DISPOSICIÓN 68 2018 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

DETERMINA - FUTUROS CONTRAYENTES - NO TENDRÁN OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CERTIFICADO PRE-NUPCIAL - CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS - DIRECCIÓN GENERAL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - UNIFORMIDAD JURÍDICA - OPTATIVO - CERTIFICADO - EXÁMENES MÉDICOS PRENUPCIALES - SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO - MINISTERIO DE GOBIERNO

Publicación:

18/06/2018

Sanción:

08/06/2018

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO:

La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Leyes

Nacionales N° 26.413, N° 12.331 y N° 16.668 y sus decretos reglamentarios, la Ley

CABA N° 153 y el Decreto CABA 119/2018 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.413 en su artículo 2° establece que el Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas está organizado por los gobiernos provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un Director General;

Que la citada cláusula legal pretende afianzar el criterio de autonomía de la Ciudad de

Buenos Aires y las demás provincias de la República Argentina en materia de

organización y reglamentación del funcionamiento del organismo registral, como así

también de las exigencias necesarias para el desarrollo la función esencial del mismo,

tal cual es la inscripción de todos los actos o hechos que den origen, alteren o

modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto CABA N° 119/18, la Dirección

General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente de la

Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que desempeña

las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que la Ley Nacional N° 12.331 del año 1937 y su Decreto reglamentario del mismo

año, establecen que, todo hospital nacional, municipal o particular debe habilitar al

menos una sección para el tratamiento de enfermedades venéreas y para propagar la

educación sanitaria;

Que el artículo 13° del mismo cuerpo normativo establece que las autoridades

sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos

prenupciales, como así también que los jefes de los servicios médicos nacionales y

aquellos que las autoridades nacionales determinen, estarán facultados para expedir

certificados a los futuros contrayentes que así lo soliciten, siendo obligatorio para los

masculinos que hayan de contraer matrimonio;

Que en 1965 se sancionó la Ley Nacional N° 16.668, extendiendo la obligatoriedad del

certificado prenupcial para los contrayentes femeninos, en iguales condiciones que los

practicados a las personas del sexo masculino;

Que desde una exegesis histórica, puede inferirse que la Ley 12.331 estuvo orientada

a evitar la trasmisión de supuestas enfermedades venéreas, que por la época eran

muy comunes, principalmente atendiendo a la realidad socio-histórica de aquel

momento;

Que las leyes deben interpretarse tomando en consideración la coyuntura en que rigen

y son aplicadas, atendiendo tanto a la letra cuanto al espíritu que las integra. En ese

sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "La hermenéutica de las

normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un

estado de indiferencia respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social

en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de

la emisión del fallo judicial." (Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD)

c/Catamarca, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad - 20/05/2008T.

331, P. 1262). A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

también se ha manifestado en el sentido que "...si bien no cabe prescindir de las

palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera

la interpretación razonable y sistemática, ya que el espíritu que la nutre ha de

determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un

formalismo paralizante." (Astra Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos

Petrolíferos Fiscales s/proceso de conocimiento-18/11/2008. T. 331, P. 2550);

Que la Constitución de la Nación, dispone en el artículo 129, que "la ciudad de Buenos

Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y

jurisdicción...";

Que, por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 21

determina que: "La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a

los siguientes lineamientos: 1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de

salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de

articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad

social...";

Que el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece: "La Ciudad ejerce su función

indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito

de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos,

tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de

salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con

otras jurisdicciones";

Que el mencionado artículo resulta esclarecedor, en cuanto le otorga a la Ciudad de

Buenos Aires la función indelegable de autoridad sanitaria, hecho, que posee lógica

consecuencia en la posibilidad de determinar las exigencias necesarias para el

cumplimiento de medidas sanitarias en materia de profilaxis;

Que la Ley N° 153 -Ley básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires- determina en

su artículo 12 que: "La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema

de salud. Son sus funciones: ... a) La formulación, planificación, ejecución y control de

las políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la

presente ley y en la Constitución de la Ciudad. ... y) La concertación de políticas

sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios";

Que el ordenamiento jurídico sanitario de la Ciudad de Buenos Aires reafirma de

manera categórica el principio de autonomía de regulación de políticas en materia de

salud, hablando asimismo de concertación con otras jurisdicciones en cuestiones

sanitarias, desplazando de este modo el criterio de subordinación que pudo haber

existido con anterioridad a la obtención de la autonomía y en oportunidad de que la

Ciudad de Buenos Aires solo revistiera la calidad de Capital de la Nación;

Que la moderna y autónoma normativa de la Ciudad de Buenos Aires no hace

referencia a la temática determinada por las leyes nacionales antes descriptas -12.331

y 16.668-, lo cual no significa que ignore su contenido, sino que simplemente no la

considera dentro las medidas de profilaxis que merezcan tratamiento prioritario y

excluyente;

Que el artículo 52 de la Ley 26.413 determina que: "El matrimonio se celebrará en la

forma establecida en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos

de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la

antelación que fije la reglamentación respectiva";

Que el articulo transcripto y los que de modo subsiguientes tratan el instituto del

matrimonio, no hacen mención alguna, a la necesidad de incorporar el certificado

prenupcial, como requisito necesario para la perfección del acto nupcial;

Que por su parte, el artículo 403 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece

expresamente los impedimentos para la celebración de matrimonios en todo el

territorio de la Republica Argentina: "Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos

dirimentes para contraer matrimonio: el parentesco en línea recta en todos los grados,

cualquiera que sea el origen del vínculo; el parentesco entre hermanos bilaterales y

unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; la afinidad en línea recta en

todos los grados; el matrimonio anterior, mientras subsista; haber sido condenado

como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; tener

menos de dieciocho años; la falta permanente o transitoria de salud mental que le

impide tener discernimiento para el acto matrimonial";

Que del ordenamiento transcripto surge con claridad, que no resulta impedimento

matrimonial la falta de exhibición del certificado prenupcial, máxime si se tiene en

cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación es de reciente sanción, y que de

haber querido el legislador colocar entre los impedimentos matrimoniales la no

exhibición de la mencionada constancia, lo habría efectuado;

Que la metodología y espíritu tenida en vista para la sanción del nuevo ordenamiento

civil, fue la comunión y unión de todos los asuntos jurídicos de índole civil y comercial

en un solo cuerpo, y en su caso, la remisión expresa a una ley especial, para el caso

de ser ello, la intención del legislador;

Que, en función de lo expuesto, y sin perjuicio de lo establecido por las leyes 12.331 y

16.668, no cabe duda alguna que sus previsiones no interfieren de modo alguno con la

aptitud nupcial y sus respectivos impedimentos, toda vez que las temáticas abordadas

por las citadas leyes no se encuentran comprendidas dentro de los impedimentos

establecidos por la normativa de fondo;

Que abona lo dicho en el párrafo precedente, lo determinado por el artículo 424 del

Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto expresa las causales de nulidad del

matrimonio, no encontrándose contemplada como causal de nulidad alguna, la falta de

presentación del certificado prenupcial;

Que asimismo, tanto Ley 26.413 como el Código Civil y Comercial de la Nación,

resultan posteriores a la Ley N° 12.331, además de resultar ambas leyes especiales,

por regular de manera especifica el instituto del matrimonio y los distintos pormenores

que resultan menester para su existencia, perfeccionamiento y demás efectos

jurídicos;

Que en la actualidad y en la realidad jurídica de nuestro país, acudimos a la

constitucionalizacion del derecho privado;

Que lo dicho en el párrafo anterior hace necesario que los operadores jurídicos, deban

de modo necesario incursionar en el diálogo entre las fuentes del Derecho, lo que

implica abrevar en diversos ordenamientos jurídicos, como la Constitución Nacional,

los Tratados Internacionales, el Código Civil y Comercial, las Leyes Especiales, etc;

Que de manera puntual nuestra Carta Magna en su artículo 16 garantiza la igualdad

formal-jurídica de todos sus ciudadanos por cuanto dice: "Todos sus habitantes son

iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad";

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que en nuestro país son varias las

jurisdicciones que no exigen la presentación de los certificados prenupciales como

requisito para contraer matrimonio, como por ejemplo las provincias de Chaco, San

Juan, Santa Cruz, Salta, Mendoza, Santiago del Estero, Misiones y Tierra del Fuego;

lo que da cuenta de la necesidad de una uniformidad jurídica en este sentido;

Que en función de lo expresado, y atento la regulación contenida en el Código Civil y

Comercial de la Nación, como así también la coyuntura actual, cabe entender que la

falta de exhibición del certificado prenupcial, no resultaría condición indispensable para

la celebración del matrimonio;

Que atento a lo expuesto respecto a la necesidad de una razonable interpretación de

la normativa teniendo en cuenta su contexto general, como un todo coherente y

armónico, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellas, no existe

obstáculo legal para que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de

la Ciudad de Buenos Aires celebre matrimonios sin requerir en forma previa la

presentación de certificados prenupciales por parte de los futuros contrayentes;

Que la Gerencia Operativa Legal, tuvo la intervención que le corresponde, en orden a

su competencia.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Determinar que los futuros contrayentes no tendrán la obligación de

presentar el certificado prenupcial a los fines de la celebración del matrimonio por ante

el Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de las

Ciudad de Buenos Aires, siendo optativo para ellos su presentación de acuerdo a la

normativa vigente.

Artículo 2°.- Comunicar lo aquí dispuesto a la Gerencia Operativa Registración e

Inscripciones, Gerencia Operativa Legal, Gerencia Operativa Documentación y

Cercanía con el Ciudadano, Gerencia Operativa Archivo y Soporte Administrativo, para

que ponga en conocimiento de lo aquí dispuesto al resto de las dependencias y a los

Oficiales Públicos de este Registro Civil. Cumplido lo dispuesto, oportunamente

archívese. Cordeiro

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 68-DGRC/18 determina que los futuros contrayentes no tendrán la obligación de presentar el certificado prenupcial a los fines de la celebración del matrimonio por ante el Oficial Público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de las Ciudad de Buenos Aires, siendo optativo para ellos su presentación de acuerdo a la normativa vigente, modificando así a la Disposición N° 18-DGRC/18.</p>
DEROGADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposicion N° 29-DGRC-23 deroga la Disposicion N° 68-DGRC/18.<br /> </p>