DISPOSICIÓN 141 2021 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
SE AGREGAN ARTÍCULOS - DISPOSICIÓN 18-DGRC/18 - ARTÍCULO 98 BIS - APELLIDO DE HIJAS DE PADRES DE ORIGEN RUSO - ARTÍCULO 98 TER - APELLIDO DE HIJOS DE MADRES DE ORIGEN RUSO - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Publicación:
12/07/2021
Sanción:
30/06/2021
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO: La Ley Nacional N° 26.413, el Decreto GCABA 1510/1997, el Decreto N°
463/2019 y complementarios, el expediente EX-2021-17851261- -GCABA-DGRC, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 26.413 en su artículo 2° establece que el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un Director General;
Que el Decreto CABA 463/2019 y complementarios, establece la estructura orgánica
del Ministerio de Gobierno y de la Dirección Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas;
Que, de las normas precedentes, se infiere que el legislador le confirió a cada
jurisdicción territorial y al Director General del Registro en cuestión, la potestad
suficiente para otorgar el acto administrativo dentro de sus competencias;
Que el artículo 2° del Decreto 1510/1997 GCBA, establece la competencia de los
órganos administrativos, especificando que su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad o del órgano correspondiente y que es improrrogable, a menos que la
delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas;
Que la Disposición 18-DGRC-2018 regula y coordina el funcionamiento de este
Registro Civil de conformidad a las normas que específicas que hacen al estado civil y
capacidad de las personas humanas, constituyéndose en su norma interna rectora;
Que en el expediente referenciado se peticiona la incorporación de la vocal "a" al final
del apellido elegido por los progenitores para su hija, amparándose en su origen ruso y
que las costumbres incorporadas a la legislación de la Federación de Rusia así lo
prevén y admiten;
Que entienden los peticionantes, no sin razón, "que hay derechos humanos
universales e internacionales para proteger la identidad cultural y de género", a lo que
cabría agregar que, el hecho de la identificación hace al núcleo familiar, no solo
expresando un vínculo filial, sino conformando una base de pertenencia que no acaba
en dicho vínculo sino que se proyecta a las raíces mismas de la formación de ese
árbol genealógico que fundamentalmente se encuentra atravesado por la raíz regional,
lo que es común a todas las culturas y al que hay que prestarle debida atención;
Que este Registro ha realizado en su oportunidad una interpretación del artículo 3 bis
de la ley 18.248/69 al permitir la incorporación de las costumbres lusitanas para
apellidar a los hijos de brasileños o portugueses (Cf. arts. 97 y 98 DI 18-DGRC-2018),
elaborando el precepto en base al sentido que le dio el legislador al vocablo
"aborigen", como perteneciente al lugar de pertenencia, de donde se trató de respetar
la identidad cultural de las personas respecto de sus vínculos de familia, siendo que la
norma creada es de aplicación pacífica desde hace más de una década por esta
repartición;
Que por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación postula en sus artículos 64 y
siguientes la forma que se apellidaran los recién nacidos, modificando la ley 18.248,
permitiendo la anteposición del primer apellido de cualquiera de los progenitores;
Que del mismo modo, la ley 26.743 autoriza el cambio de nombre por la
autopercepción del género el cual se materializa al momento de labrarse el nuevo
asiento de nacimiento con el género requerido por el presentante y por la elección del
nombre del interesado (cf. art. 3°);
Que lo antedicho pone en evidencia que en la materia se producen avances que llevan
a interpretar los valores de nominación de los recién nacidos en orden a respetar el
otorgamiento de un nombre y apellido acorde a sus orígenes familiares o a su
autopercepción;
Que la Convención de los Derechos del Niño, Ley 23.849 de rango constitucional,
establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" (cf. art. 7°) y
dispone seguidamente "... respetar, el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas" (cf. art. 8°);
Que en lo que concierne a las costumbres rusas, tal como lo expresa el Consulado de
la Federación de Rusia en nuestro país, el procedimiento vigente en la legislación es el
de aceptar apellidar a los nacidos con alguno de los apellidos de cualquiera de sus
progenitores, y en el caso de una niña, agregarle la vocal "a" al final del mismo
apellido;
Que en dicho sentido y respecto a los representantes de las legaciones diplomáticas
extranjeras en el país, la ley 346, como excepción a la nacionalidad argentina, admite
aplicar la legislación del país de origen del diplomático progenitor en funciones
representativas en nuestro país, autorizando a receptar dicha legislación al momento
de inscribir los nacimientos, lo que impacta directamente en el nombre y apellido;
Que, atento ello, corresponde merituar adecuadamente si corresponde admitir la
petición de los extranjeros residentes en el país, de preservar las costumbres de sus
países de origen, en orden a la nominación de sus hijos nacidos en esta Ciudad, en
tanto no se constituya en un acto ilícito;
Que, se puede aseverar, que esto no significa de modo alguno desconocer las normas
argentinas de alcance internacional, sino, comprender, como se hiciera en la
oportunidad de la autorización de los nombres conforme las costumbres lusitanas, la
recepción de manera adecuada y armónica del apellido respetando el origen de los
mismos y preservando la diversidad cultural que enriquece a nuestro país;
Que, a tal fin, la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su
competencia;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Incorpórese a la Disposición 18-DGRC-2018 el "Artículo 98 Bis: Apellido
de hijas de padres de origen Ruso: Se autoriza al Oficial Público interviniente a que, en
caso de petición expresa del o los progenitores de origen ruso que así lo acrediten,
incorporar la vocal "a" al final del apellido elegido por sus padres para los nacidos de
sexo femenino, en cumplimiento de las costumbres imperantes en la Federación de
Rusia".
Artículo 2°.- Incorpórese a la Disposición 18-DGRC-2018 el "Artículo 98 Ter: Apellido
de hijos de madres de origen Ruso: Se autoriza al Oficial Público interviniente a que,
en el caso que se elija imponer a un hijo varón, el apellido materno de progenitores de
origen ruso que así lo acrediten y que disponga la vocal "a" al final de dicho apellido
que determina su feminidad en su país, podrán, a petición expresa de parte, inscribirlo
sin dicha vocal".
Artículo 3°.- Cítese al pie del asiento el artículo de la Disposición 18-DGRC-2018 por el
cual se autoriza.
Artículo 4°.- Pase para su conocimiento a las Gerencia Operativa Registración e
Inscripciones, Gerencia Operativa Documentación y Cercanía con el Ciudadano,
Gerencia Operativa Legal y Gerencia Operativa Archivo y Soporte Administrativo.
Cumplido lo dispuesto, publíquese y oportunamente archívese. Bargallo Benegas