DISPOSICIÓN 209 2019 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Síntesis:

AUTORIZA - SUPLIR - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - ACTAS - TITULARES O INTERVINIENTES IDENTIFICADOS CON PASAPORTE INTERNACIONAL O DOCUMENTO DE IDENTIDAD HABILITADO - PAÍS MIEMBRO DEL MERCOSUR - DIRECCIÓN GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO - MINISTERIO DE GOBIERNO - INCORPORA - ART. 249 BIS DISPOSICIÓN DI-18-2018 - RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO EXTRANJERO EN ACTAS 

Publicación:

05/06/2019

Sanción:

03/06/2019

Organismo:

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS


VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación, la Leyes Nacionales 14.586, 17.671,

26.413, el Decreto C.A.B.A. N° 363/2015 y modificatorios, la disposición DI - 2018 - 18

-DGRC y el Expediente N° 16784949/DGRC/2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren

o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los

correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 363/2015 y modificatorios, la

Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente

de la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que

desempeña las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Ley Nacional N° 14.586 instituye que las disposiciones emanadas de la

autoridad del Director General son obligatorias para los funcionarios del registro y

hacen a la organización y operatividad de la repartición a su cargo;

Que por su parte el Artículo 85 de la Ley Nacional 26.413 establece que en caso de

comprobarse la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de

sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos

públicos, podrá, de oficio o a petición de parte interesada, la Dirección General podrá

ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante

resolución o disposición fundada;

Que entre las primordiales funciones del Registro Civil se encuentra la de identificar a

la persona, desde el mismo nacimiento, siendo que la determinación del nacimiento

importa identificar al nacido con nombre y apellido, lugar y fecha de ocurrencia, su

sexo y su filiación;

Que dicha identidad es la que individualizará a la persona en la sociedad,

permitiéndole realizar todos los actos de la vida;

Que del mismo modo nuestra legislación a través de la Ley Nacional N° 17.671

establece que al momento de nacer se le otorgue al nacido una matrícula individual

regida por el Registro Nacional de las Personas, elemento de identificación obligatorio

en el territorio de la República Argentina;

Que dicha identificación es extensiva a los extranjeros que habiten el suelo argentino,

independientemente de la documentación extranjera vigente reconocida en el país y

que se corresponda al país de residencia para identificarse en los distintos actos que

se realizan;

Que sin perjuicio de que el Pasaporte Internacional vigente de un estado foráneo es

reconocido como instrumento idóneo para así identificarse ante las autoridades

argentinas, en el ámbito regional del Mercosur, el organismo rector estableció el

"Acuerdo de Documentos de Viaje de los Estados Partes del Mercosur y Estados

Asociados" (MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/08), en virtud del Tratado de Asunción, el

Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 75/96 del Grupo Mercado Común, cuáles

serán los documentos válidos de identificación de los extranjeros pertenecientes a los

estados miembros, razón por la cual al momento del labrado de asientos en esta

repartición y de no disponer con documento nacional de identidad argentino aquel que

deba ser identificado en el acta a labrarse, se lo hace con el documento reconocido

(Pasaporte, cédulas de identidad, documentos únicos, etc.) correspondiente al país

integrante;

Que si bien dicho instrumento identificatorio no obsta a la eficacia del acta, no es

menos cierto que nuestro país otorga a los residentes extranjeros un documento

nacional de identidad, el cual conforme la ley 17.671 citada, es el instrumento idóneo

para individualizarse en el territorio argentino y no puede suplirse por ningún otro

documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen (cf. Art. 13 y cc.);

Que dada la circunstancialidad del acta el documento inserto vigente al momento de

su identificación era válido y vigente, ocurre que a posteriori a los ciudadanos

extranjeros se le requiere, en virtud de aquella normativa, su identificación con el

documento nacional de identidad argentino el que no se condice con el inserto en los

asientos de este registro, en virtud de que el momento del labrado carecían del mismo,

causando dificultades e inconvenientes que deben ser debidamente merituados en

orden a suplir a la falta de dicho documentos en los asientos, circunstancia que se

condice con la aplicación pacifica de la jurisprudencia de nuestros tribunales

nacionales y locales;

Que ya es practica en este registro que en los casos de connacionales se rectifica la

citada omisión de documento nacional de identidad cuando el documento incorporado

al acta sea cédula de identidad de la Policía Federal Argentina o de alguna policía

provincial del país, o bien, en la época de coincidencia numérica por razones del sexo

(Libreta Cívica o Enrolamiento), se procede a rectificar incorporando el documento

nacional de identidad correcto;

Que en consecuencia de la normativa vigente es dable interpretar que la falta del

documento nacional de identidad es una omisión en los términos del Artículo 85 de la

ley citada que debe ser debidamente salvada;

Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su competencia,

emitiendo el correspondiente dictamen legal mediante el cual se sugiere obrar en el

sentido "ut supra" expuesto;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

DISPONE

Artículo 1°.- Autorizase suplir la omisión del Documento Nacional de Identidad en las

actas de este registro en los cuales los titulares o intervinientes de las actas se

hubieran identificado con pasaporte internacional o documento de identidad habilitado

de país miembro del MERCOSUR.

Artículo 2°.- Incorporase a la Disposición DI-18-2018 el artículo 249 bis a tenor del

siguiente texto. "Rectificación de Documento Extranjero en Actas: En los asientos

donde los contrayentes, o los unidos convencionalmente, o los progenitores, o los

fallecidos hubieren sido identificados con documentos extranjeros y pretendieran

insertar el documento nacional de identidad obtenido, deberán solicitar la rectificación

administrativa del acta, debiendo a tal fin presentar el acta a rectificar, el documento

nacional de identidad, el documento extranjero impuesto o copia del mismo, la

constancia del Registro Nacional de las Personas o de la Dirección Nacional de

Migraciones que acredite la correspondencia entre el documento extranjero inserto en

el acta con que se identificara y la matricula otorgada por el Registro Nacional de las

Personas".

Artículo 3°.- Recibido el trámite en la Subgerencia Operativo Asuntos Jurídicos y

Análisis Normativo, dependiente de la Gerencia Operativa Legal, se realizará el

procedimiento de rectificación conforme las pautas aquí establecidas en el artículo 85

Ley 26.413.

Artículo 4.- Para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subgerencia

Operativa Asuntos Administrativos dependiente de la Gerencia Operativa legal.

Cumplido, publíquise y archívese. Cordeiro

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art 2° Disposición 209-DGRC-19 incorpora art. 249 bis  a la Disposición N° 18-DGRC-2018  </p>
DEROGADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposicion N° 29-DGRC-23 deroga la Disposicion N° 209-DGRC/19.<br /> </p>