DISPOSICIÓN 75 2017 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
SE DEJA SIN EFECTO - ARTÍCULO 22 - DISPOSICIÓN N 40-DGRC-00 - CONVERSIÓN ADMINISTRATIVA - HIJOS MATRIMONIALES - FILIACIÓN MATERNA - ORDEN - APELLIDOS
Publicación:
18/08/2017
Sanción:
11/08/2017
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO:
La Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre
los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N°
26.413, el Decreto CABA N° 293/16, la Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00, el Expte.
N°2017-17499315-DGRC y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren
o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los
correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 293/16 y sus modificatorios, la
Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente
de la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que
desempeña las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Ley 26.994, sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación, por la que la
regulación del nombre de las personas deja de estar comprendida en una ley
específica -como lo era la ley 18.248-, dándosele un contenido actualizado y adecuado
a principios constitucionales que otorgan preponderancia al derecho a la identidad, a la
autonomía de la voluntad y a la igualdad, contemplándose su tratamiento en el Libro
Primero, Parte General, Título I, Capítulo 4 (Nombre);
Que como principio general, la filiación determina el apellido. Ella puede tener lugar
por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción;
Que la filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción
humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos;
Que el art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece en lo pertinente,
que: "Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los
cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del
interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos
los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta
que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo
vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se
determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda
filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el
juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño";
Que en la práctica, son numerosos los casos, en los que al momento del labrado el
asiento de nacimiento de hijos matrimoniales, no se consigna la doble filiación por no
haberse acreditado fehacientemente el matrimonio de los progenitores con la
documentación respaldatoria, siendo ella presentada posteriormente;
Que ante la circunstancia reseñada en el párrafo precedente, resulta práctica usual en
este organismo registral, la aplicación de la Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00, por
la cual se regula la conversión matrimonial administrativa;
Que la citada normativa en su artículo 22 dispone que: "El plazo para convertir
administrativamente nacimientos de hijos matrimoniales que hubieran sido inscriptos
con filiación materna exclusiva es de 6 (seis) años desde que ocurriera el parto,
pasado dicho plazo deberá recurrir a vía judicial";
Que el artículo 39 de ese mismo ordenamiento administrativo establece que a petición
de la parte interesada, se labrará un nuevo asiento de nacimiento cuando la filiación
extramatrimonial paterna y materna del nacido se halle acreditada en actas separadas;
Que la limitación temporal prevista en la DI 40-2000-DGRC, tenía como fundamento
que en el anterior régimen, todas las conversiones matrimoniales importaban
necesariamente el cambio del apellido del menor, ya que los hijos matrimoniales
llevaban el apellido del padre. En virtud de ello, si la conversión era solicitada luego de
los 6 años del niño, quien se suponía escolarizado, con el ejercicio de numerosos
derechos subjetivos en su haber y ya con una consolidación de su identidad socio-
cultural, lo peticionado excedía el limitado campo de las facultades discrecionales de
este ente registral, quedando dicha conversión reservada a la decisión judicial;
Que, en la actualidad, el referido artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación,
en su tercer párrafo, se ocupa del apellido de los hijos extramatrimoniales,
estableciendo que, si el hijo tiene un solo vínculo filial, porta el apellido de ese
progenitor. Si el hijo detenta la filiación de ambos progenitores en forma simultánea, se
procede del mismo modo que el dispuesto para los hijos matrimoniales;
Que cuando la segunda filiación se determina con posterioridad, compete a ambos
progenitores convenir el apellido. Si no lo pudieran acordar, será el juez quien
disponga el orden, siempre teniendo en consideración el superior interés del niño;
Que el Código de fondo no establece plazo alguno que limite la conversión de hijo
inscripto como extramatrimonial a matrimonial;
Que la actual normativa, se ocupa de equiparar todos los aspectos jurídicos de los
recién nacidos, sin distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales;
Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo
6 establece que: "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento
fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella";
Que a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 24
establece que: "1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por
parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre";
Que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación Argentina establece que,
compete al Congreso de la Nación: "Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad";
Que el artículo 16 de la Constitución Nacional, en consonancia con los Tratados de
Derechos Humanos de igual rango, prevé el principio de igualdad y no discriminación;
Que la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592, recoge esta idea al referirse en su artículo 1°
al "pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidas en la Constitución";
Que las atribuciones inherentes, son concebidas como aquellas que están ínsitas en la
naturaleza o esencia misma del órgano o ente estatal -Aja Espil, Jorge, "Constitución y
Poder, Historia y Teoría de los poderes implícitos y de los poderes inherentes",
Buenos Aires, 1987, págs. 159/160- , no derivan de poderes expresos ni implícitos,
pero, al igual que éstos, se justifican en el fin u objeto que determina la existencia de
aquéllos, es decir, en el principio, de la especialidad -JULIO RODOLFO COMADIRA,
"La actividad discrecional de la Administración Pública. Justa medida del control
judicial", ED, 186-2000, 600;
Que para la determinación de los alcances del derecho de inscripción determinado en
el ordenamiento de fondo, se deben contemplar los principios de legalidad,
razonabilidad y el núcleo fundamental de derechos humanos;
Que al no hacerse referencia en el artículo 64 del Código Civil y Comercial de la
Nación, a plazo alguno que limite la conversión administrativa de la inscripción del
nacimiento de un hijo extramatrimonial a matrimonial, resulta menester dejar sin efecto
la limitación temporal impuesta por el artículo 22 de la Disposición N°
40/GCABA/DGRC/00;
Que la calidad en la gestión pública comprende cumplir con el principio de eficacia,
entendido como la consecución de los objetivos, metas y estándares orientados a la
satisfacción de las necesidades y expectativas del ciudadano, como así también de
eficiencia, en cuanto a la optimización de los resultados alcanzados por la
Administración Pública con relación a los recursos disponibles e invertidos en su
consecución;
Que todo ello redunda en una correcta interpretación de las normas en examen, en el
respeto por el principio de igualdad y no discriminación y en la celeridad y eficiencia
que debe disponer el acto de inscripción de un recién nacido;
Que conforme lo expresado anteriormente, resulta necesario dictar la norma legal
pertinente;
Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su competencia,
emitiendo el correspondiente dictamen.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Dejar sin efecto el Articulo 22 de Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00.
Artículo 2°.- Autorizar la conversión administrativa de nacimientos de hijos
matrimoniales que hubieran sido inscriptos con filiación materna exclusivamente hasta
los 6 (seis) años desde que ocurriera el parto.
Artículo 3°.- Autorizar la conversión administrativa de nacimientos de hijos
matrimoniales que hubieran sido inscriptos con filiación materna exclusivamente, hasta
los 17 (diecisiete) años, cuando no hubiera modificación en el orden de los apellidos
del nacido.
Artículo 4°.- La conversión matrimonial en aquellos casos que los progenitores
decidieran modificar el orden de los apellidos del nacido, solicitada después de los 6
años de ocurrido el nacimiento, solo procederá en sede judicial.
Artículo 5°.- Comunicar a la Gerencia Operativa Registración y a la Subgerencia
Operativa Soporte Administrativo, para que ponga en conocimiento de lo aquí
dispuesto al resto de las sedes, dependencias y a los oficiales públicos de este
Registro. Publíquese y oportunamente archívese. Cordeiro