DISPOSICIÓN 141 2021 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

SE AGREGAN ARTÍCULOS - DISPOSICIÓN 18-DGRC/18 - ARTÍCULO 98 BIS - APELLIDO DE HIJAS DE PADRES DE ORIGEN RUSO - ARTÍCULO 98 TER - APELLIDO DE HIJOS DE MADRES DE ORIGEN RUSO - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Publicación:

12/07/2021

Sanción:

30/06/2021

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO: La Ley Nacional N° 26.413, el Decreto GCABA 1510/1997, el Decreto N°

463/2019 y complementarios, el expediente EX-2021-17851261- -GCABA-DGRC, y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.413 en su artículo 2° establece que el Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un Director General;

Que el Decreto CABA 463/2019 y complementarios, establece la estructura orgánica

del Ministerio de Gobierno y de la Dirección Registro del Estado Civil y Capacidad de

las Personas;

Que, de las normas precedentes, se infiere que el legislador le confirió a cada

jurisdicción territorial y al Director General del Registro en cuestión, la potestad

suficiente para otorgar el acto administrativo dentro de sus competencias;

Que el artículo 2° del Decreto 1510/1997 GCBA, establece la competencia de los

órganos administrativos, especificando que su ejercicio constituye una obligación de la

autoridad o del órgano correspondiente y que es improrrogable, a menos que la

delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas;

Que la Disposición 18-DGRC-2018 regula y coordina el funcionamiento de este

Registro Civil de conformidad a las normas que específicas que hacen al estado civil y

capacidad de las personas humanas, constituyéndose en su norma interna rectora;

Que en el expediente referenciado se peticiona la incorporación de la vocal "a" al final

del apellido elegido por los progenitores para su hija, amparándose en su origen ruso y

que las costumbres incorporadas a la legislación de la Federación de Rusia así lo

prevén y admiten;

Que entienden los peticionantes, no sin razón, "que hay derechos humanos

universales e internacionales para proteger la identidad cultural y de género", a lo que

cabría agregar que, el hecho de la identificación hace al núcleo familiar, no solo

expresando un vínculo filial, sino conformando una base de pertenencia que no acaba

en dicho vínculo sino que se proyecta a las raíces mismas de la formación de ese

árbol genealógico que fundamentalmente se encuentra atravesado por la raíz regional,

lo que es común a todas las culturas y al que hay que prestarle debida atención;

Que este Registro ha realizado en su oportunidad una interpretación del artículo 3 bis

de la ley 18.248/69 al permitir la incorporación de las costumbres lusitanas para

apellidar a los hijos de brasileños o portugueses (Cf. arts. 97 y 98 DI 18-DGRC-2018),

elaborando el precepto en base al sentido que le dio el legislador al vocablo

"aborigen", como perteneciente al lugar de pertenencia, de donde se trató de respetar

la identidad cultural de las personas respecto de sus vínculos de familia, siendo que la

norma creada es de aplicación pacífica desde hace más de una década por esta

repartición;

Que por su parte el Código Civil y Comercial de la Nación postula en sus artículos 64 y

siguientes la forma que se apellidaran los recién nacidos, modificando la ley 18.248,

permitiendo la anteposición del primer apellido de cualquiera de los progenitores;

Que del mismo modo, la ley 26.743 autoriza el cambio de nombre por la

autopercepción del género el cual se materializa al momento de labrarse el nuevo

asiento de nacimiento con el género requerido por el presentante y por la elección del

nombre del interesado (cf. art. 3°);

Que lo antedicho pone en evidencia que en la materia se producen avances que llevan

a interpretar los valores de nominación de los recién nacidos en orden a respetar el

otorgamiento de un nombre y apellido acorde a sus orígenes familiares o a su

autopercepción;

Que la Convención de los Derechos del Niño, Ley 23.849 de rango constitucional,

establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y

tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la

medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" (cf. art. 7°) y

dispone seguidamente "... respetar, el derecho del niño a preservar su identidad,

incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la

ley sin injerencias ilícitas" (cf. art. 8°);

Que en lo que concierne a las costumbres rusas, tal como lo expresa el Consulado de

la Federación de Rusia en nuestro país, el procedimiento vigente en la legislación es el

de aceptar apellidar a los nacidos con alguno de los apellidos de cualquiera de sus

progenitores, y en el caso de una niña, agregarle la vocal "a" al final del mismo

apellido;

Que en dicho sentido y respecto a los representantes de las legaciones diplomáticas

extranjeras en el país, la ley 346, como excepción a la nacionalidad argentina, admite

aplicar la legislación del país de origen del diplomático progenitor en funciones

representativas en nuestro país, autorizando a receptar dicha legislación al momento

de inscribir los nacimientos, lo que impacta directamente en el nombre y apellido;

Que, atento ello, corresponde merituar adecuadamente si corresponde admitir la

petición de los extranjeros residentes en el país, de preservar las costumbres de sus

países de origen, en orden a la nominación de sus hijos nacidos en esta Ciudad, en

tanto no se constituya en un acto ilícito;

Que, se puede aseverar, que esto no significa de modo alguno desconocer las normas

argentinas de alcance internacional, sino, comprender, como se hiciera en la

oportunidad de la autorización de los nombres conforme las costumbres lusitanas, la

recepción de manera adecuada y armónica del apellido respetando el origen de los

mismos y preservando la diversidad cultural que enriquece a nuestro país;

Que, a tal fin, la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su

competencia;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO

DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Incorpórese a la Disposición 18-DGRC-2018 el "Artículo 98 Bis: Apellido

de hijas de padres de origen Ruso: Se autoriza al Oficial Público interviniente a que, en

caso de petición expresa del o los progenitores de origen ruso que así lo acrediten,

incorporar la vocal "a" al final del apellido elegido por sus padres para los nacidos de

sexo femenino, en cumplimiento de las costumbres imperantes en la Federación de

Rusia".

Artículo 2°.- Incorpórese a la Disposición 18-DGRC-2018 el "Artículo 98 Ter: Apellido

de hijos de madres de origen Ruso: Se autoriza al Oficial Público interviniente a que,

en el caso que se elija imponer a un hijo varón, el apellido materno de progenitores de

origen ruso que así lo acrediten y que disponga la vocal "a" al final de dicho apellido

que determina su feminidad en su país, podrán, a petición expresa de parte, inscribirlo

sin dicha vocal".

Artículo 3°.- Cítese al pie del asiento el artículo de la Disposición 18-DGRC-2018 por el

cual se autoriza.

Artículo 4°.- Pase para su conocimiento a las Gerencia Operativa Registración e

Inscripciones, Gerencia Operativa Documentación y Cercanía con el Ciudadano,

Gerencia Operativa Legal y Gerencia Operativa Archivo y Soporte Administrativo.

Cumplido lo dispuesto, publíquese y oportunamente archívese. Bargallo Benegas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Disposicion 141-DGRC/21 incorpora el Artículo 98 Bis a la Disposición 18-DGRC/18 </p><p>Art. 2 incorpora el Artículo 98 Ter.</p>