DISPOSICIÓN 209 2019 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
AUTORIZA - SUPLIR - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - ACTAS - TITULARES O INTERVINIENTES IDENTIFICADOS CON PASAPORTE INTERNACIONAL O DOCUMENTO DE IDENTIDAD HABILITADO - PAÍS MIEMBRO DEL MERCOSUR - DIRECCIÓN GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO - MINISTERIO DE GOBIERNO - INCORPORA - ART. 249 BIS DISPOSICIÓN DI-18-2018 - RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO EXTRANJERO EN ACTAS
Publicación:
05/06/2019
Sanción:
03/06/2019
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación, la Leyes Nacionales 14.586, 17.671,
26.413, el Decreto C.A.B.A. N° 363/2015 y modificatorios, la disposición DI - 2018 - 18
-DGRC y el Expediente N° 16784949/DGRC/2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren
o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los
correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 363/2015 y modificatorios, la
Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente
de la Subsecretaría de Gobierno del Ministerio de Gobierno, es el órgano que
desempeña las funciones comprendidas en la ley antes citada, en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Ley Nacional N° 14.586 instituye que las disposiciones emanadas de la
autoridad del Director General son obligatorias para los funcionarios del registro y
hacen a la organización y operatividad de la repartición a su cargo;
Que por su parte el Artículo 85 de la Ley Nacional 26.413 establece que en caso de
comprobarse la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de
sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos
públicos, podrá, de oficio o a petición de parte interesada, la Dirección General podrá
ordenar la modificación de dichas inscripciones previo dictamen letrado y mediante
resolución o disposición fundada;
Que entre las primordiales funciones del Registro Civil se encuentra la de identificar a
la persona, desde el mismo nacimiento, siendo que la determinación del nacimiento
importa identificar al nacido con nombre y apellido, lugar y fecha de ocurrencia, su
sexo y su filiación;
Que dicha identidad es la que individualizará a la persona en la sociedad,
permitiéndole realizar todos los actos de la vida;
Que del mismo modo nuestra legislación a través de la Ley Nacional N° 17.671
establece que al momento de nacer se le otorgue al nacido una matrícula individual
regida por el Registro Nacional de las Personas, elemento de identificación obligatorio
en el territorio de la República Argentina;
Que dicha identificación es extensiva a los extranjeros que habiten el suelo argentino,
independientemente de la documentación extranjera vigente reconocida en el país y
que se corresponda al país de residencia para identificarse en los distintos actos que
se realizan;
Que sin perjuicio de que el Pasaporte Internacional vigente de un estado foráneo es
reconocido como instrumento idóneo para así identificarse ante las autoridades
argentinas, en el ámbito regional del Mercosur, el organismo rector estableció el
"Acuerdo de Documentos de Viaje de los Estados Partes del Mercosur y Estados
Asociados" (MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/08), en virtud del Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 75/96 del Grupo Mercado Común, cuáles
serán los documentos válidos de identificación de los extranjeros pertenecientes a los
estados miembros, razón por la cual al momento del labrado de asientos en esta
repartición y de no disponer con documento nacional de identidad argentino aquel que
deba ser identificado en el acta a labrarse, se lo hace con el documento reconocido
(Pasaporte, cédulas de identidad, documentos únicos, etc.) correspondiente al país
integrante;
Que si bien dicho instrumento identificatorio no obsta a la eficacia del acta, no es
menos cierto que nuestro país otorga a los residentes extranjeros un documento
nacional de identidad, el cual conforme la ley 17.671 citada, es el instrumento idóneo
para individualizarse en el territorio argentino y no puede suplirse por ningún otro
documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen (cf. Art. 13 y cc.);
Que dada la circunstancialidad del acta el documento inserto vigente al momento de
su identificación era válido y vigente, ocurre que a posteriori a los ciudadanos
extranjeros se le requiere, en virtud de aquella normativa, su identificación con el
documento nacional de identidad argentino el que no se condice con el inserto en los
asientos de este registro, en virtud de que el momento del labrado carecían del mismo,
causando dificultades e inconvenientes que deben ser debidamente merituados en
orden a suplir a la falta de dicho documentos en los asientos, circunstancia que se
condice con la aplicación pacifica de la jurisprudencia de nuestros tribunales
nacionales y locales;
Que ya es practica en este registro que en los casos de connacionales se rectifica la
citada omisión de documento nacional de identidad cuando el documento incorporado
al acta sea cédula de identidad de la Policía Federal Argentina o de alguna policía
provincial del país, o bien, en la época de coincidencia numérica por razones del sexo
(Libreta Cívica o Enrolamiento), se procede a rectificar incorporando el documento
nacional de identidad correcto;
Que en consecuencia de la normativa vigente es dable interpretar que la falta del
documento nacional de identidad es una omisión en los términos del Artículo 85 de la
ley citada que debe ser debidamente salvada;
Que la Gerencia Operativa Legal ha tomado la intervención de su competencia,
emitiendo el correspondiente dictamen legal mediante el cual se sugiere obrar en el
sentido "ut supra" expuesto;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Autorizase suplir la omisión del Documento Nacional de Identidad en las
actas de este registro en los cuales los titulares o intervinientes de las actas se
hubieran identificado con pasaporte internacional o documento de identidad habilitado
de país miembro del MERCOSUR.
Artículo 2°.- Incorporase a la Disposición DI-18-2018 el artículo 249 bis a tenor del
siguiente texto. "Rectificación de Documento Extranjero en Actas: En los asientos
donde los contrayentes, o los unidos convencionalmente, o los progenitores, o los
fallecidos hubieren sido identificados con documentos extranjeros y pretendieran
insertar el documento nacional de identidad obtenido, deberán solicitar la rectificación
administrativa del acta, debiendo a tal fin presentar el acta a rectificar, el documento
nacional de identidad, el documento extranjero impuesto o copia del mismo, la
constancia del Registro Nacional de las Personas o de la Dirección Nacional de
Migraciones que acredite la correspondencia entre el documento extranjero inserto en
el acta con que se identificara y la matricula otorgada por el Registro Nacional de las
Personas".
Artículo 3°.- Recibido el trámite en la Subgerencia Operativo Asuntos Jurídicos y
Análisis Normativo, dependiente de la Gerencia Operativa Legal, se realizará el
procedimiento de rectificación conforme las pautas aquí establecidas en el artículo 85
Ley 26.413.
Artículo 4.- Para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subgerencia
Operativa Asuntos Administrativos dependiente de la Gerencia Operativa legal.
Cumplido, publíquise y archívese. Cordeiro