dirección Operativa, y ésta por la vía correspondiente lo remitirá a la Dirección.
17. La Dirección Legal podrá requerir los elementos que acrediten los motivos de la demora en la inscripción solicitada. También podrá disponer se cumplan las diligencias necesarias para determinar, el lugar de o, la edad y el sexo del nacido, como la identidad de sus padres.
18. Previo a la intervención del Ministerio Público, conforme lo normado por el art. 29 Decreto Ley 8204/63, texto ordenado por la Ley 23.776; y si no estuviera pendiente prueba, la Dirección Legal dictaminará sobre lo actuado.
19. Producidos los dictámenes del Ministerio Público y de la Dirección Legal, se elevará la actuación a los fines correspondientes a la Dirección General.
20. La Dirección Operativa remitirá las actuaciones a la Circunscripción interviniente, para que ésta a tenor de lo establecido en la Disposición respectiva, proceda al labrado del acta de nacimiento.
21. Transcurrido el plazo de un año de la Disposición que autoriza a labrar el asiento de nacimiento de un hijo por conversión en matrimonial, deberá procederse a la confección del acta respectiva, la que seráa suscripta solamente por el oficial público, quién dejará constancia al pie del asiento el número de Disposición que autoriza la conversión y el N° del presente artículo.
22. El plazo para convertir administrativamente nacimientos de hijos matrimoniales que hubieran sido inscriptos con filiación materna exclusiva es de 6 (seis) años desde que ocurriera el parto, pasado dicho plazo deberá recurrir a vía judicial.
23. En las actas de nacimiento en que deban consignar solamente la filiación materna, ésta se asentará en el primer espacio destinado a los padres, y se dejará constancia al pie del asiento del número de este artículo.
24. Cuando se presente una partida y una libreta de familia argentina, donde conste la existencia de un matrimonio, y al mismo tiempo se solicite la anotación de un hijo nacido con anterioridad a la fecha de la celebración del casamiento, deberá accederse a tal petición asentándolo en la respectiva libreta. Será condición previa, la exhibición de la correspondiente partida de nacimiento donde conste el reconocimiento expreso de ambos progenitores.
25. Autorizase a los oficiales públicos a inutilizar por vía marginal todas aquellas actas que contengan errores de impresión u otros defectos que dificulten el uso de las mismas como tal, debiendo dejar constancia de su inutilización, el motivo de la misma y la fecha en que se efectuó, firmado y sellado por el funcionario público interviniente.
26. Deberá colocarse en el cuerpo del acta el sello de "INUTILIZADO" de manera cruzada tantas veces como sea necesario para no dejar dudas de su inutilización.

Cap. 2: Reconocimientos

27. Todas y cada una de las Circunscripciones y Delegaciones Hospitalarias recibirán las solicitudes de reconocimientos. Si se tratara de nacimientos del año en curso, el acta de reconocimiento deberá labrarse en la C ircunscripción o Delegación Hospitalaria donde se encuentre inscripto el asiento.
28. Cuando el nacimiento se hubiera inscripto en años anteriores, el acta de reconocimiento podrá labrarse en la Circunscripción que corresponda al lugar de ocurrido o al domicilio del peticionante si este fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
29. En el momento de recibirse la manifestación del reconociente, se labrará una minuta y se procederá a solicitar del Archivo General la partida de nacimiento original expedida a este único efecto (uso oficial), la cual tendrá 10 (diez) días de vigencia.
30. Si el acta se hubiera inscripto en extraña jurisdicción, el reconocimiento deberá ser tomado en el lugar que corresponda al domicilio del reconociente, a cuyo fin se exigirá testimonio del asiento del nacimiento original, d ebidamente legalizado y traducido en su caso, las cuales no podrán tener mas de 1 (un) año de expedición.
31. Los reconocimientos de hijos, llevados a cabo ante el Ministerio Público de Menores mediante acta refrendada por el ó la progenitora del nacido y el funcionario actuante, se inscribirán ante este organismo con la presentación del citado documento, a petición de parte.

32. La inscripción de los reconocimientos por el instrumento público mencionado en el artículo anterior, se hará efectiva en la Oficina de Inscripciones, y por el procedimiento vigente para la tramitación de las inscripc iones de reconocimientos judiciales o formulados por escrituras públicas.

33. Toda vez que se pretenda reconocer a un hijo por nacer, se deberá acompañar certificado médico que acredite el embarazo de la madre, debiéndose individualizar a ésta con todos los datos identificatorios que se requie ren para la inscripción del nacimiento.

Cap. 3: Cetificados Médicos

34. Los certificados médicos de nacimiento deberán contener, el nombre, apellido y matrícula individual de la parturienta, a falta de documento de identidad de la madre, esta deberá ser individualizada con impresión digital, nombre, apellido, edad y nacionalidad.
35. Autorízase a los oficiales públicos a registrar aquellos nacimientos que, habiéndose iniciado dentro del término establecido por el art. 28 del D/L 8204/ 63 deban inscribirse vencido dicho plazo, por motivos administrativos de este Registro Civil, una vez que se obtenga el certificado negativo de inscripción, el que se archivará bajo el respectivo legajo, se dejará constancia al pie del acta de este N° de artículo de la presente y nota de referencia del asiento de reconocimiento que se haya labrado cuando se trate de hijos extramatrimoniales.
36. Si no existiere certificado médico que acredite el hecho del nacimiento y por lo tanto el lugar donde se produjo, la inscripción sólo podrá realizarse si los progenitores acreditaran que su domicilio real corresponde a la jurisdicción de la Circunscripción donde pretende realizarse.
37. Si la prueba del nacimiento se dificultara por ser los padres indocumentados, con un criterio amplio, deberá admitirse la declaración jurada referente al domicilio real efectuada por los padres del nacido y los testigos.
38. En los casos en que el certificado médico de nacimiento consigne sexo dudoso o indeterminado en el nacido, habrá de procederse de la siguiente manera:
a)Tanto si la presentación para labrar el nacimiento se efectúa dentro del término legal como fuera del mismo, se tomará el trámite como asiento suspendido y se retendrá en la Circunscripción, consignándose la causa.
b)Se informará al compareciente que en esas condiciones no puede labrarse el asiento de nacimiento y que deberá presentar en el futuro otro certificado médico que consigne el sexo, una vez que éste quede biológicamente determinado.
c) Cuando este segundo certificado médico se acompañe, la Circunscripción elevará a la Dirección todas las actuaciones para su resolución no labrando directamente el nacimiento en ningún caso.

Cap. 4: Unificación

39. A petición de la parte interesada, se labrará un nuevo asiento de nacimiento cuando la filiación extramatrimonial paterna y materna del nacido se hallen acreditadas en actas separadas.
40. El nuevo asiento suscripto por el oficial público no requerirá ninguna otra firma.
41. Las actas anteriores que sirvan de base para labrar el nuevo asiento quedarán referidas en nota marginal, en la que, se dejará constancia que de ellas, no se expedirá testimonio; salvo solicitud expresa de quién manifieste y acredite interés legítimo.
42. El nuevo asiento no quedará ligado a los anteriores, y llevará una sigla convencional que permita referenciarlo a ellos, debiendo quedar tal referencia debidamente consignada en el índice del libro donde el acta se labre y en las tarjetas del Fichero General.
43. Fuera de los casos previstos en el art. 41, las fotocopias se expedirán exclusivamente sobre el nuevo asiento.
44. La solicitud de unificación se podrá efectuar en la Circunscripción donde se realice el reconocimiento o donde se encuentre asentado el nacimiento, debiendo ser la misma girada con firma del peticionante ante oficial público y con el testimonio del acta referida y del reconocimiento, a la Oficina de Inscripciones.
45. El asiento previsto en el art. 39 se labrará en el libro de Nacimientos de la Oficina de Inscripciones.
46. Deberá notificarse al reconociente que integre la filiación faltante del menor por acta separada, que dispone del sistema de unificación. La notificación se archivará en el legajo de nacimiento.
47. La Oficina de Inscripciones girará en el término de 10 días, el testimonio de la nueva acta de nacimiento labrada, a la Dirección Operativa.

Cap. 5: Hijos de Diplomáticos

48. La Oficina de Inscripciones, registrará los asientos de nacimiento de los hijos del personal que presta funciones en Legaciones Diplomáticas acreditadas ante nuestro país, sin necesidad de la previa autorización de la Dirección General, salvo el supuesto en que la denuncia del parto se hubiere formulado vencido el plazo de 40 días de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 del D/L 8204/63
49. A fines de la inscripción, los interesados deberán presentar, junto con el certificado médico o de la obstétrica, una constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que los acredite como miembros de las distintas Legaciones Diplomáticas.
50. Los progenitores quedarán dispensados por su condición de extranjeros de la acreditación de su matrimonio, realizando la declaración jurada de hallarse casados.
51. Al pie del acta de inscripción se dejará constancia del registro efectuado, de la nacionalidad del nacido de acuerdo al art. 1 de la ley 346 y de haber justificado el o los padres su condición de miembro de delegaciones diplomáticas mediante certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Cap. 6: Inscripciones Consulares

52. Cuando el ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunique a este Registro, en los términos del art. 20, inc. c, 2° parte de la Ley 20.957, las inscripciones de nacimiento y defunción que hubieran registrado en los Consulados argentinos se realizará la protocolización de dichas actas en el ó los libros que a tal fin lleva la Oficina de Inscripciones.
Con relación a los matrimonios de extraña jurisdicción el registro, sólo se hará por orden de Juez competente, previa vista a la Dirección General.

Cap. 7: Adopciones

53. Los oficios judiciales que tengan entrada en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas ordenando inscribir adopciones plenas, se cumplirán de acuerdo al procedimiento que se determina a continuación.
54. Se omitirá labrar el asiento con la transcripción de la sentencia de adopción, y en su reemplazo, se protocolizarán los oficios mediante su archivo en un legajo especial, en el que se foliarán las rogatorias con números correlativos e índice alfabético para componer uno o más libros que serán encuadernados y cerrados el último día de cada año.
55. Se labrará un nuevo asiento en el libro de nacimientos de la Oficina de Inscripciones, sin que de su texto pueda inferirse que se trata de una adopción, en el mismo se consignará la filiación que la sentencia determine, y los demás datos que surjan de las actas anteriores que se refieran al adoptado.
56. El nuevo asiento no quedará ligado a ningún otro, y llevará una sigla convencional que permita referenciarlo con las actas anteriores, debiendo quedar tal referencia debidamente consignada en el índice del libro donde aquél se labre y en las tarjetas del Fichero General.
57. Las actas anteriores que sirvan de base para labrar el nuevo asiento quedarán referidas a éste mediante nota marginal. De este asiento no puede expedirse fotocopia sin orden judicial.
58. En las inscripciones de adopciones de esta jurisdicción y cuando el menor sea adoptado por un matrimonio, el acta respectiva será firmada por el oficial público y uno cualesquiera de los padres adoptivos.
59. En las inscripciones de adopciones ordenadas por oficios judiciales en procesos que tramitaron en extraña jurisdicción, y no siendo los adoptantes residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se permitirá firmar el acta respectiva al profesional autorizado para diligenciar la rogatoria o a quien éste indique o, si no existiera letrado autorizado, al oficial público interviniente.
60. Las fotocopias de partidas de nacimiento de los adoptados por adopción plena, se expedirán exclusivamente sobre el nuevo asiento, salvo orden judicial que disponga el testimonio completo. Por única vez el Archivo General entregará a el o los adoptantes; al letrado especialmente autorizado en el oficio judicial o al apoderado del o de los adoptantes, un testimonio completo a los efectos de tramitar la documentación personal del adoptado, debiendo dejarse debida constancia.
61. Toda rectificación que deba llevarse a cabo respecto de un asiento de inscripción de adopción plena, deberá efectuarse mediante Disposición de la Dirección General.
62. Las rectificaciones así autorizadas se harán constar en los asientos respectivos, labrados por la Oficina de Inscripciones, tomando nota marginal en ellos.
63. En toda rectificación judicial relativa a adopciones ya inscriptas en este Registro, se referirá a estas últimas, mediante nota marginal.
64. Los oficios judiciales recibidos, que ordenen la rectificación, se archivarán, en legajo especial.
65. Cuando deba labrarse un asiento de adopción se consignará el número de documento de identidad de los padres adoptivos, a efectos de reproducir en lo posible los datos que para el acta de nacimiento exigen los arts. 32 inc. 3 del decreto ley 8204/ 63 y 32 inc. 6 de la ley 14.586.
66. Si el oficio no contiene los datos, los mismos podrán ser proporcionados por el presentante, con exhibición de los respectivos documentos.
67. Junto con los oficios judiciales que ordenen la inscripción de adopciones, el profesional autorizado deberá acompañar una partida de nacimiento original actualizada del adoptado.
68.La copia de la partida de nacimiento del adoptado al ser presentado junto con el oficio judicial, no podrá tener más de 40 días corridos de expedida por el Archivo General.
69. El testimonio de la partida de nacimiento del adoptado, al ser presentado junto con el oficio judicial, no podrá tener más de un año corrido desde su expedición por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de extraña jurisdicción al ser presentada para su inscripción.
70. Las sentencias de adopción simple se protocolizarán en actas circunstanciales en el libro que a tal fin lleva la Oficina de Inscripciones, y el asiento se ligará mediante nota marginal al nacimiento inscripto.

Cap. 10: Nombres

71. Toda solicitud de nombres, que probare su existencia como tal, no pagará el timbrado arancelario. Una vez aprobados por Disposición los nombres, se incorporan a la Lista General, que tendrá carácter enunciativo, y los mismos serán incluídos en la comunicación mensual para su conocimiento, aplicación y vigencia.
72. Autorízase a los oficiales públicos a inscribir aquellos nacimientos en los cuales se soliciten nombres que no se hallen en la nómina de los autorizados, siempre que a su criterio sea nombre. Eventualmente podrán requerir un segundo que determine el sexo del nacido.
73. En toda solicitud de nombre que tenga por objeto la imposición de alguno inexistente como tal, se deberá labrar el asiento suspendido para su resolución por la Dirección General previo dictamen de la Dirección Legal.
74. Los oficiales públicos deberán remitir a la Oficina de Resoluciones y Dictámenes el listado de nombres autorizados en forma semanal, ésta los incorporará a la lista general y mensualmente elevará la misma para la confección de la Circular de comunicación, la que tendra carácter enunciativo y no taxativo.
75. Se autoriza a imponer el nombre "María, Juan, José ó Ana" antepuesto o adicionado a otro, en el nacimiento de personas de ambos sexos, aun cuando haya otros hermanos vivos del nacido que tengan también su nombre compuesto con el "María, Juan, José ó Ana".
76. Las solicitudes de cambio, adición o modificación del nombre del nacido en el asiento respectivo que no derive de errores materiales, deberá ser deducida en sede judicial.

Cap. 11: Apellidos

77. Cuando los padres soliciten la inscripción del nacido con el apellido compuesto del padre o con el paterno y el materno, en todos los casos, al labrarse el acta de nacimiento en las Circunscripciones, se dejará constancia al pie del acta la fórmula siguiente: "Se inscribe el apellido compuesto del nacido a solicitud de los progenitores"
78. A los fines de la aplicación del art. 4° de la Ley 18248, el apellido compuesto de los progenitores se considerará uno solo, siempre y cuando se acredite que su uso proviene de tiempo inmemorial.
79. No se agregará el apellido de los abuelos salvo que los progenitores los hubieran adicionado o soliciten la misma en su propia acta en forma simultánea.
80. A los fines de lo establecido en el Art. 10° de la Ley 18248, la viuda podrá solicitar la supresión del apellido marital. Dicha solicitud deberá ser efectuada por la interesada, abonando el arancel vigente ante la oficina de Resoluciones y Dictámenes.
81. Previa disposición de la Dirección General, el Archivo tomará nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.
82. En el caso que se haya decretado la separación personal, la mujer podrá optar por la supresión del apellido marital siguiéndose el mismo procedimiento que el establecido en el artículo anterior.
83. En los supuestos de hijos de brasileros, se hará excepción al principio de la perdurabilidad y transmisión del primer apellido del padre contenido en la normativa que regula el nombre, cuando concurran y se reúnan todos los requisitos que se indican a continuación:
a) La solicitud deberá efectuarse por escrito.
b) El peticionante deberá acreditar que el padre del nacido es oriundo de la República Federativa del Brasil.
84. Los funcionarios competentes de este Registro, en su caso, previa verificación del efectivo cumplimiento de los recaudos antes mencionados, procederán al labrado del asiento del nacimiento, consignando como apellido del hijo el segundo apellido de su progenitor.
a) Igual criterio se seguirá cuando sólo lo reconoce la madre y ésta acredita ser brasilera y así lo solicitase.
b) El mismo procedimiento se observará en las adiciones del apellido de la madre, si ésta fuese brasilera y así lo pidiere.
La ciudadanía se acreditará con constancia consular, pasaporte o documento de identidad.
Igual criterio se seguirá con los hijos de padres originarios de Portugal o países de tradición Lusitana.
85. Para la adición de apellido contemplada en los artículos 4° y 5° de la Ley 18.248, deberá presentarse:
a) hijos matrimoniales: partida de nacimiento actualizada y libreta ó acta de matrimonio.
b) hijos extramatrimoniales: partida de nacimiento actualizada
La solicitud en ambos casos será efectuada por los progenitores cuando se tratare de menores de 18 años y por los titulares de las actas cuando hubieran alcanzado esa edad abonándose el arancel correspondiente.

Cap. 12: Rectificaciones

86. La rectificación de omisiones o errores materiales de las actas inscriptas en los libros de este Registro, se efectuará de oficio a petición de quien acredite interés legítimo. La solicitud deberá ser efectuada ante la Oficina de Resoluciones y Dictámenes presentándose a tal fin los instrumentos públicos de cotejo que acrediten la verosimilitud del error. La rectificación se efectuará mediante disposición de la Dirección General, previo dictamen Legal.

Cap. 15: Emancipaciones

87. La Oficina de Inscripciones tiene a su cargo el Registro de las Emancipaciones que se dispongan en aplicación del art. 131 del Código Civil.
88. En dicho registro se protocolizarán las siguientes emancipaciones:
a) Las que se otorgaran por escritura pública, cuando los progenitores del menor, el emancipado, o ambos tuvieran domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquiera fuera el lugar donde el acta notarial se llevare a cabo; y cuando, sin aquel domicilio, la dativa debiere hacerse valer para cualquier acto jurídico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Todas las que judicialmente se ordenaran inscribir en este Registro.
89. Las emancipaciones por escritura pública, se protocolizarán y se entregarán las fotocopias del testimonio con la plancha que acredita la misma.
La minuta con que el escribano público interviniente remitiere el testimonio de la escritura será archivada en un legajo especial.
90. Para la protocolización de las emancipaciones dispuestas judicialmente, se procederá de la siguiente manera:
a) El oficio judicial será fotocopiado en la misma forma prevista en el artículo anterior, y llevará el mismo sello y firma;
b) El oficio judicial será archivado, después de efectuadas las fotocopias, en un legajo especial;
c) Si se presentare testimonio judicial, se seguirá el procedimiento establecido para las escrituras públicas.
91. Las fotocopias referidas precedentemente serán foliadas por orden en cada foja con número correlativo, y compondrán uno o más libros que serán encuadernados y cerrados el último día de cada año en la forma prevista por el Decreto-Ley 8204/ 63.
92. El presentante de cualquier instrumento de emancipación abonará el arancel establecido en la Ley Tarifaria. Si se tratara de escritura pública o testimonio judicial, será provisto por la Oficina de Inscripciones de un talón con el que retirará el testimonio original.
93. De las protocolizaciones que se efectuaren de acuerdo con los artículos precedentes, se podrá expedir a los interesados, testimonio en fotocopia, previo pago del arancel vigente para la expedición de partidas.
94. Las revocaciones judiciales de las emancipaciones que fueren comunicadas a este Registro serán archivadas en un legajo especial, colocándose nota marginal en el asiento donde la emancipación fue protocolizada.
95. Las emancipaciones notariales que por habilitación de edad se registren en la Oficina de Inscripciones, deberán contener la decisión expresa de ambos progenitores o de quien ejerza la patria potestad, y el consentimiento del propio emancipado.
96. La emancipación de menores que hayan cumplido 18 años de edad también podrá ser otorgada por los padres o por quién ejerza la patria potestad, por ante los oficiales públicos que se desempeñen en la Oficina de Inscripciones. A esos efectos, el mencionado funcionario llevará un libro especial de Registro de Emancipaciones donde se inscribirán las que puedan solicitarse por ese medio.
97. El o los solicitantes de emancipaciones por instrumento público, formalizadas ante la Oficina de Inscripciones, abonarán el arancel establecido en Ley Tarifaria.
98. De las inscripciones que se efectúen,se podrá expedir, para los interesados, el testimonio de las mismas en fotocopia, previo pago del arancel vigente para la entrega de partidas.
99. La Oficina de Inscripciones, expedirá certificados de vigencia de las emancipaciones inscriptas, al día de la emisión.
100. Los certificados de vigencia estarán sujetos al pago del arancel de las partidas.
101. Las solicitudes de certificados de vigencia serán presentados por duplicado, quedando un ejemplar en la Oficina de Inscripciones.

Cap. 16: Documentos de extraña jurisdicción

102. Las inscripciones de actas de extraña jurisdicción de nacimiento y defunción se efectuarán en la Oficina de Inscripciones, siempre que se ajusten a las formalidades de ley, a petición de quien lo solicite, previo pago del arancel correspondiente.
103. Los asientos de matrimonio de extraña jurisdicción sólo serán inscriptos por orden de juez competente.
104. Cuando se deba inscribir un acta de reconocimiento de extraña jurisdicción que a posteriori se haya labrado nuevamente con identidad de datos en este Registro, la Dirección de Archivo General queda autorizada a proceder de la siguiente manera:
a) Inscribir el acta de extraña jurisdicción.
b) Dejar sin efecto las marginales que ligan el acta de reconocimiento de este Registro con uno o más asientos que le son correspondientes.
c) Tomar las nuevas marginales que correspondan, referidas al acta de extraña jurisdicción inscripta y sus correlativas.
d) Tomar nota marginal en el acta de este Registro que coincide con la de extraña jurisdicción.
105. En caso de no haber identidad de datos, deberá elevarse la actuación para formalizar la denuncia judicial correspondiente.
106. Cuando se presenten a las oficinas del Registro Civil documentos en idioma extranjero, traducidos por traductor público matriculado y que no se hubiera ratificado ante autoridad competente, se efectuará el cotejo de la firma con la registrada en esta Repartición. Cuando la firma del profesional no se hubiera registrado con anterioridad, deberá hacerlo previamente o ratificar la del documento, antes de darse curso a la gestión.
107. La Oficina de Inscripciones tendrá a su cargo el registro de Firmas de Traductores Públicos, inscriptos en los distintos idiomas, para lo cual deberán presentar el diploma y su documento de identidad, debiendo certificar la autenticidad de las firmas que se le requieran para otras oficinas de la Repartición.
108. Cuando se presenten documentos extranjeros redactados en formularios plurilingües, y éstos contengan la traducción íntegra al idioma castellano, no se requerirá la realizada por traductor público argentino.
109. Si los documentos extranjeros se presentaran traducidos al castellano en el lugar de otorgamiento del acto y contuvieran ambos, la legalización exigida por la Ley 23.458. "Apostilla", se considerarán redactados en idioma nacional, por lo cual no se requerirá traducción de traductor público argentino.
110. Cuando las traducciones provengan de otras jurisdicciones deberán observarse las formalidades que rigen en la materia en el lugar de expedición

Cap. 17: Asientos Registrados por Capitanes y Comandantes

111. A los fines de protocolizar las actas de nacimiento, matrimonio in extremis y defunción, que en el carácter de oficiales de Registro hubiesen extendido en los libros respectivos los capitanes y comandantes de buques o aeronaves de bandera argentina, deberán presentar, en los plazos establecidos en los art. 30°, inc.4 y art. 54°, inc.3 del Decreto Ley 8204/63, copia certificada y con firma autenticada por Autoridad Competente.

Cap. 18: Organización y Funcionamiento Registro de Incapacidades

112. El oficio remitido por los Señores Jueces al Registro de Incapacidades, por la que se declare la incapacidad, interdicción, inhabilitación del art. 152 bis del Código Civil.
o rehabilitación deberá contener copia y la transcripción de la sentencia en lo pertinente, consignando los datos personales del interdicto o incapaz.
113. El Registro de Incapacidades, una vez asentado y protocolizado el oficio, despachará la copia del mismo con la constancia de su inscripción.


Cap. 19: Ausencia con presunción de fallecimiento

114. Las sentencias de ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirán en el libro "W" que a tal fin llevará la Oficina de Inscripciones, transcribiendo la parte dispositiva de la referida sentencia.

Cap. 20: Desaparición Forzada

115. Las inscripciones de desaparición forzada de personas como también las reconversiones de las ausencias con presunción de fallecimiento en el instituto previsto por el art. 10 de la Ley 24.321, deberá cumplirse con transcripción íntegra del auto que lo dispone, en el Libro "L" de la Oficina de Inscripciones.
116. En el supuesto de inscripción de reconversiones de ausencias con presunción de fallecimiento ya inscriptas, en desaparición forzada, se deberá comunicar a la Dirección Archivo General a fin de que esta última proceda a colocar la nota marginal en el asiento respectivo.

Cap. 22: Requisitos

117. Quienes pretendan contraer matrimonio ante la Circunscripción correspondiente al domicilio de uno de ellos, con 28 días de antelación a la fecha elegida deberán concurrir a la oficina del Registro Civil a fin de fijar día y hora. La solicitud, los certificados prenupciales y la documentación necesaria para el labrado del acta, deberán ser entregadas a los 3 días hábiles anteriores a la ceremonia.
118. Si por razones de urgencia fuera necesario otorgar día y hora para el casamiento sin respetar el término del artículo anterior, se requerirá previa autorización de la Dirección Operativa.
119. No se requerirá antigüedad alguna en el domicilio que conste en los documentos de los contrayentes a los fines de solicitud del día para contraer matrimonio.
120. No será necesario que los certificados prenupciales originados en jurisdicciones diferentes a aquellas en que se realizan los matrimonios civiles sean avalados por el Ministerio de Salud.
121. Los sordomudos que no supieran darse a entender por escrito, y expresaran su voluntad de contraer matrimonio mediante signos inequívocos no requerirán venia judicial.
122. Los inhabilitados del art. 152 bis del código civil no requerirán asentimiento de su representante legal para contraer matrimonio.
123. Cuando el oficial público advierta en el acto de la ceremonia o en la oportunidad del artículo 186 del Código Civil que uno o ambos contrayentes se encuentran eventualmente privados de la razón no efectuará el matrimonio y requerirá un certificado médico acerca de la aptitud mental del o los mismos.
124. Las Circunscripciones podrán celebrar matrimonios en que uno o ambos contrayentes sean de estado civil "divorciado" en los siguientes casos.
Matrimonio y divorcio vincular realizado en la República Argentina
Se exigirá previamente la presentación de la partida de matrimonio donde conste, por nota marginal, la disolución judicial del vínculo nupcial.
Matrimonio celebrado en el extranjero y divorcio vincular realizado en la República Argentina:
1.- Deberán presentar partida de matrimonio inscripta en la República Argentina con la correspondiente inscripción marginal.
2.- Deberá presentar partida extranjera con la correspondiente inscripción de divorcio.
Matrimonio celebrado en la República Argentina con divorcio extranjero. Los contrayentes deberán presentar partida de matrimonio argentina con la correspondiente inscripción de divorcio extranjero ordenada por juez nacional.
Matrimonio y divorcio en el extranjero
1.- Deberá recabarse autorización de la Dirección General a cuyo fin al momento de comparecer en una Circunscripción una persona casada y divorciada en el extranjero, luego de verificar los extremos de rigor, se procederá a reservarle una fecha de celebración de matrimonio y a completar el formulario pertinente que integra la presente, remitiendo al interesado con dicho formulario a la Oficina de Resoluciones y Dictámenes.
2.- La Oficina de Resoluciones y Dictámenes recibirá la nota y procederá, en caso que corresponda, a dar curso al trámite, debiendo, una vez otorgada la autorización, remitir la Disposición a la Circunscripción correspondiente, por medio de la Dirección Operativa.
3.- Recepcionada en la Circunscripción de origen, se procederá a entregar los formularios pertinentes a los novios y reservar la Disposición a la espera de la celebración del matrimonio, debiendo glosarse al legajo del matrimonio que se efectúa en forma y estilo.
4.- La Disposición solo requerirá de actualización transcurridos los dos (2) años de otorgada.
125. En los supuestos de ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada de personas, en los casos de nuevas nupcias, se colocará nota marginal de la sentencia judicial en el anterior matrimonio, y se hará constar la circunstancia de dicha declaración al pie del acta del nuevo casamiento.
126. Matrimonio a distancia:

Cap.23: Matrimonios en Domicilio

146. Podrá celebrarse el matrimonio fuera de las oficinas del Registro Civil en los siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los contrayentes no pudiera trasladarse por imposibilidad física acreditada con certificado médico, el oficial público de la Circunscripción donde se encuentre el impedido realizará la ceremonia. A tal fin los futuros esposos deberán presentar toda la documentación que acredite el estado civil y los certificados prenupciales. El acto se efectuará ante cuatro testigos.
b) Cuando la imposibilidad de concurrir de alguno de los contrayentes se debiera a que se encuentra privado de la libertad, previa autorización del establecimiento en el que se encuentre detenido, el oficial público se trasladará a la Unidad Penitenciaria a celebrar la ceremonia, debiendo observarse las formalidades consignadas en el inc. anterior.
c) Cuando existan razones de grave riesgo para la seguridad personal de los contrayentes debidamente acreditada, el oficial público celebrará el acto en el domicilio o residencia actual del contrayente afectado, previa autorización expresa de la Dirección General, debiendo también observar las formalidades enunciadas en el inc. a).
d) Cuando alguno de los contrayentes estuviera en peligro inminente de muerte, debidamente acreditado con certificado médico, que deberá consignar que el o la contrayente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. La ceremonia se efectuará ante 4 (cuatro) testigos pudiendo prescindirse de alguna o todas las formalidades que debían precederles.
147. Créase una guardia de oficiales públicos (titular y suplente), la cual funcionará los días sábados, domingos y feriados durante las 24 hs., y una guardia que recepcionará el pedido en Sede Central.
148. La solicitud se efectuará en la Sede Central, el agente encargado de la recepción del pedido, será el poseedor del Libro de Matrimonios y formularios, y quien dará aviso al oficial público de turno.
149. La Dirección Operativa pondrá en conocimiento a los oficiales públicos, quiénes de ellos se encontrarán a cargo de la guardia. En caso de que el Titular se excusare de concurrir, quedará como tal el Suplente.
150. Todas las semanas la Dirección Operativa comunicará al agente encargado de la Guardia, los oficiales públicos a cargo de ella.

Cap. 24: Entrega de Libreta a Domicilio

151. La ceremonia de entrega de libretas a domicilio podrá efectuarse como mínimo 48 horas hábiles posteriores a la celebración del matrimonio civil. El horario será de 18 a 22 los días hábiles y de 10 a 22 los días inhábiles.
152. Los contrayentes solicitarán el turno de matrimonio civil en la Circunscripción que corresponda a su domicilio. Con la solicitud de matrimonio completa que le entregue la Circunscripción, se presentará dentro de las 48 hs. hábiles en la oficina de recepción de la Sede Central En esta oficina los futuros contrayentes abonarán y suscribirán el formulario arancelado por el monto dispuesto en la Ley tarifaria vigente de solicitud de entrega de libretas a domicilio, donde deberán indicar con precisión y con carácter de declaración jurada el lugar, día y hora de la entrega de libreta.
153. Si los contrayentes manifestaran su deseo de que la ceremonia sea efectuada por un oficial público determinado, deberán agregar una nota suscripta por ellos indicando nombre y apellido de dicho funcionario. La misma deberá ser contestada en un plazo de cinco días hábiles por la Dirección Operativa informando su aceptación o rechazo.
154. El agente encargado de la oficina de recepción rendirá diariamente a la oficina contable de la Dirección Técnica la recaudación efectuada como consecuencia del arancel de solicitud de entrega de libretas, y a estos fines seguirá las instrucciones de la Dirección Técnica.
155. La Dirección Operativa remitirá a la Dirección Técnica en forma mensual, el listado de ceremonias domiciliarias realizadas por los señores oficiales públicos, a los fines de lo dispuesto por el apartado 1, 2 y 3 del Anexo del Decreto 257/98, todas las dependencias remitirán a la Dirección Técnica el parte mensual de asistencia de todo el personal.
156. La Dirección Técnica, por medio de su oficina contable será la encargada de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 2 del Decreto 257/98.

Cap. 25: Documentación Archivada

166. En el legajo de matrimonio se incorporará toda la documentación destinada a ese efecto y la solicitud tendrá carácter de declaración jurada la que deberá ser firmada por ambos contrayentes y los padres o tutores según el caso.
167. Dentro de la documentación a la que se refiere el artículo precedente, se incluye el formulario "solicitud de matrimonio", el que estará firmado por ambos contrayentes, y los padres o tutores cuando los peticionantes fueran menores.
168. Toda la documentación a archivar, será rubricada por el presentante; siendo firmada por el funcionario correspondiente en oportunidad de la ceremonia (conforme art. 16 Ley 14.586).

Cap. 26: Certificado de Aptitud Nupcial

169. El Registro Civil no expedirá certificado de soltería ni certificados negativos de matrimonio.

Cap. 29: Informaciones Sumarias

170. La actuación de los oficiales públicos en las informaciones sumarias se limitará a cuestiones de naturaleza administrativa no jurisdiccional, interviniendo en las que se inicien con el objeto de acreditar extremos de hecho requeridos en la tramitación de beneficios de carácter asistencial, previsional, laboral o administrativo, resolviéndose siempre "en cuanto ha lugar por derecho"
171. Las informaciones sumarias deben ser firmadas por los intervinientes y por el oficial público, agregándole su sello y el de la Repartición, numeradas correlativamente, por Circunscripción, iniciándose la misma cada comienzo de año, deberán también ser fechadas, foliadas y escritas por medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos, salvo casos excepcionales en que podrán ser manuscritas.
172. Los oficiales públicos entregarán los originales a la parte interesada y conservarán copia durante el año, las que deberán ser remitidas al Archivo General conjuntamente con los libros y documentación archivada.
173. Las informaciones sumarias como las certificaciones de firmas según modificatoria por ley tarifaria 540/2001 tiene un costo de $ 10.- y se efectuarán los días hábiles, en la Circunscripción que corresponda al domicilio del solicitante, dentro del horario de Registro Civil.
174. Cuando deba tomarse declaración a testigos, será una carga de la parte la comparecencia de los mismos ante la Circunscripción respectiva.
175. No se aceptarán Informaciones Sumarias de pobreza, cuya finalidad consista en la legalización de documentos privados de extranjeros. Según Dec. 377/93, Art. 7; sólo se hallan exentos de pago de derechos consulares, los ciudadanos argentinos. (nota 1018547/99 del M.R.E.C.I.y C.)
176. No se aceptarán Informaciones Sumarias de pobreza cuya finalidad consista en la eximición del pago de aranceles para la confección de Poderes Judiciales.

Cap. 30: Certificación de Firmas


177. Los oficiales públicos podrán también certificar firmas de documentos privados que deban presentarse en actuaciones judiciales o ante reparticiones administrativas, por lo que se dispone llevar un libro de certificaciones.
178. Podrán autorizar la certificación de firmas en documentos privados destinados a expresar la voluntad de negarse a recibir transfusiones, con la aclaración que la misma es para ser presentada ante autoridades oficiales

Cap.32: Partidas Bilingües

179. Todas las Circunscripciones y la Central de Defunciones deberán remitir a la Dirección Técnica Administrativa los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, que se inscriban y conciernan a ciudadanos de nacionalidad italiana, siempre que estos lo acrediten con la documentación pertinente.
180. El oficial público interviniente deberá consignar en el campo otras anotaciones de los certificados creados al efecto y que se incorporan a la presente como anexos, los siguientes datos: a) En los certificados de nacimiento, el último domicilio en Italia del padre o madre italianos.
b) En los certificados de matrimonio, el último domicilio en Italia de él o los contrayentes de nacionalidad italiana.
c) En los certificados de defunción el último domicilio en Italia del fallecido.
d) En todos los casos si el último domicilio en Italia fuera desconocido, el oficial público deberá dejar constancia de esa circunstancia en el campo otras anotaciones
181. La Dirección Técnica, deberá enviar cada 2 meses los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción a las oficinas del Consulado General de la República Italiana en la Ciudad de Buenos Aires.
182. Para la realización de las comunicaciones al mencionado Consulado Italiano, indicadas en el artículo 3° de la presente, la Dirección Técnica remitirá los certificados los que una vez fechados, sellados y firmados por el oficial público interviniente, no requerirán, según lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo mencionado, legalización alguna o formalidad equivalente.
183. Los certificados que se remitan no tributarán timbrado según lo establece el artículo 3° del Acuerdo.
184. Este Registro Civil recibirá la documentación de origen italiano, redactada en los formularios plurilingües que fija el Acuerdo, con sus indicaciones en idioma castellano salvo en lo referido a los nombres propios.
185. En caso de que estos requisitos no se hubieran cumplimentado o que se incluyeran datos que no constan traducidos en el formulario de referencia, deberá realizarse la traducción respectiva, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20.305. La referida documentación tampoco requerirá legalización o formalidad equivalente, bastará para su aceptación que sea fechada y firmada por la autoridad correspondiente a su otorgamiento.-
186. De acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del Acuerdo, las comunicaciones recibidas por este Registro Civil de las actas y sus modificaciones remitidas por la República de Italia tendrán mero carácter informativo y por lo tanto no implicarán protocolización automática, la que deberá ser solicitada expresamente.(Art. 63 del Decreto Ley 8.204/63).
187. Cuando se presentaran actas de origen italiano, que no fueran remitidas por vía oficial y surgieran dudas fundadas sobre su autenticidad, el jefe de la Oficina respectiva elevará las mismas en consulta a la Dirección General, de acuerdo al procedimiento habitual.
188. La Dirección General otorgará a los solicitantes con interés legítimo que expresamente lo requirieran certificados bilingües de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, para ser presentadas ante las autoridades italianas. Estas certificaciones oblarán el arancel correspondiente establecido en la Ley Tarifaria. (45)


Cap. 34: Plazo de Denuncia

189. El plazo para efectuar la denuncia del fallecimiento es de 48 hs. posteriores a su comprobación, el que se contará a partir del día siguiente del óbito.
190. Vencido el plazo del artículo anterior, la Central de Defunciones está facultada para inscribir los fallecimientos hasta el año de ocurrido el mismo, dejando constancia en el pié de acta del presente artículo.
191. Transcurrido el plazo de un año y sólo tratándose de cadáveres insepultos, a los fines de emitir licencia de inhumación y la respectiva inscripción de defunción, será menester el dictado de la Disposición pertinente, previa intervención de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad.
192. En caso de cadáveres sepultos (que han sido inhumados), transcurrido el plazo de un año de la defunción, deberá recabarse autorización judicial para el labrado del acta respectiva.
193. El acta de defunción deberá contener en lo posible todos los datos de acuerdo a la exigencia del art. 56 del DL 8204/63, no siendo obstáculo el desconocimiento de alguno de ellos para el labrado de la misma.


Cap. 35: Requisitos de los Certificados Médicos

194. El certificado médico deberá contener: a) Nombre y apellido, sexo, domicilio, clase y número de documento de identidad del fallecido.
b) Causa de muerte, lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido la defunción.
c) Firma del médico inscripto en la Central Defunciones.
d) Sello aclaratorio del médico con número de matrícula y en su caso sello aclaratorio de la Institución pública o privada.
e) El mismo no podrá tener tachaduras, ni enmiendas salvo que fueran salvadas por el profesional que emite el certificado, firmando y sellando la enmienda realizada.
f) Los datos deberán completarlos con tinta azul.
g) En el caso de que el certificado médico fuera rechazado, el oficial público consignará en él, la causa de su rechazo, sellándolo y firmándolo.
Si el certificado contiene datos incorrectos o no coincidentes con la documentación acompañada, deberá enmendarse y salvarse por el médico que lo emitió.


Cap. 36: Defunción Fetal

195. Se labrará el acta de defunción fetal cuando la expulsión del seno materno se produjera sin vida y hubieran transcurrido más de 180 días desde la concepción.
196. Se expedirá licencia de inhumación sin labrar el asiento respectivo, cuando la edad gestacional fuere inferior a 180 días.


Cap. 37: Partes Anatómicas

197. Se procederá también a emitir la respectiva licencia para la inhumación de partes anatómicas.


Cap. 38: Morgue Judicial

198. Se llevará un Libro especial para las inscripciones de defunciones que provengan de la morgue judicial. En este caso se asentará el deceso con el certificado que emite el citado organismo.
199. El acta se inscribirá con los datos que surjan del certificado del artículo anterior, si de éste no surgiere la identidad del fallecido y posteriormente el Juez de la causa la comprobara, se labrará un acta complementaria una vez recepcionado el oficio que lo indique, poniéndose notas de referencia en las mismas.

Cap. 39: Registro de Firmas

200. Los médicos deberán registrar sus firmas concurriendo a la Central de Defunciones munidos de:
a) Título profesional original
b) Matrícula profesional Nacional
c) Sello aclaratorio
d) Documento nacional de identidad

Cap. 41: Cierre de Libros

201. El cierre de Libros debe efectuarse, por el jefe de la Oficina a cuyo cargo estuviera la confección del mismo o por el oficial público competente, inutilizando los folios en blanco.
Los Jefes de Departamento u oficiales públicos suscribirán en el 1° folio en blanco del último tomo, la certificación correspondiente al último folio de los Libros de Actas, quedando inutilizado éste como los siguientes
202. Los libros "E.C." , "L" , "W" y el de Actas de Oposiciones de Matrimonios permanecerán abiertos hasta ser completados, exceptuándolos del régimen de cierre anual previsto en el art. 7, del Decreto Ley 8204/63


Cap. 42: Expedición de Partidas

203. "De los asientos de nacimientos comprendidos en el art. 242 del Código Civil, no podrán expedirse testimonios, partidas o certificados a menos que los solicitantes sean: el titular del acta cuando sea mayor de edad, la madre del nacido cuando se haya notificado, el padre del nacido siempre que previamente lo haya reconocido, o por orden judicial.
204. Autorízase la expedición de las partidas, testimonios o certificados, de los asientos de nacimientos comprendidos en el art. 242 del Código Civil, que sean solicitados por la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas o el Consejo del Menor y la Familia. Dichas solicitudes deberán ser formuladas exclusivamente por las autoridades superiores del organismo correspondiente, mediante nota de estilo.
205. Los antecedentes de las disposiciones confeccionadas por la Oficina Resoluciones y Dictámenes relacionadas con el derecho registral del estado civil, deberán conservarse en el Archivo General de este Organismo, a cuyo fin las disposiciones y sus antecedentes originales, deberán remitirse a la Dirección Operativa para su incorporación al legajo de la inscripción correspondiente, enviándose dicho legajo -al finalizar el año- al Archivo General. La Dirección Legal conservará copia de la documentación y de la Disposición.


Cap. 43: Certificados Negativos de Nacimientos

206. El Archivo General expedirá certificados negativos de nacimientos inscriptos en esta jurisdicción en los siguientes casos: a) Por orden judicial.
b) Cuando el pedido sea a requerimiento del Consejo del menor y la Familia u otro organismo equivalente a través de una actuación oficial.
c) A las personas que invoquen un reconocimiento a practicar de nacidos en años anteriores al corriente y que indiquen no haber labrado el acta de nacimiento en ninguna jurisdicción.
d) Cuando el requerimiento sea formulado en forma directa por la Dirección General.
e) En los casos excepcionales, cuando el presentante acredite un interés legítimo en forma escrita ante la Dirección General.
207. El período sobre el cual se expida el certificado negativo se limitará a las fechas que los registros de Fichero permitan informar indubitablemente.
208. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción deberán ser timbradas al dorso. La solicitud de búsqueda por fichero y de documentación archivada serán timbradas en el formulario respectivo y entregadas al usuario, una vez concluida la gestión, como comprobante de su pago.


Cap. 44: Inmovilización por Notas Marginales

209. Cuando se ordene una inmovilización de acta, judicial o administrativamente, se dejará en ella constancia de remisión al folio complementario.
210. En el folio complementario citado en la nota marginal se deberá consignar los datos que corresponden y del Juzgado oficiante o Disposición respectiva.
211. Para el caso en que se deje sin efecto la inmovilización, sea por decisión judicial y/o administrativa, deberá procederse a tomar nota marginal de la misma.
212. La inmovilización o su levantamiento solamente podrá hacerse efectiva por Disposición emanada de la Dirección General o por oficio judicial que así lo disponga.
213. No se tomará nota marginal alguna en los asientos de los libros de este Registro, haciendo referencia a actas de jurisdicción extranjera, salvo que éstas se encuentren inscriptas debidamente en los libros de esta institución, o medie orden de juez competente o de la Dirección General.


Cap. 45: Estado Civil

214. En todos los casos en que, en ocasión del labrado de las actuaciones llevadas a cabo ante este Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, corresponda consignar el estado civil de los otorgantes del acto deberá, a sus efectos, determinárselo con precisión, sea que se trate de "separación personal" (arts.201 y sgts. y 206 y sgts., Ley N° 23.515) o "divorcio", (arts. 214 y sgts. y arts. 217 y sgts., Ley citada).-
215. A dichos fines, el funcionario interviniente requerirá del interesado los instrumentos y demás recaudos, que hagan a la acreditación de algunas de esas posibles variantes del estado civil, consignando, en donde así deba hacerlo, con exactitud, que el otorgante es "separado" o "divorciado".


Cap. 46: Legalizaciones y Certificaciones de Firmas

216. Las partidas, testimonios o certificados que expida el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo serán certificados y autenticados por el oficial público y con la firma registrada, del área que expida dicha documentación.
217. Sólo en los casos de partidas, testimonios o certificados expedidos con anterioridad, que fueran certificados por oficiales públicos que hubieren dejado de pertenecer al Registro Civil, deberán ser nuevamente autenticadas por un oficial público en actividad, con firma autorizada y registrada.
218. La oficina de Certificaciones y Legalizaciones rechazará la legalización de todo documento que, por su deterioro, resulte ilegible en su contenido.
219. En el caso indicado en el artículo anterior, se solicitará a los interesados la presentación de la partida o certificado, según se trate, actualizados.


Cap. 47: Legalizaciones de Documentos Extranjeros

220. Todo documento extranjero que deba ser presentado ante cualquier dependencia de este Registro, deberá contener la legalización exigida por la Ley 23.458 "Apostilla".
221. En el supuesto de que el Estado que emita el documento, no fuera signatario de la Convención de La Haya de Derecho Internacional Privado, del 05 de Octubre de 1961, los documentos deberán ser legalizados por el Consulado Argentino en el país emisor y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Cap. 50: Registro Nacional de las Personas

222. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplica todas las Disposiciones emanadas del Registro Nacional de la Personas, a los fines de la identificación, actualizaciones de documentos y cambios de domicilio, en razón de lo dispuesto por el art. 62 de la Ley 17671.

Cap. 51: Auxilio de la Fuerza Pública

223. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 73 de la Ley 14.586 se requiera el auxilio de la fuerza pública, dicha circunstancia deberá ponerse en inmediato conocimiento del superior jerárquico para su informe a la Dirección General.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 2 de la Disposición 18-DGCR-18 deroga la Disposición 40-DGRC-00.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 75-DGRC-2017 deja sin efecto el Art. 22 de la Disposición 40-DGRC-2000.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 14 de la Disposición 20-DGRC-17, deja sin efecto los artículos 151 a 165 de la Disposición 40-DGRC- 2000.-</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Disposición 40-DGRC-00, Normativa básica Registro del Estado Civil de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires,  modificada por el <span style=line-height:20.7999992370605px>Art,1 de la Disposición 95-DGRC-03, que  </span><span style=line-height:1.6>anexa el  Titulo X UNIONES CIVILES,  Ley 1004. </span></p>
INTEGRA
<p>Art.1 de la Disp. 40-DGRC-00: Crea las disposiciones básicas del regisatro Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad  de Buenos Aires, en el marco de la Ley  Nacional 14586.</p>
INTEGRA
<p>Art.1 de la Ley 73, aprueba inclusión de texto en la libreta de matrimonio civil  a realizarse en la Cudad de Buenos Aires,  incorporación contemplada  en los procedimientos básicos aprobados por la Disposición 40-DGRC-00.</p>
MODIFICADA POR
Art. 6 de la Disposición 65-DGRC-14, dispone que se incorpore el presente articulado a la Disposición 40-DGRC-2000.
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 40-DGRC-16 modifica el art. 44 de la Disposición 40-DGRC-2000.</p><p>Art. 2 derogar los arts. 45 y 47.</p>
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
Res 1539-MSGC-12 aprueba criterios sobre Certificados de defunción. Intervenciónmédica en fallecimientos producidos en los efectores dependientes del Gobierno de laCiudad, obrantes en el Anexo, reglamentada por Dispo 40-DGRC-00
INTEGRADA POR
Res. 1260-MSGC-12 crea la comisión de análisis normativa en materia de intervención médica en la elaboración de los certificados de nacimientos, en el marco de lo dispuesto por la Disp. 40-DGRC-00
COMPLEMENTADA POR
Res.382-MSGC-12 crea Comisiòn para analizar normativa vigente en materia de intervención médica en elaboración de certificados de defunción en el marco de la Dispos. 40-DGRC-00
MODIFICADA POR
Incorpora al Anexo I- de la disposición 40/DGRC/00 el capitulo sobre las uniones Civiles en la CABA
COMPLEMENTADA POR
Res 1491-MG-07 aprueba formularios para solicitud de partidas , autorizando su distribución en las Sucursales del Correo Argentino
MODIFICADA POR
Art 16 de la Disp 18-DGRC-08 amplía y prorroga hasta 15 días los plazos de ejecución de los trámites que se desarrollan en el edificio de Uruguay 753, quedando modificados los plazos establecidos por Disp 40-DGRC-00