DISPOSICIÓN 65 2014 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

ESTABLECE FUNCIONES - GERENCIA OPERATIVA DEFUNCIONES - LABRAR ACTA DE DEFUNCIÓN DENTRO DE DOS DÍAS DE OCURRIDO EL DECESO - DATOS DENUNCIADOS EN CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN - INSCRIPCIÓN -  VENCIMIENTO DE PLAZO Y HASTA SESENTA DÍAS DE SU FALLECIMIENTO - AGREGA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO FUERA DE TERMINO - LICENCIA DE INHUMACIÓN Y-O CREMACIÓN SOLICITADA - RECIÉN NACIDOS FALLECIDOS DENTRO DE NOSOCOMIOS - NO PRESENTACIÓN DE FAMILIARES A RETIRAR EL CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS POSTERIORES A SU FALLECIMIENTO - TITULAR DEL NOSOCOMIO FORMULARÁ LA DENUNCIA DE FALLECIMIENTO CON DATOS QUE SURJAN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN - OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE INHUMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LA DEFUNCIÓN

Publicación:

17/06/2014

Sanción:

12/06/2014

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO

el artículo 27, 40, 60 y cc. de la ley 26.413, y,

CONSIDERANDO:

Que corresponde resolver el procedimiento para la inscripción de los nacimientos y

defunciones de recién nacidos, a efectos de dar debido cumplimiento a la inmediatez

de la inscripción de ambas situaciones.

Que se advierte que a partir de la implementación del procedimiento de inscripción

inmediata del nacimiento, los certificados médicos se giran de oficio a la

circunscripción correspondiente y el certificado de defunción, si ello ocurriera, se

entrega a los deudos o en muchos casos, queda varado en el centro asistencial donde

ello hubiera ocurrido.

Que dicha actividad impide o en el mejor de los casos, demora la oportuna inscripción

de ambas circunstancias, debiendo establecerse un procedimiento idóneo que permita

subsanar las deficiencias que en la práctica se exteriorizan.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Y CAPACIDAD DE LAS PERSONA

DISPONE

Art. 1°.- La Gerencia Operativa Defunciones procederá a labrar el acta de defunción

dentro de los dos (2) días de ocurrido el deceso, con los datos que se encuentren

denunciados en el certificado médico de defunción, debiendo inscribirse los que

correspondieran a nacimientos extramatrimoniales, con el apellido materno, salvo que

comparezca a dicha gerencia, el progenitor reconociente a solicitar que se lo inscriba

con su filiación y apellido. En ese supuesto se tomará minuta de reconocimiento para

su eventual protocolización, en caso de incomparecencia posterior del padre

Art. 2°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior y hasta los sesenta (60) días

de su fallecimiento, deberá agregarse la declaración de fallecimiento fuera de termino,

otorgándose licencia de inhumación y/o cremación solicitada, procediéndose a la

registración de la defunción con los datos que surgen del certificado médico de

defunción, una vez firmada la disposición que autorice la inscripción.-

Art. 3°.- Para el caso de los recién nacidos fallecidos dentro de los nosocomios y que

no se presente familiar a retirar el certificado médico de defunción dentro de los quince

(15) días posteriores a su fallecimiento, el titular del nosocomio procederá a formular la

denuncia de fallecimiento con los datos que surjan del certificado médico de

nacimiento y de defunción. Se otorgará licencia de inhumación y se procederá a la

registración de la defunción, comunicándose dicha inscripción a la Gerencia Operativa

de Registración para que se registre automáticamente su nacimiento

Art. 4°.- La circunscripción hospitalaria o delegación, dependientes de la Gerencia

Operativa de Registración recepcionará el certificado médico de nacimiento como es

de práctica habitual y con la copia del certificado médico de defunción y de la minuta

de reconocimiento, si correspondiere, comunicada por expediente y por giro

documental por la Gerencia Operativa Defunciones, procederá a labrar de manera

inmediata el nacimiento del menor que se encontrara pendiente de su registración, con

los datos que la misma contenga, remitiendo la asignación de la matricula al Registro

Nacional de las Personas y comunicando la Gerencia Operativa Defunciones con giro

del acta de nacimiento y matricula como fallecido, para que esta ponga en

conocimiento al citado registro del fallecimiento del matriculado.

Art. 5° .-En caso de nacimientos ocurridos fuera de esta Jurisdicción, y que al

momento de formular la denuncia de fallecimiento ocurrido en esta Ciudad , no

estuvieran inscriptos, se registrará la defunción con el Certificado Médico pertinente, y

la Gerencia Operativa Defunciones comunicará el acto de inscripción a la Dirección

General, a fin de que ésta comunique a la Jurisdicción donde ocurrió el nacimiento,

declarada por los padres.

Art. 6°.- Incorpórese el presente articulado a la Disposición 40-DGRC-2000.

Art. 7°.- Pase a G.O.D. y G.O.R. para su cumplimiento.

Art. 8°.- Comuníquese y publíquese en Boletín Oficial. Lanus

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art. 6 de la Disposición 65-DGRC-14, dispone que se incorpore el presente articulado a la Disposición 40-DGRC-2000.
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 2-SSGOBIER-18 aprueba el procedimiento y circuito para el labrado de las defunciones ocurridas en los hospitales, quedando modificada la Disposición 65-DGRC-14 en su parte pertinente.</p>