DISPOSICIÓN 65 2014 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
ESTABLECE FUNCIONES - GERENCIA OPERATIVA DEFUNCIONES - LABRAR ACTA DE DEFUNCIÓN DENTRO DE DOS DÍAS DE OCURRIDO EL DECESO - DATOS DENUNCIADOS EN CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN - INSCRIPCIÓN - VENCIMIENTO DE PLAZO Y HASTA SESENTA DÍAS DE SU FALLECIMIENTO - AGREGA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO FUERA DE TERMINO - LICENCIA DE INHUMACIÓN Y-O CREMACIÓN SOLICITADA - RECIÉN NACIDOS FALLECIDOS DENTRO DE NOSOCOMIOS - NO PRESENTACIÓN DE FAMILIARES A RETIRAR EL CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS POSTERIORES A SU FALLECIMIENTO - TITULAR DEL NOSOCOMIO FORMULARÁ LA DENUNCIA DE FALLECIMIENTO CON DATOS QUE SURJAN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN - OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE INHUMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LA DEFUNCIÓN
Publicación:
17/06/2014
Sanción:
12/06/2014
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO
el artículo 27, 40, 60 y cc. de la ley 26.413, y,
CONSIDERANDO:
Que corresponde resolver el procedimiento para la inscripción de los nacimientos y
defunciones de recién nacidos, a efectos de dar debido cumplimiento a la inmediatez
de la inscripción de ambas situaciones.
Que se advierte que a partir de la implementación del procedimiento de inscripción
inmediata del nacimiento, los certificados médicos se giran de oficio a la
circunscripción correspondiente y el certificado de defunción, si ello ocurriera, se
entrega a los deudos o en muchos casos, queda varado en el centro asistencial donde
ello hubiera ocurrido.
Que dicha actividad impide o en el mejor de los casos, demora la oportuna inscripción
de ambas circunstancias, debiendo establecerse un procedimiento idóneo que permita
subsanar las deficiencias que en la práctica se exteriorizan.
Por ello,
Art. 1°.- La Gerencia Operativa Defunciones procederá a labrar el acta de defunción
dentro de los dos (2) días de ocurrido el deceso, con los datos que se encuentren
denunciados en el certificado médico de defunción, debiendo inscribirse los que
correspondieran a nacimientos extramatrimoniales, con el apellido materno, salvo que
comparezca a dicha gerencia, el progenitor reconociente a solicitar que se lo inscriba
con su filiación y apellido. En ese supuesto se tomará minuta de reconocimiento para
su eventual protocolización, en caso de incomparecencia posterior del padre
Art. 2°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior y hasta los sesenta (60) días
de su fallecimiento, deberá agregarse la declaración de fallecimiento fuera de termino,
otorgándose licencia de inhumación y/o cremación solicitada, procediéndose a la
registración de la defunción con los datos que surgen del certificado médico de
defunción, una vez firmada la disposición que autorice la inscripción.-
Art. 3°.- Para el caso de los recién nacidos fallecidos dentro de los nosocomios y que
no se presente familiar a retirar el certificado médico de defunción dentro de los quince
(15) días posteriores a su fallecimiento, el titular del nosocomio procederá a formular la
denuncia de fallecimiento con los datos que surjan del certificado médico de
nacimiento y de defunción. Se otorgará licencia de inhumación y se procederá a la
registración de la defunción, comunicándose dicha inscripción a la Gerencia Operativa
de Registración para que se registre automáticamente su nacimiento
Art. 4°.- La circunscripción hospitalaria o delegación, dependientes de la Gerencia
Operativa de Registración recepcionará el certificado médico de nacimiento como es
de práctica habitual y con la copia del certificado médico de defunción y de la minuta
de reconocimiento, si correspondiere, comunicada por expediente y por giro
documental por la Gerencia Operativa Defunciones, procederá a labrar de manera
inmediata el nacimiento del menor que se encontrara pendiente de su registración, con
los datos que la misma contenga, remitiendo la asignación de la matricula al Registro
Nacional de las Personas y comunicando la Gerencia Operativa Defunciones con giro
del acta de nacimiento y matricula como fallecido, para que esta ponga en
conocimiento al citado registro del fallecimiento del matriculado.
Art. 5° .-En caso de nacimientos ocurridos fuera de esta Jurisdicción, y que al
momento de formular la denuncia de fallecimiento ocurrido en esta Ciudad , no
estuvieran inscriptos, se registrará la defunción con el Certificado Médico pertinente, y
la Gerencia Operativa Defunciones comunicará el acto de inscripción a la Dirección
General, a fin de que ésta comunique a la Jurisdicción donde ocurrió el nacimiento,
declarada por los padres.
Art. 6°.- Incorpórese el presente articulado a la Disposición 40-DGRC-2000.
Art. 7°.- Pase a G.O.D. y G.O.R. para su cumplimiento.
Art. 8°.- Comuníquese y publíquese en Boletín Oficial. Lanus