DISPOSICIÓN 95 2003 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

INCORPORA A LA DISPOSICIÓN 40-DGRC-2000 EL TITULO X SOBRE UNIONES CIVILES.

Publicación:

Sanción:

01/01/2003

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Art. 1°.- INCORPORASE a la Disposición 40-DGRC-2000 el Titulo X UNIONES CIVILES con los artículos que con la numeración que se dispone

Art. 2°.- Hasta la implementación del sistema de uniones civiles, la solicitud de turno se formalizará en la calle Uruguay n° 753. El presente articulo tiene el carácter de transitorio.

Art. 3°.- Pase a la Dirección Operativa, Dirección Legal, Dirección Archivo General y Dirección Técnica Administrativa para su conocimiento


ANEXOS

CAPITULO 54 - REQUISITOS

Art. 224.-: Quienes pretendan inscribir una unión civil, deberán concurrir ante la Circunscripción correspondiente al domicilio de uno de ellos con 14 días corridos de antelación a la fecha elegida a fin de fijar la fecha y el horario correspondiente. La solicitud con la documentación necesaria deberá ser entregada en dicha Circunscripción con una antelación de 7 días anteriores al turno concedido. Dicha solicitud deberá ser suscripta por los peticionantes y tiene el carácter de declaración jurada.

Art. 225.-: Si por razones de urgencia fuera necesario no respetar los plazos indicados, se requerirá autorización previa a la Dirección Operativa con nota fundada por los peticionantes.

Art. 226.-: A efectos de otorgar el turno correspondiente, cualquiera de los peticionantes deberán acreditar en su documento nacional de

identidad una antigüedad no menor a dos (2) años en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 227.-: Cuando el Oficial Público advierta en el acto de inscripción de la unión civil que uno o ambos convivientes se encuentra o encuentran privados de la razón, se abstendrá de registrar la unión civil, pudiendo requerir un certificado médico de aptitud mental del o de los mismos. En caso de suspender el acto, deberá dejar debida constancia al pie de las circunstancias por las cuales se abstiene de registrarlo.

Art. 228.-: A los efectos de autorizar la inscripción de la unión civil cuando los convivientes sean de estado civil divorciado:

a) Matrimonio y divorcio vincular realizado en la República Argentina:

Se deberá presentar el acta de matrimonio con la correspondiente anotación marginal.

b) Matrimonio celebrado en el extranjero y divorcio vincular realizado en la República Argentina:

b.1. Se deberá presentar el acta de matrimonio de extraña jurisdicción inscripta en un Registro Civil de la República Argentina con la correspondiente anotación marginal.

b.2. Se deberá presentar el acta de matrimonio extranjera con la correspondiente inscripción.

c) Matrimonio celebrado en la República Argentina con sentencia de divorcio extranjera:

Se deberá presentar el acta de matrimonio con la correspondiente anotación marginal ordenada por Juez nacional.

d) Matrimonio celebrado y divorciado en el extranjero:

d.1. Los peticionantes deberán solicitar turno en la Circunscripción correspondiente, la cual entregará un formulario para presentarse en el Departamento Resoluciones y Dictámenes de la Dirección Legal con el acta de matrimonio extranjero y el testimonio de la sentencia de divorcio, debidamente legalizado o apostillado. En el caso de encontrarse en idioma extranjero, deberá traducirse por traductor público argentino y legalizar la traducción en el Colegio de Traductores Públicos.

d.2. En el departamento enunciado procederá en la forma de practica y en caso de corresponder, la disposición que autoriza a inscribir la unión civil se remitirá a la Circunscripción correspondiente por la Dirección Operativa.

d.3. La vigencia de la autorización caducará a los dos (2) años de su expedición encontrándose autorizada la Circunscripción correspondiente a proceder a su destrucción.

Art. 229.-: En el caso en que uno de los convivientes se encontrara imposibilitado de concurrir al acto de inscripción de la convivencia, podrá su conviviente realizarlo debiendo acompañar certificado médico en el cual conste la imposibilidad de trasladarse o el peligro inminente de muerte, indicando domicilio donde se encuentra el imposibilitado, la enfermedad que padece y que él o la paciente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Asimismo, él o la conviviente imposibilitada deberá otorgar poder especial por ante escribano público en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el que deberá constar la fecha de iniciación de la convivencia, el domicilio de los convivientes y su conformidad con la inscripción de la unión civil que se requiere. El poder no podrá tener una vigencia mayor a los catorce (14) días del acto de registración de la unión civil.

CAPITULO 55 - OPOSICIONES

Art. 230.-: Cuando se deduzca oposición basada en los impedimentos del artículo 5° inciso “g” de la Ley 1004, se exigirá previamente la presentación de:

a) En caso de privación permanente de la razón, testimonio de la declaración judicial de insania.

b) En caso de privación transitoria de la razón , certificado médico indubitable que acredite la existencia de la disminución psíquica o mental y sus causas.

Art. 231.-: Se llevará un Libro de Actas de Oposición a la Unión Civil.

Art. 232.-: Si la oposición se dedujera en forma verbal se labrará acta circunstanciada en el libro enunciado en el artículo anterior, debiendo identificarse debidamente a quien la deduce debiendo suscribirla en debida forma. En caso de que el opositor la formalice por escrito se transcribirá en el libro y se archivará la nota bajo el número de asiento labrado.

CAPITULO 56 - TESTIGOS

Art. 233.-: Los testigos del acto deberán acreditar su identidad con los respectivos documentos de identidad ( D.N.I.).

CAPITULO 57 - HIJOS DE LA UNION CIVIL

Art. 234.-: La acreditación de hijos habidos en la convivencia de la unión civil a inscribir, se probarán con testimonio del acta de nacimiento, cuya fecha de expedición por parte del registro civil correspondiente no podrá ser mayor a un (1) año.

CAPITULO 58 - LEGAJO

Art. 235.-: Se conformará un legajo de la unión civil consistente en el archivo de la solicitud, copia de los documentos de los convivientes y testigos, copia del acta de matrimonio con la anotación marginal o acta de matrimonio y de defunción del cónyuge anterior y en su caso, copia de las actas de nacimiento de los hijos de lo convivientes, los cuales se referenciaran con el acta donde se encuentre asentada la unión civil.

CAPITULO 59 - DISOLUCIÓN DE LA UNION CIVIL

Art. 236.-: Para disolver la unión civil en los términos de los incisos a) y b) del artículo 6° de la ley 1004, se labrará en el Departamento Inscripciones de la Dirección Legal un acta en el libro de disoluciones de uniones civiles, donde se hará constar los datos de referencia del acta de unión civil a que se refiere, identificará debidamente al peticionante o los presentantes de la disolución, en su caso hará constar el instrumento público o carta documento debidamente recepcionados por el cual se haya notificado la voluntad de disolver a la otra parte, debiendo firmarla el peticionante de la disolución y el Oficial Público. En ningún caso se hará constar las causales o motivos de la disolución.

Art. 237.-: La nota requiriendo la disolución de la unión civil registrada se presentara por escrito debiendo ingresarse por Mesa de Entradas.

Art. 238.-: Se inscribirán por nota marginal la disolución de la unión civil en el acta respectiva. Dicha nota dejara constancia de la fecha de la denuncia y referencia del acta que se haya labrado a sus efectos.

Art. 239.-: En el caso del artículo 6 inciso “b” de la ley 1004 el original del instrumento que acredite la notificación de la voluntad de disolver, se incorporará al legajo de la unión civil.

Art. 240.-: Cuando el denunciante probara sumariamente la imposibilidad de la notificación al unido civilmente, se elevará nota de petición por parte del mismo a la Dirección General de esta repartición solicitando se ordene la publicación por tres (3) días de la notificación a que hace referencia el artículo en cuestión. Asimismo deberá abonar el costo y se hará cargo de los diligenciamientos necesarios a tal fin. La publicación operará como notificación cumplido el plazo de ley, incorporándose al legajo copia de la pagina del boletín oficial en la forma prescripta en el artículo anterior.

CAPITULO 60 - CIERRE DE LIBROS Y CONSTANCIAS DEL ACTO

Art. 241.-: A fin de año se procederá a cerrar el libro de uniones civiles, remitiéndose a la Dirección Archivo General juntamente con sus legajos a efectos de su archivo y custodia.

Art. 242.-: Se emitirán constancias de las uniones civiles ya sea por medio de testimonio o de certificados de su existencia.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Incorpora al Anexo I- de la disposición 40/DGRC/00 el capitulo sobre las uniones Civiles en la CABA