DISPOSICIÓN 75 2017 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

SE DEJA SIN EFECTO - ARTÍCULO 22 - DISPOSICIÓN N 40-DGRC-00 - CONVERSIÓN ADMINISTRATIVA - HIJOS MATRIMONIALES - FILIACIÓN MATERNA - ORDEN - APELLIDOS

Publicación:

18/08/2017

Sanción:

11/08/2017

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO:

La Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre

los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N°

26.413, el Decreto CABA N° 293/16, la Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00, el Expte.

N°2017-17499315-DGRC y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren

o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los

correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 293/16 y sus modificatorios, la

Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente

de la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que

desempeña las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Ley 26.994, sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación, por la que la

regulación del nombre de las personas deja de estar comprendida en una ley

específica -como lo era la ley 18.248-, dándosele un contenido actualizado y adecuado

a principios constitucionales que otorgan preponderancia al derecho a la identidad, a la

autonomía de la voluntad y a la igualdad, contemplándose su tratamiento en el Libro

Primero, Parte General, Título I, Capítulo 4 (Nombre);

Que como principio general, la filiación determina el apellido. Ella puede tener lugar

por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción;

Que la filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción

humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos;

Que el art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece en lo pertinente,

que: "Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los

cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del

interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos

los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta

que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo

vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se

determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda

filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el

juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño";

Que en la práctica, son numerosos los casos, en los que al momento del labrado el

asiento de nacimiento de hijos matrimoniales, no se consigna la doble filiación por no

haberse acreditado fehacientemente el matrimonio de los progenitores con la

documentación respaldatoria, siendo ella presentada posteriormente;

Que ante la circunstancia reseñada en el párrafo precedente, resulta práctica usual en

este organismo registral, la aplicación de la Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00, por

la cual se regula la conversión matrimonial administrativa;

Que la citada normativa en su artículo 22 dispone que: "El plazo para convertir

administrativamente nacimientos de hijos matrimoniales que hubieran sido inscriptos

con filiación materna exclusiva es de 6 (seis) años desde que ocurriera el parto,

pasado dicho plazo deberá recurrir a vía judicial";

Que el artículo 39 de ese mismo ordenamiento administrativo establece que a petición

de la parte interesada, se labrará un nuevo asiento de nacimiento cuando la filiación

extramatrimonial paterna y materna del nacido se halle acreditada en actas separadas;

Que la limitación temporal prevista en la DI 40-2000-DGRC, tenía como fundamento

que en el anterior régimen, todas las conversiones matrimoniales importaban

necesariamente el cambio del apellido del menor, ya que los hijos matrimoniales

llevaban el apellido del padre. En virtud de ello, si la conversión era solicitada luego de

los 6 años del niño, quien se suponía escolarizado, con el ejercicio de numerosos

derechos subjetivos en su haber y ya con una consolidación de su identidad socio-

cultural, lo peticionado excedía el limitado campo de las facultades discrecionales de

este ente registral, quedando dicha conversión reservada a la decisión judicial;

Que, en la actualidad, el referido artículo 64 del Código Civil y Comercial de la Nación,

en su tercer párrafo, se ocupa del apellido de los hijos extramatrimoniales,

estableciendo que, si el hijo tiene un solo vínculo filial, porta el apellido de ese

progenitor. Si el hijo detenta la filiación de ambos progenitores en forma simultánea, se

procede del mismo modo que el dispuesto para los hijos matrimoniales;

Que cuando la segunda filiación se determina con posterioridad, compete a ambos

progenitores convenir el apellido. Si no lo pudieran acordar, será el juez quien

disponga el orden, siempre teniendo en consideración el superior interés del niño;

Que el Código de fondo no establece plazo alguno que limite la conversión de hijo

inscripto como extramatrimonial a matrimonial;

Que la actual normativa, se ocupa de equiparar todos los aspectos jurídicos de los

recién nacidos, sin distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales;

Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo

6 establece que: "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento

fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella";

Que a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 24

establece que: "1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o

nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por

parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito

inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre";

Que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación Argentina establece que,

compete al Congreso de la Nación: "Legislar y promover medidas de acción positiva

que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio

de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales

vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los

ancianos y las personas con discapacidad";

Que el artículo 16 de la Constitución Nacional, en consonancia con los Tratados de

Derechos Humanos de igual rango, prevé el principio de igualdad y no discriminación;

Que la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592, recoge esta idea al referirse en su artículo 1°

al "pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales

reconocidas en la Constitución";

Que las atribuciones inherentes, son concebidas como aquellas que están ínsitas en la

naturaleza o esencia misma del órgano o ente estatal -Aja Espil, Jorge, "Constitución y

Poder, Historia y Teoría de los poderes implícitos y de los poderes inherentes",

Buenos Aires, 1987, págs. 159/160- , no derivan de poderes expresos ni implícitos,

pero, al igual que éstos, se justifican en el fin u objeto que determina la existencia de

aquéllos, es decir, en el principio, de la especialidad -JULIO RODOLFO COMADIRA,

"La actividad discrecional de la Administración Pública. Justa medida del control

judicial", ED, 186-2000, 600;

Que para la determinación de los alcances del derecho de inscripción determinado en

el ordenamiento de fondo, se deben contemplar los principios de legalidad,

razonabilidad y el núcleo fundamental de derechos humanos;

Que al no hacerse referencia en el artículo 64 del Código Civil y Comercial de la

Nación, a plazo alguno que limite la conversión administrativa de la inscripción del

nacimiento de un hijo extramatrimonial a matrimonial, resulta menester dejar sin efecto

la limitación temporal impuesta por el artículo 22 de la Disposición N°

40/GCABA/DGRC/00;

Que la calidad en la gestión pública comprende cumplir con el principio de eficacia,

entendido como la consecución de los objetivos, metas y estándares orientados a la

satisfacción de las necesidades y expectativas del ciudadano, como así también de

eficiencia, en cuanto a la optimización de los resultados alcanzados por la

Administración Pública con relación a los recursos disponibles e invertidos en su

consecución;

Que todo ello redunda en una correcta interpretación de las normas en examen, en el

respeto por el principio de igualdad y no discriminación y en la celeridad y eficiencia

que debe disponer el acto de inscripción de un recién nacido;

Que conforme lo expresado anteriormente, resulta necesario dictar la norma legal

pertinente;

Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su competencia,

emitiendo el correspondiente dictamen.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DEL

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Dejar sin efecto el Articulo 22 de Disposición N° 40/GCABA/DGRC/00.

Artículo 2°.- Autorizar la conversión administrativa de nacimientos de hijos

matrimoniales que hubieran sido inscriptos con filiación materna exclusivamente hasta

los 6 (seis) años desde que ocurriera el parto.

Artículo 3°.- Autorizar la conversión administrativa de nacimientos de hijos

matrimoniales que hubieran sido inscriptos con filiación materna exclusivamente, hasta

los 17 (diecisiete) años, cuando no hubiera modificación en el orden de los apellidos

del nacido.

Artículo 4°.- La conversión matrimonial en aquellos casos que los progenitores

decidieran modificar el orden de los apellidos del nacido, solicitada después de los 6

años de ocurrido el nacimiento, solo procederá en sede judicial.

Artículo 5°.- Comunicar a la Gerencia Operativa Registración y a la Subgerencia

Operativa Soporte Administrativo, para que ponga en conocimiento de lo aquí

dispuesto al resto de las sedes, dependencias y a los oficiales públicos de este

Registro. Publíquese y oportunamente archívese. Cordeiro

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Disposición 75-DGRC-2017 deja sin efecto el Art. 22 de la Disposición 40-DGRC-2000.</p>
DEROGADA POR
<p>Art.1 de la Disposición 146-DGRC-18, deroga la Disposicion 75/DGRC/2017.</p>