DECRETO NACIONAL 2135 1983
Síntesis:
TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL VIGENTE A LA FECHA DE SANCIÓN DE LA LEY NACIONAL N° 24.588
Publicación:
06/09/1983
Sanción:
18/08/1983
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto No. 2.135/83, del 18 de Agosto de 1983,
con las
modificaciones introducidas por las Leyes Nos.
23.247,
23.476, 24.012, 24.444
Artículo 1.- Electores.
Son electores nacionales los ciudadanos de ambos
sexos nativos,
por opción y naturalizados, desde los dieciocho
años cumplidos
de edad, que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones previstas
en esta ley.
Artículo 2.- Prueba de esa
condición.
La calidad de elector se prueba, a los fines del
sufragio,
exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3.- Quiénes están
excluidos.
Están excluidos del padrón electoral:
a. Los dementes declarados tales en juicio y
aquellos que, aun
cuando no lo hubieran sido, se encuentren
recluidos en
establecimientos públicos;
b. Los sordomudos que no sepan hacerse entender
por escrito;
c. Los soldados conscriptos de las fuerzas
armadas y los
agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes
de las
Fuerzas de Seguridad de la Nación y las
provincias, como
así también los alumnos de institutos de
reclutamiento de
todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como
provincial;
d. Los detenidos por orden de juez competente
mientras no
recuperen su libertad;
e. Los condenados por delitos dolosos a pena
privativa de la
libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el
término de la
condena;
f. Los condenados por faltas previstas en las
leyes nacionales
y provinciales de juegos prohibidos, por el
término de tres
años; en el caso de reincidencia, por seis;
g. Los sancionados por la infracción de
deserción calificada,
por el doble término de la duración de la
sanción;
h. Los infractores a las leyes del servicio
militar, hasta que
hayan cumplido con el recargo que las
disposiciones
vigentes establecen;
i. Los declarados rebeldes en causa penal, hasta
que cese la
rebeldía o se opere la prescripción;
j. Los que registren tres sobreseimientos
provisionales por
delitos que merezcan pena privativa de libertad
superior a
tres años, por igual plazo a computar desde el
último
sobreseimiento;
k. Los que registren tres sobreseimientos
provisionales por
delito previsto en el artículo 17 de la ley No
12.331, por
cinco años a contar del último sobreseimiento.
Las inhabilidades de los incisos f) y k) no se
harán
efectivas si entre el primero y el tercer
sobreseimiento
hubiesen transcurrido tres y cinco años,
respectivamente;
l. Los inhabilitados según disposiciones de la
Ley Orgánica
de los Partidos Políticos;
m. Los que en virtud de otras prescripciones
legales y
reglamentarias quedaren inhabilitados para el
ejercicio de
los derechos políticos.
Artículo 4.- Forma y plazo
de las inhabilitaciones.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde
la fecha de la
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa
juzgada. La
condena de ejecución condicional se computará a
los efectos de
la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma
sumaria por el
juez electoral,
de oficio, por denuncia de cualquier elector o por
querella fiscal. La que fuere dispuesta por
sentencia será
asentada una vez que se haya tomado conocimiento
de la misma.
Los magistrados de la causa, cuando el fallo
quede firme, lo
comunicarán al Registro Nacional
de las Personas y juez
electoral
respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva
y la individualización del nombre, apellido,
edad, fecha de
nacimiento, domicilio, número y clase de
documento cívico, y
oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria evacuará los informes que le
soliciten los jueces
electorales.
Artículo 5.-
Rehabilitación.
La rehabilitación se decretará de oficio por el
juez electoral,
previa vista fiscal, siempre que la cesación de
la causal
inhabilitante surja de las constancias que se
tuvieron al
disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse
a petición
del interesado.
Artículo 6.- Inmunidad del
elector.
Ninguna autoridad estará facultada para reducir
a prisión al
ciudadano elector desde veinticuatro horas antes
de la elección
hasta la clausura del comicio, salvo el caso de
flagrante delito o
cuando existiera orden emanada de juez
competente. Fuera de
estos supuestos no se le estorbará en el
tránsito desde su
domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá
ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7.- Facilitación
de la emisión del voto.
Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la
actividad de los
partidos políticos reconocidos en lo que
concierne a la
instalación y funcionamiento de locales,
suministro de
información a los electores y facilitación de la
emisión regular
del voto, siempre que no contraríe n las
disposiciones de esta
ley.
Artículo 8.- Electores que
deben trabajar.
Los que por razones de trabajo deban estar
ocupados durante las
horas del acto electoral,
tienen derechos a obtener una licencia
especial de sus empleadores con el objeto de
concurrir a emitir
el voto o desempeñar funciones en el comicio sin
deducción
alguna del salario ni ulterior recargo de
horario.
Artículo 9.- Carácter del
sufragio.
El sufragio es individual y ninguna autoridad ni
persona,
corporación, partido, o agrupación política,
puede obligar al
elector a votar en grupos de cualquier
naturaleza o
denominación que sea.
Artículo 10.- Amparo del
elector.
El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad
o seguridad, o privado del ejercicio del
sufragio podrá solicitar
amparo por sí, o por intermedio de cualquier
persona en su
nombre, por escrito o verbalmente, denunciando
el hecho al juez
electoral
o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario
nacional
o provincial, quienes estará n obligados a adoptar
urgentemente las medidas conducentes para hacer
cesar el
impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11.- Retención
indebida de documento cívico.
El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que
le sea entregado su documento cívico retenido
indebidamente
por un tercero.
Artículo 12.- Deber de
votar.
Todo elector tiene el deber de votar en la
elección nacional que
se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a. Los mayores de setenta años;
b. Los jueces y sus auxiliares que por imperio
de esta ley
deban asistir a su oficinas y mantenerlas
abiertas mientras
dure el acto comicial;
c. Los que el día de la elección se encuentren a
más de
quinientos kilómetros del lugar donde deban
votar y
justifiquen que el alejamiento obedece a motivos
razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la
elección a la
autoridad policial más próxima, la que extenderá
certificación escrita que acredite la
comparecencia;
d. Los enfermos o imposibilitados por fuerza
mayor,
suficientemente comprobada, que les impida
asistir al acto.
Estas causales deberán ser justificadas en
primer término
por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto
por médicos oficiales, p rovinciales o municipales,
y en
ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia
estarán obligados
a responder, el día del comicio, al
requerimiento del elector
enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a
su domi
cilio para verificar circunstancias y hacerle
entrega del
certificado correspondiente;
e. El personal de organismos y empresas de
servicios públicos
que por razones atinentes a su cumplimiento
deban realizar
tareas que le impida asistir al comicio durante
su desarrollo.
En ese caso el empleador o su representante
legal
comunicarán al Minis terio del Interior la
nómina
respectiva con diez días de anticipación a la
fecha de la
elección, expidiendo por separado la pertinente
certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí
previstas hará
pasible a los que la hubiesen otorgado de las p
enas
establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las
exenciones que consagra este artículo son de
carácter
optativo para el elector.
Artículo 13.- Secreto del
voto.
El elector tiene derecho a guardar el secreto
del voto.
Artículo 14.- Carga pública.
Todas las funciones que esta ley atribuye a los
electores
constituyen carga pública y son por lo tanto
irrenunciables.
Artículo 15.- Ficheros.
A los fines de la formación y fiscalización del
registro electoral,
se organizarán y mantendrán al día
permanentemente los
siguientes ficheros:
1. De electores de distrito.
2. Nacional de
Electores; y
3. De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 16.- Organización.
En cada secretaría electoral
se organizará el fichero de electores
de distrito, que contendrá las fichas de todos
los electores con
domicilio en la jurisdicción y se dividirá según
el sexo de los
mismos. Las fichas serán clasificadas en tres
subdivisiones:
1. Por orden alfabético, las fichas modelos
"A" y "AF" se
utilizarán para la formación de esta primera
subdivisión de
las divisiones masculina y femenina,
respectivamente.
Cuando se tratare de electores argentinos
naturalizados se
usarán los modelos "E" y
"EF".
2. Por orden numérico de documento cívico, con
indicación
de su clase.
Esta segunda subdivisión se integrará con los
modelos de
fichas "B" y "BF" para los
hombres y mujeres argentinos
nativos y los modelos "E" y
"EF" para los naturalizados,
pertinente mente.
3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo
prescripto en
esta ley, o sea;
a. En secciones electorales;
b. En círculos y dentro de cada uno de ellos por
orden
alfabético la ficha electoral
original se incorporará a esta
tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha
de todos los
electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de
la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de
aquéllos, y dentro de
cada una de ellas, se clasificarán las fichas en
tres subdivisiones:
a. Orden alfabético;
b. Orden numérico de documento cívico, y
c. Orden cronológico de la cesación de la
inhabilitación,
compuesto alfabéticamente.
Artículo 17.- Registro Nacional de Electores.
El Registro Nacional
de Electores será organizado por la
Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas
de todos los electores del país, divididas en
dos grupos, según el
sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos
subdivisiones:
1. Por orden alfabético: las fichas
"F" y "FF" se emplearán
para la composición de esta primera subdivisión
de las
divisiones masculina y femenina de este fichero,
respectivamente.
2. Por orden numérico de documento cívico: los
modelos de
fichas "C" para varones y
"CF" para mujeres, se usarán
para las comunicaciones de nuevos electores que deban
efectuar las secretarías electorales al Registro
Nacional de
Electores y empleadas para la formación de esta
subdivisión.
Además llevará dos ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias
de las fichas de
los extranjeros que obtengan carta de
ciudadanía, clasificadas
por orden alfabético en dos grupos según el
sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias
de las fichas de
aquellos clasificados en dos grupos, según el
sexo, y dentro de
cada uno de ellos por:
a. Orden alfabético;
b. Orden numérico de documento cívico.
Artículo 18.- Estructura de
los ficheros.
Los ficheros se estructurarán en base a las
constancias de las
fichas electorales suministradas por las
oficinas enroladoras. La
original será el modelo "5" del
Registro Nacional de las
Personas para los varones y las mujeres. Las
copias para los
ficheros auxiliares ( matricular y alfabétic o )
se harán en los
formularios indicados en cada caso.
Artículo 19.- Originales de
las fichas.
El Registro Nacional
de las Personas, no bien recibida las fichas
remitidas por las oficinas enroladoras, enviará
los originales al
juez electoral
de la jurisdicción del Domicilio del enrolado.
Artículo 20.- Copia de las
fichas.
Los jueces electorales dispondrán la conducción
de copias de las
fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la
formación de los ficheros a que se refiere el
artículo 16.
Artículo 21.- Nuevos
ejemplares de documentos cívicos y
cambios de domicilios.
Con las comunicaciones que al efecto les curse
el Registro
Nacional
de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se
anoten en las fichas las constancias de haberse
extendido nuevos
ejemplares de los documentos cívicos y los
cambios de
domicilio que se hubieren operado. En este
último caso incluirán
la ficha dentro del circuito que corresponda y
si el nuevo
domicilio fuere de otro distrito la remitirán al
juez del mismo, y
dispondrán la baja del elector en su registro.
El juez del nuevo
domicilio incluirá las fichas que reciba en los
ficheros previstos
por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente
al Registro
Nacional
de Electores la nómina de los que cambiaron de
domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a
inhabilitados y
excluidos que les envíe el juez de la causa
procederán, en su
caso, a ordenar se anoten en la ficha las
constancias pertinentes,
y el retiro del fichero de distrito, así como su
inclusión en el de
inhabilitados, por el términ o que dure la
inhabilitación.
Artículo 22.- Fallecimiento
de electores.
El Registro Nacional
de las Personas cursará mensualmente al
juez electoral
de la jurisdicción que corresponda la nómina de
los electores fallecidos, acompañando los
respectivos
documentos de identidad y cívicos. A falta de
ellos enviará la
ficha dactiloscópica o constancia de la
declaración de testigos o
la certificación, prevista por el artículo 46 de
la ley No 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso,
el juez ordenará
la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a
disposición de los
partidos políticos reconocidos o que hubiesen
solicitado su
reconocimiento la nómina de electores
fallecidos.
Al menos una vez al año, y en todo caso, diez
días antes de cada
elección, en acto público y en presencia de un
delegado del
Registro Nacional
de las Personas, procederá a destruir los
documentos cívicos de los electores fallecidos
hasta la fecha del
cierre del movimiento de altas y bajas
contemplado en el
artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato,
cruzándolas en
toda su extensión con un sello que dirá
"fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecidos en
el extranjero se
acreditará con la comunicación que efectuará el
consulado
argentino del lugar donde ocurriere, la Registro
Nacional de las
Personas, y por conducto de éste al juez electoral que
corresponda.
Artículo 23.- Comunicación
al Registro Nacional de Electores.
Los jueces electorales comunicarán mensualmente
al Registro
Nacional
de Electores los otorgamientos de "duplicados",
"triplicados", etcétera, de documentos
cívicos, cambios de
domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y
fallecimientos de
los electores. El Registro asentará las
anotaciones respectivas y
retirará las fichas cuando se trate de bajas
definitivas.
Artículo 24.- Comunicación
de faltas o delitos.
Las inscripciones múltiples, los errores o
cualquier anomalía en
las mismas y las faltas o delitos sancionados
por esta ley,
deberán ser puestos en conocimiento de los
organismos y jueces
competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los
jueces electorales, de los partidos políticos o
del Registro
Nacional
de las Personas, podrá disponer en cualquier momento
la confrontación de los ficheros locales con el nacional para
efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional
de las Personas y los jueces electorales
enviarán semestralmente al Ministerio del
Interior la estadística
detallada del movimiento de altas y bajas
registrado en todas las
jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre
de cada año.
Artículo 25.- (*) Impresión
de listas provisionales.
El juez electoral
del distrito podrá requerir la colaboración del
Ministerio del Interior para la impresión de las
listas
provisionales, para lo cual utilizará la información
contenida en
la tercera subdivisión del fichero del distrito.
Dicha información
será entregada en copias de las fichas D y DF (
varones y
mujeres ), en listados o en cualquier otro
sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas
en las
oficinas del Registro Civil en todo el país
hasta ciento ochenta
(180) días antes de la fecha de elección, así
como también las
personas que cumplan dieciocho (18) años de edad
hasta el
mismo día del comicio.
El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo
el proceso de
impresión , para lo cual coordinará sus tareas
con el Ministerio
del Interior y con la entidad encargada de la
ejecución de los
trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán
los siguientes
datos: número y clase de documento cívico,
apellido, nombre
profesión y domicilio de los incriptos.
(*) Modificación Introducida por Ley 23.476.
Artículo 26.- (*) Exhibición
de listas provisionales.
En las capitales, ciudades o núcleos importantes
de población,
los jueces electorales harán fijar las listas a
que se refiere el
artículo anterior en los establecimientos y
lugares públicos que
estime conveniente. Podrán obtener copias de las
mismas los
partidos políticos reconocidos o que hubiesen
solicitado su
reconocimiento. Las listas serán distribuidas en
número a
determinar por el juez electoral
de cada distrito, por lo menos
tres (3) meses antes del acto comicial. (*)
Modificación
Introducida por Ley 23.476.
Artículo 27.- Reclamo de los
electores. Plazos.
Los electores que por cualquier causa no
figurasen en las listas
provisionales, o estuviesen anotados
erróneamente, tendrán
derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de
quince días corridos a partir de la publicación
y distribución de
aquéllas, personalmente o por carta certificada
con aviso de
recepción, libre de porte para que se subsane la
omisión o el
error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán
remitir su documento
cívico, que les será devuelto por idéntica vía,
también libre de
porte, al último domicilio registrado en dicho
documento, dentro
de los cinco día s de recibida por el juzgado.
La reclamación se
extenderá en papel simple o en formularios
provistos
gratuitamente por las oficinas de correos y será
firmada y
signada con la impresión dígito-pulgar del
reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los
recibos que
entregarán en este acto, que la pieza
certificada contiene el
documento cívico de aquél y consignarán su
número. Los jueces
electorales ordenarán salvar en las listas que
posean,
inmediatamente de realizadas las comprobaciones
del caso, las
omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los
ciudadanos en virtud
de disposiciones de las leyes electorales y
dirigidas a los citados
magistrados, serán transportadas por el correo
como piezas
certificadas con aviso de recepción y exentas de
porte.
Artículo 28.- Eliminación de
electores. Procedimiento.
Cualquier elector o partido reconocido o que
hubiese solicitado
su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen
o tachen
los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de
una vez o los
que se encuentren comprendidos en las
inhabilidades
establecidas en esta ley. Previa verificación
sumaria de los
hechos que se invoquen y de la audiencia que se
concederá al
ciudadano impugnado, los jueces dictarán
resoluciones. Si
hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la
inhabilitación
en la columna de las listas existentes en e
juzgado. En cuanto a
los fallecidos o inscriptos más de una vez, se
eliminarán de
aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas
deberán ser
presentadas dentro del plazo fijado en el
artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las
actuaciones
posteriores y será notificado en todos los casos
de la resolución
definitiva, pero no tendrá participación en la
sustanciación de la
información que tramitará con vista al agente
fiscal.
Artículo 29.- Padrón
definitivo.
Las listas de electores depuradas constituirán
el padrón electoral,
que tendrá que hallarse impreso treinta días
antes de la fecha de
la elección de acuerdo con las reglas fijadas en
el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y
reclamos
quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
Artículo 30.- Impresión de
los ejemplares definitivos.
Los juzgados dispondrán la impresión de los
ejemplares del
padrón que sean necesarios para las elecciones,
en los que se
incluirán, además de los datos requeridos por el
artículo 25 para
las listas provisionales, el número de orden del
elector, dentro de
cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados
por el
secretario electoral
y llevarán impresas al dorso las actas de
apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los
ejemplares figurará
con caracteres sobresalientes el distrito, la
sección, el circuito y
la mesa correspondiente. Los juzgados
electorales conservarán
por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 31.- Requisitos a
cumplimentar en la impresión.
La impresión de las listas y registros se
realizará
cumplimentando todas las formalidades exigidas
por la ley de
contabilidad y demás disposiciones
complementarias y
especiales que se dicten para cada acto
comicial, bajo la
responsabilidad y fiscalización del juez,
auxiliado por el
personal a sus órdenes en forma que prescribe
esta ley.
Artículo 32.- Distribución
de ejemplares. (*)
El padrón de electores se entregará:
1. A las juntas electorales, tres (3) ejemplares
autenticados y
además el número necesario para su posterior remisión
a
las autoridades de las mesas receptoras de
votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3)
ejemplares autenticados.
3. A los partidos políticos que lo soliciten, en
cantidad a
determinar por el juez electoral
de cada distrito.
4. A los tribunales y juntas electorales de las
provincias, un
ejemplar igualmente identificado.
El Ministerio del Interior conservará en sus
archivos durante tres
(3) años de ejemplares autenticados del Registro
Electoral.
(*) Modificación Introducida por Ley 23.476.
Artículo 33.- Errores u
omisiones. Plazos para subsanarlos.
Los ciudadanos estarán facultados para pedir
hasta veinte días
antes del acto comicial, que se subsanen los
errores u omisiones
existentes en el padrón. Ello podrá hacerse
personalmente o por
carta certificada con aviso de recepción, libre
de porte y los
jueces dispondrán se tome nota de las
rectificaciones e
inscripciones a que hubiere lugar en los
ejemplares del juzgado,
y en los que deben remitir para la elección al
presidente del
comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de
electores en los
ejemplares ya enviados a los presidentes de
mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se
limitarán
exclusivamente a la enmienda de erratas u
omisiones. No serán
admisibles las reclamaciones e impugnaciones a
que se refieren
los artículos 27 y 28 de esta ley las cuales
tendrán que ser
formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 34.- Personal
policial.
Noventa días antes de cada elección, los jefes
de las policías
nacional
o provinciales comunicarán a los jueces electorales que
corresponda la nómina de los agentes que
revistan a sus órdenes
y que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3o, inciso c),
no podrán votar, consignando los siguientes
datos: apellido,
nombre, número de documento cívico, clase y
domicilio
anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los
jueces electorales
inmediatamente de ocurrida y en la forma
indicada.
Artículo 35.- Comunicación
de autoridades civiles y militares
respecto de electores inhabilitados.
Las autoridades civiles y militares deberán
formalizar, en igual
plazo el previsto en el artículo precedente,
comunicación,
referida a los electores inhabilitados en virtud
de las
prescripciones del artículo 3o y que se hallasen
bajo sus órdenes
o custodia o inscritos en los registros a su
cargo.
El incumplimiento de las obligaciones
determinadas en el
artículo 34 y el presente, pasados treinta días
del plazo fijado en
ellos y sin necesidad de requerimiento alguno,
hará incurrir a los
funcionarios responsables en falta grave
administrativa. Los
jueces electorales comunicarán el hecho a los
respectivos
superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí y en el
artículo 34 no
tuviesen bajo sus órdenes o custodia ciudadanos
comprendidos
en la prescripción del artículo 3o, igualmente
lo harán saber a
los jueces pertinentes en el plazo a que alude
el primero de ellos.
Artículo 36.-
Inhabilitaciones, ausencias con presunción de
fallecimiento, delitos y faltas electorales.
Comunicación.
Todos los jueces de la República, dentro de los
cinco días desde
la fecha en que las sentencias que dicten pasen
en autoridad de
cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las
Personas y al juez electoral
de distrito el nombre, apellido,
número de documento cívico, clase y domicilio de
los electores
inhabilitados por algunas de las causales
previstas en el artículo
3o, así como también cursar copia autenticada de
la parte
dispositiva de tales ausencias, en igual forma
que se hace el
Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los
magistrados que
decreten ausencias con presunción de
fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional
Electoral,
en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en
materia de delitos y faltas electorales.
Artículo 37.- Tacha de
electores inhabilitados.
Los jueces electorales dispondrán que sean
tachados con una
línea roja los electores comprendidos en el
artículo 3o en los
ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de
comicio y en uno de los que se entreguen a cada
partido político,
agregando además en la columna de observaciones
la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso
de la ley que establezcan la
causa de inhabilidad.
Artículo 38.- Copias para
los partidos políticos.
Los jueces electorales también entregarán copia
de las nóminas
que mencionan los artículos 30 y 36 a los
representantes de los
partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las
comisiones, errores o anomalías que observaren.
Artículo 39.- Divisiones
territoriales.
A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos: La capital de la República, cada
provincia y el
territorio nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.
2. Sanciones que serán subdivisiones de los
distritos. Cada
uno de los partidos o departamentos de las
provincias y
territorio nacional,
constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en
secciones
electorales que corresp onda a la Capital de la
República.
3. Circuitos, que serán subdivididos de las
secciones.
Agruparán a los electores en razón de la
proximidad de los
domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un
circuito.
El juez electoral
confeccionará el mapa del distrito de su
jurisdicción. Las secciones se denominarán con
el nombre del
partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los
circuitos, que
serán tantos como núcleos de población existan,
teniendo
especial cuidado de reunir a los electores por
la cercanía de sus
domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá
particularmente en
cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de
comunicación,
tratando de abreviar la distancia de los núcleos
de población de
cada círculo, con el lugar o lugares donde
funcionarán las mesas
receptoras de votos. Los circuitos serán
numerados
correlativamente dentro del distrito.
Artículo 40.- Límites de los
circuitos.
Los jueces electorales remitirán al Ministerio
del Interior, para
su aprobación, los proyectos con los límites
exactos de cada uno
de los circuitos dentro de su jurisdicción. No
podrán hacerse
modificaciones sino por el Ministerio del
Interior a propuesta
fundada del juez.
1. Terminando el anteproyecto de demarcación de
circuitos, el
magistrado lo hará conocer a las autoridades
locales, cuya
opinión requerirá.
2. Los jueces electorales después de considerar
y resolver las
observaciones que se hicieren a este anteproyecto,
formularán el proyecto definitivo que elevarán,
junto con
los antecedentes que sirvieron de base, al
Ministerio del
Interior.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio
del Interior
las nuevas demarcaciones de los circuitos, los
magistrados
mantendrán las divisiones actuales, pero podrán
subdividir
los circuitos existentes cuando las
circunstancias así lo
aconsejen, conse rvando el número de su actual
denominación o individualizando los nuevos a
crearse con
el agregado de una letra y siguiendo el orden
alfabético.
4. Las autoridades provinciales y de territorio
enviarán al juez
electoral,
con antelación no menor de ciento cincuenta días
a la fecha de la elección, mapas de cada una de
las
secciones en que se divide el distrito señalando
en ellos los
grupos demográf icos de población electoral con relación a
los centros poblados y medios de comunicación.
En
planilla, aparte se consignarán el número, sexo
y profesión
de los electores que forman cada una de esas
agrupaciones.
Artículo 41.- Mesas electorales.
Cada círculo se dividirá en mesas las que se
constituirán con
hasta trescientos (300) electores inscriptos,
agrupados por sexo y
orden alfabético.
Si realizando tal agrupamiento de electores
quedare una fracción
inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que
el juez
determine. Si estare una fracción de sesenta o
más, se formará
con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos
de población
estén separados por largas distancias o
accidentes geográficos
que dificulten la concurrencia de los ciudadanos
al comicio,
podrán constituir mesas electorales en dichos
núcleos de
población, agrupando a los ciudadanos
considerando la
proximidad de sus domicilios y por orden
alfabético. Asimismo,
en circunstancias especiales, cuando el número
de electores y la
ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el
juez podrá
disponer la instalación de mesas receptoras
mixtas. En tal caso
se individualizarán los sobres de cada sexo y el
escrutinio se
hará por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada
circuito se ordenarían
alfabéticamente. Una vez realizada esta
operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las
disposiciones
del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas,
los sobres
destinados a encerrar el sufragio de las mujeres
serán
caracterizados con la letra "F"
sobreimpresa.
Artículo 42.- Jueces
electorales.
En la Capital de la República, y en la de cada
provincia y
territorio, desempeñarán las funciones de jueces
electorales
hasta tanto éstos sean designados, los jueces
federales que a la
fecha de promulgación de esta ley se encuentran
a cargo de los
registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento,
tales
magistrados serán subrogados en la forma que
establece la ley
de organización de la justicia nacional.
Artículo 43.- Atribuciones y
deberes.
Tienen las siguientes atribuciones y deberes,
sin perjuicio de lo
establecido en la ley 19.108 y reglamento para
la justicia
nacional.
1. Proponer a las personas que deban ocupar el
cargo de
secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive
arresto de hasta
quince días. a quienes incurrieren en falta de
respeto a su
autoridad o investidura, o a la de los demás
funcionarios de
la Secretaría Electoral,
u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o
empleados sanciones
disciplinarias con sujeción a lo previsto en el
reglamento
para la justicia nacional.
Además, en casos graves, podrán
solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional
Electoral.
4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de
enrolados de su
jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y
sistemas de
clasificación que determina el artículo 16.
5. Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los
registros respectivos, de las modificaciones y
anotaciones
especiales que correspondan.
6. Formar, corregir y hacer imprimir las listas
provisionales y
padrones electorales de acuerdo con esta ley.
7. Recibir y atender las reclamaciones
interpuestas por
cualquier ciudadano y por los apoderados de
partidos
políticos, sobre los datos consignados en los
aludidos
registros.
8. Designar auxiliares ad hoc, para la
realización de tareas
electorales, a funcionarios nacionales,
provinciales o
municipales. Las designaciones se considerarán
carga
pública.
9. Cumplimentar las demás funciones que esta ley
les
encomienda específicamente.
Artículo 44.- Competencia.
Los jueces electorales conocerán a
pedido de parte o de oficio:
1. En primera y única instancia en los juicios
sobre faltas
electorales.
2. En primera instancia, y con apelación ante la
Cámara
Nacional Electoral,
en todas las cuestiones relacionadas
con:
a. Las aplicación de la Ley Electoral,
Ley Orgánica de
los Partidos Políticos y de las disposiciones
complementarias y reglamentarias, en todo lo que
no
fuere atribuido expresamente a las juntas
electorales;
b. La fundación, constitución, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los
partidos
políticos de su distrito; y, en su caso, de los
partidos
nacionales, confederaciones, alianzas o
fusiones;
c. El efectivo control y fiscalización
patrimonial de los
partidos mediante examen y aprobación o
desaprobación de los estados contables que deben
presentarse de conformidad con lo dispuesto por
la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo
dictamen fiscal;
d. La organización, funcionamiento y
fiscalización del
registro de electores, de inhabilitados para el
ejercicio
de los derechos electorales, de faltas electorales,
nombres, símbolos, emblemas y números de
identificación de los partidos políticos y de af
iliación
de los mismos en el distrito pertinente;
e. La elección, escrutinio y proclamación de las
autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 45.- Organización
de las secretarías electorales.
Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a
cargo de un funcionario que deberá reunir las
calidades exigidas
por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral
será auxiliado por un prosecretario, quien
tambi én reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar
vinculados con el
juez por parentesco en cuarto grado de
consanguinidad y
segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario
será
subrogado por el prosecretario, con iguales
deberes y
atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del
secretario y
prosecretario electoral,
sus funciones serán desempeñadas en
cada distrito por los secretarios de actuación
del juzgado federal
respectivo, que designe la pertinente cámara de
apelaciones.
Artículo 46.- Remuneración
de los secretarios.
Los secretarios electorales gozarán de una
asignación mensual
que nunca será inferior a la de los secretarios
de actuación
aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47.- Comunicación
sobre caducidad o extinción de
partidos políticos.
Los secretarios electorales comunicarán a la
Cámara Nacional
Electoral
y a los restantes secretarios electorales del país la
caducidad o extinci ón de los partidos
políticos.
Artículo 48.- Dónde
funcionan las Juntas Electorales
Nacionales.
En cada capital de provincia y territorio y en
la Capital de la
República, funcionará una Junta Electoral Nacional,
la que se
constituirá y comenzará sus tareas sesenta días
antes de la
elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las
autoridades
correspondientes solicitando pongan a su
disposición el recinto y
dependencias necesarias de la Cámara de
Diputados de la
Nación y de los de las Legislaturas de las
provincias. En caso
contrario le serán facilitados otros locales
adecuados a sus
tareas.
Artículo 49.- Composición.
En la Capital Federal la junta estará compuesta
por el presidente
de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, el presidente de la
Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se
designe a este último, por el juez federal con
competencia
electoral.
En las capitales de provincia se formará con el
presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente
del Superior Tribunal de Justicia de la
provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara
Federal, se
integrará con el juez federal de sección y,
mientras no sean
designados los jueces electorales por el
procurador fiscal
federal. Del mismo modo se integrará, en lo
pertinente, la junta
electoral
de territorio.
En los casos de ausencia, excusación o
impedimento de algunos
de los miembros de la junta, será sustituido por
el subrogante
legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones
en las
ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las
juntas electorales
de esos distritos los presidentes de las Cámaras
Federales de
Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario
y Comodoro
Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral
del distrito actuará como secretario de la
junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al
personal de la
secretaría electoral.
Artículo 50.- Presidente de
las juntas.
En la Capital de la República la presidencia de
la Junta será
ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal y en
las de provincia
por el presidente de la Cáma ra Federal o por el
juez electoral,
cuando no existiere este último tribunal.
Artículo 51.- Resoluciones
de las Juntas Electorales Nacionales.
Las resoluciones de la Junta son apelables ante
la Cámara
Nacional Electoral.
La jurisprudencia de la cámara prevalecerá
sobre los criterios de las Juntas Electorales y
tendrá respecto de
éstas el alcance previsto por el artículo 303
del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral
pondrá a disposición de la Junta la
documentación y antecedentes de actos
eleccionarios anteriores,
así como también de los impresos y útiles de que
es depositaria.
Artículo 52.- Atribuciones.
Son atribuciones de las Juntas Electorales:
1. Aprobar las boletas del sufragio.
2. Designar las autoridades de las mesas
receptoras de votos y
determinar la forma en que las mismas efectuarán
el
escrutinio.
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos
recurridos y
protestas que se sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su
juicio fundan la
validez o nulidad de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito,
proclamar a los que
resulten electos y otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al
de la secretaría
electoral
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7. Realizar las demás tareas que le asigne esta
ley, para lo cual
podrá:
a. Requerir de cualquier autoridad judicial o
administrativa, sea nacional,
provincial o municipal, la
colaboración que estime necesaria;
b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y
custodia
relativas a documentos, urnas efectos o locales
sujetos
a su disposición o autoridad, las que serán
cumplidas
directamente y de inmediato por la policía u
otro
organismo que cuente con efectivos par a ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que
se consignará
todo lo actuado en cada elección.
Artículo 53.- Convocatoria.
En la Capital Federal la convocatoria será hecha
por el Poder
Ejecutivo y en los demás distritos, por los
Ejecutivos
respectivos.
Artículo 54.- Plazo y
formas.
En cada distrito electoral
la convocatoria deberá hacerse con
noventa días, por lo menos, de anticipación,
expresará:
1. Fecha de elección.
2. Clase y número de cargos a elegir.
3. Número de candidatos por los que puede votar
el elector.
4. Indicación del sistema electoral
aplicable.
Artículo 55.- Apoderados de
los partidos políticos.
Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos
y los
tribunales electorales provinciales, en su caso,
las remitirán
inmediatamente nómi na de los partidos políticos
reconocidos y
la de sus apoderados, con indicación de sus
domicilios. Dichos
apoderados serán sus representantes a todos los
fines
establecidos por esta ley. Los partidos sólo
podrán designar un
apoderado general por cada distrito y un
suplente, que actuará
únicamente en caso de ausencia o impedimento del
titular. En
defecto de designación especial, las juntas
considerarán
apoderado general titular al primero de la
nómina que le envíen
los jueces y suplen al que le siga en el orden.
Artículo 56.- Fiscales de
mesa y fiscales generales de los
partidos políticos.
Los partidos políticos, reconocidos en el
distrito respectivo y
que se presenten a la elección pueden nombrar
fiscales para que
los representen ante las mesas receptoras de
votos. También
podrán designar fiscales generales de la
sección, que tendrán las
mismas facultades y estarán habilitados para
actuar
simultáneamente con el fiscal acreditado ante
cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal
general, en ningún
caso se permitirá la actuación simultánea en una
mesa de más de
un fiscal por partido.
Artículo 57.- Misión de los
fiscales.
Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y
formalizar los reclamos que estimaren
correspondan.
Artículo 58.- Requisitos
para ser fiscal.
Los fiscales o fiscales generales de los
partidos políticos deberán
saber leer y escribir y ser electores del
distrito en que pretendan
actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que
actúen aunque no
estén inscritos en ellas, siempre que lo estén
en la sección a que
ellos pertenecen. En ese caso se agregará el
nombre del votante
en la hoja del registro, haciendo constar dicha
circunstancia y la
mesa en que está inscrito.
En caso de actuar en mesas de electores de
distinto sexo, votarán
en la más próxima correspondiente a electores de
su mismo
sexo.
Artículo 59.- Otorgamiento
de poderes a los fiscales.
Los poderes de los fiscales y fiscales generales
serán otorgados
bajo la firma de las autoridades directivas del
partido, y
contendrán nombre y apellido completo, número de
documento
cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los
presidentes de mesa
para su conocimiento, desde tres días antes del
fijado para la
elección.
La designación del fiscal general será
comunicada a la Junta
Electoral Nacional
de distrito, por el apoderado general del
partido, hasta veinticuatro horas antes del acto
eleccionario.
Artículo 60.- Registro de
los candidatos y pedido de
oficialización de la listas (*)
Desde la publicación de la convocatoria y hasta
cincuenta (50)
días anteriores a la elección, los partidos
registrarán ante el juez
electoral
las listas de los candidatos públicamente proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias
del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en
alguna de las
inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la
Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se
realizará ante el juez federal con competencia electoral de la
Capital Federal
(**) Las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un
mínimo de un treinta por ciento (30%) de los
candidatos de los
cargos a elegir y en proporciones con
posibilidad de resultar
electas. No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos
requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con el
pedido de
oficialización de listas, datos de filiación
completos de sus
candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las
listas con el nombre con el cual son conocidos,
siempre que la
variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar
a confusión a
criterio del juez
(*) Modificación introducida por la ley 24.444.
(**) Modificación introducida por la ley 24.012.
Artículo 61.- Resolución
judicial (*)
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el
juez dictará
resolución, con expresión concreta y precisa de
los hechos que
la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La
misma será apelable dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas
ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo
de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún
candidato no
reúne las calidades necesarias se correrá el
orden de lista de los
titulares, y se completará con el primer
suplente, trasladándose
también el orden de éstas; y el partido político
al que pertenezca
podrá registrar otro suplente en el último lugar
de la lista en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a contar
de aquella
resolución. En la misma forma se sustanciarán
las nuevas
sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de
los candidatos de
la fórmula a presidente y vicepresidente de la
Nación, los
partidos políticos o alianzas electorales a las
que pertenezcan,
podrán registrar a otros candidatos en su lugar
en el término de
siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por
telegrama colacionado,
quedando firme después de cuarenta y ocho (48)
horas de
notificadas.
La listas oficializada de candidatos será
comunicada por el juez
a la Junta Electoral
dentro de las veinticuatro (24) horas de
hallarse firme su decisión o inmediatamente de
constituida la
misma en su caso.
(*) Modificación introducida por la ley 24.444
Artículo 62.- Plazo para su
presentación. Requisitos.
Los partidos políticos reconocidos que hubieren
proclamado
candidatos someterán a la aprobación de la Junta
Electoral
Nacional,
por lo menos treinta días antes de la elección, en
número suficiente, modelos exactos de las
boletas de sufragios
destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas
dimensiones para todas
las agrupaciones y ser de papel diario tipo
común. Serán de
doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm)
para cada
categoría de candidatos, excepto cuando se
realicen
elecciones simultáneas (nacionales, provinciales
y/o
municipales), en que tendrán la mitad del tamaño
indicado,
o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros
(12 cm x
9,50 cm). Las boletas contendrán tantas
secciones como
categorías de candidatos comprenda la elección,
las que
irán separadas entre sí por medio de líneas
negras que
posibiliten el doblez del papel y la separación
inmediata
por parte del elector o de los funcionarios
encargados del
escrutinio. Para una más notoria diferenciación
se podrán
usar distintos tipos de imprenta en cada sección
de la boleta
que distinga los candidatos a votar. En aquel o
aquellos
distritos que tengan que elegir un número de
cargos que
torne dificultosa la lectura de la nómina de
candidatos, la
Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de
la boleta que incluya estos cargos sea de doce
por
diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm),
manteniéndose el
tamaño estipulado para las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra
la nómina de
candidatos y la designación del partido
político. La
categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas y de
cinco milímetros (5 mm) como mínimo. En el caso
de
sufragio indirecto los partidos políticos podrá
n optar por
indicar el voto por la lista oficializada de
electores titulares
y suplentes, sin incluir la nómina de los
mismos. Se
admitirá también la sigla, monograma, logotipo,
escudo,
símbolo o emblema y número de identificación del
partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se
entregarán
en el local de la Junta adheridos a una hoja de
papel tipo
oficio. Aprobados los modelos presentados cada
partido
depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas
oficializadas que se envíen a los presidentes de
mesa serán
autenticadas por la Junta Electoral
Nacional, con un sello
que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación
para la elección de fecha..." y rubricada
por la Secretaría de
la misma.
(*) Modificación introducida por la ley 23.475.
Artículo 63.- Verificación
de los candidatos.
La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los
nombres y orden de los candidatos concuerdan con
la lista
registrada por el juez electoral
y tribunales provinciales en su
caso.
Artículo 64.- Aprobación de
las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los
apoderados de
los partidos políticos y oídos éstos aprobarán
los modelos de
boletas si a su juicio reunieran las condiciones
determinadas por
esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan
diferencias
tipográficas que los hagan inconfundibles entre
sí a simple vista,
aun para los electores analfabetos, la Junta
requerirá de los
apoderados de los partidos de la reforma
inmediata de los
mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Artículo 65.- Su provisión.
El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueran
necesarias para remitir con la debida antelación
a las Juntas
Electorales las urnas, formularios, sobres,
papeles especiales y
sellos que éstas deban hacer llegar a los
presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio del Interior y
distribuidos por intermedio del servicio oficial
de Correos.
Artículo 66.- Nómina de
documentación y útiles.
La Junta Electoral
entregará a la oficina superior de correos que
exista en el asiento de la misma, con destino al
presidente de
cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para
la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y
que,
además de la dirección de la mesa, tendrá una
atestación
notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con
un número,
para determinar su lugar de destino, de lo cual
llevará
registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse
serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos
mixtas
para contener el sufragio de las mujeres estarán
caracterizadas por una letra "F"
sobreimpresas,
estampándola con tinta o lápiz tinta d e manera
que no
permita la posterior individualización del voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas
oficializadas,
rubricado y sellado por el Secretario de la
Junta. La firma
de este funcionario y el sello a que se hace
mención en el
presente inciso se consignará en todas las boletas
oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos
políticos los
hubieren suministrado para distribuirlas. La
cantidad a
remitirse por mesa y la fecha de entrega por
parte de los
partidos a sus efectos serán establecidas por la
Junta
Electoral
en sus respectivos distritos, conforme a las
posibilidades y exigencias de los medios de
transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la
documentación,
impresos, papel, etcétera, en la cantidad que
fuere
menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que
puedan ser recibidos en el lugar en que
funcionará la mesa a la
apertura del acto electoral.
Artículo 67.- Reunión de
tropas. Prohibición.
Sin perjuicio de lo que especialmente se
establezca en cuanto a
la custodia y seguridad de cada comicio, el día
de la elección
queda prohibida la aglomeración de tropas o
cualquier
ostentación de fuerza armada. Sólo los
presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la
fuerza policial
necesaria para atender el mejor cumplimiento de
esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden,
las fuerzas que
se encontrasen en la localidad en que tenga
lugar la elección se
mantendrá n acuarteladas mientras se realice la
misma.
Artículo 68.- Miembros de
las fuerzas armadas.Limitaciones de
su actuaci ón durante el acto electoral.
Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y
autoridades
policiales nacionales, provinciales,
territoriales y municipales,
no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante
la elección,
ni hacer valer la influencia de sus cargos para
coartar la libertad
de sufragio ni realizar reuniones con el
propósito de influir en
los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas,
cualquiera fuera su
jerarquía , le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su
uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de
seguridad en actividad,
tiene derecho a concurrir a los comicios de
uniforme y portando
sus armas reglamentarias.
Artículo 69.- Custodia de la
mesa.
Sin mengua de lo destinado en el primer párrafo
del artículo 67,
las autoridades respectivas dispondrán que los
días de elecciones
nacionales se pongan agentes de policía en el
local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes
de cada uno de
los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la
libertad y
regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes
del funcionario
que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70.- Ausencia del
personal de custodia.
Si las autoridades locales no hubieren dispuesto
la presencia de
fuerzas policiales a los fines del artículo
anterior, o si éstas no se
hicieran presentes o si estándolo no cumplieren
las órdenes del
presidente de la mesa, éste lo hará saber
telegráficamente al juez
electoral,
quien deberá poner el hecho en conocimiento de las
autoridades locales para que provean la policía
correspondiente,
y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la
mesa por
fuerzas nacionales.
Artículo 71.- Prohibiciones
durante el día del comicio.
Queda prohibido:
a. Admitir reuniones de electores o depósito de
armas durante
las horas de la elección a toda persona que en
los centros
urbanos habite una casa situada dentro de un
radio de
ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa
receptora. Si la
finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse
aviso
inmediato a la autoridad policial;
b. Los espectáculos populares al aire libre o en
recintos
cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda
clase de
reuniones públicas que no se refieran al acto electoral,
durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas
de ser
clausurado.
c. Tener abiertas las casas destinadas al
expendio de cualquier
clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas
tres horas
de cierre del comicio;
d. Ofrecer o entregar a los electores boletas de
sufragio dentro
de un medio de ochenta metros (80 m) de las
mesas
receptoras de votos, condados sobre la calzada,
calle o
camino;
e. A los electores, la portación de armas, el
uso de banderas,
divisas u otros distintivos durante el día de la
elección,
doce horas antes y tres horas después de
finalizada;
f. Los actos públicos de proselitismo, desde
cuarenta y ocho
horas antes de la iniciación del comicio;
g. La apertura de organismos partidarios dentro
de un radio de
ochenta metros (80 m) del lugar en que se
instalen mesas
receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional
o
cualquiera de sus miembros podrá disponer el
cierre
transitorio de los locales que estuvieren en
infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán
mesas
receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de
la sede en
que se encuentre el domicilio legal de los
partidos
nacionales o de distrito.
Artículo 72.- Autoridades de
la mesa.
Cada mesa electoral
tendrá como única autoridad un funcionario
que actuará con el título de presidente. Se
designará también los
suplentes, que auxiliarán al presidente y lo
reemplazarán por el
orden de su designación en los casos en que esta
ley determina.
Artículo 73.- Requisitos.
Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades
siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Residir en la sección electoral
donde deba desempeñarse.
3. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de
esos requisitos, las
Juntas Electorales están facultadas para solicitar
de las
autoridades pertinentes los datos y antecedentes
que estimen
necesarios.
Artículo 74.- Sufragios de
las autoridades de la mesa.
Los presidentes y suplentes a quienes
corresponda votar en una
mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán
hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar
en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que
pertenecen. En
caso de actuar en mesa de electores de otro sexo
votarán en la
más próxima correspondiente al suyo.
Artículo 75.- Designación de
las autoridades.
La Junta Electoral
hará, con antelación no menor de veinte días,
los nombramientos de presidente y suplentes para
cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán
por el correo de la
naci ón o por intermedio de los servicios especiales
de
comunicación que tengan los organismos de
seguridad, ya sean
nacionales o provinciales.
a. La excusación de quienes resultaren
designados se
formulará dentro de los tres días de notificados
y
únicamente podrán invocarse razones de
enfermedad o de
fuerza mayor debidamente justificadas.
Transcurrido este
plazo sólo podrán excusarse por causas
sobrevinientes, las
que serán objeto de consideración especial por
la junta;
b. Es causal de excepción el desempeñar
funciones de
organización y/o ser candidato. Se acreditará
mediante
certificación de las autoridades del respectivo
partido;
c. A los efectos de la justificación por los
presidentes o
suplentes de mesa de la enfermedad que les
impida
concurrir al acto electoral,
solamente tendrán validez los
certificados extendidos por médicos de la
sanidad nacional,
provincial o municipal, en ese orden. En
ausencia de los
profesionales indicados, la certificación podrá
ser extendida
por un médico particular, pudiendo la junta
hacer verificar
la exactitud de la misma por facultativos
especiales. Si se
comprobare falsedad, pasarán los anteceden tes
al
respectivo agente fiscal a los fines previstos
en el artículo
132.
Artículo 76.- Obligaciones
del presidente y los suplentes.
El presidente de la mesa y los dos suplentes
deberán estar
presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto
electoral,
siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios
dejarán constancia
escrita de la hora en que toman y dejan el
cargo. En todo
momento tendrá que encontrarse en la mesa un
suplente, para
suplir al que actúe como presidente si fuere
necesario.
Artículo 77.- Ubicación de
las mesas.
Los jueces electorales designarán con más de
treinta días de
anticipación a la fecha del comicio los lugares
donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán
habilitar
dependencias oficiales, locales de entidades de
bien público,
salas de espectáculos y otros que reúnan las
condiciones
indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta
disposición
requerirán la cooperación de las policías de la
Nación o de
las provincias y, de ser menester, de cualquier
otra
autoridad, sea nacional,
provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales
indicados en
el primer párrafo tendrán la obligación de
averiguar si han
sido destinados para la ubicación de mesas
receptoras de
votos. En caso afirmativo adoptarán todas las
medidas
tendientes a facilita r el funcionamiento del
comicio, desde
la hora señalada por la ley, proveyendo las
mesas y sillas
que necesiten sus autoridades. Esta obligación
no exime a
la Junta Electoral
de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su
conformación y
condiciones lo permita, podrá funcionar más de
una mesa,
ya sea de varones o mujeres o de ambos.
4. Si no existiesen en el lugar locales
apropiados para la
ubicación de las mesas, el juez podrá designar
el domicilio
del presidente del comicio para que la misma
funcione.
Artículo 78.- Notificación.
La designación de los lugares en que funcionarán
las mesas y la
propuesta de nombramiento de sus autoridades
serán notificadas
por el juez a la Junta Electoral
de distrito y al Ministerio del
Interior, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 79.- Cambios de
ubicación.
En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la
determinación de los locales de funcionamiento
de las mesas, la
Junta podrá variar su ubicación.
Artículo 80.- Publicidad de
la ubicación de las mesas y sus
autoridades.
La designación de los presidentes y suplentes de
las mesas y del
lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará
conocer, por lo
menos quince dí as antes de la fecha de la
elección, por medio
de carteles fijados en parajes públicos de las elecciones
respectivas. La publicación estará a cargo de la
Junta, que
también la pondrá en conocimiento del Poder
Ejecutivo
nacional,
de los gobernadores de provincias y territorio, distritos
militares, oficinas de correos, policías locales
y de los
apoderados de los partidos políticos
concurrentes al acto
electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán
las encargadas de
hacer fijar los carteles con las constancias de
designación de
autoridades de comicio y de ubicación de mesas
en los parajes
públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus
archivos, durante
cinco año s, las comunicaciones en que consten
los datos
precisados en el párrafo precedente.
Artículo 81.- Constitución
de las mesas del día del comicio.
El día señalado para la elección por la
convocatoria respectiva
deberán encontrarse a las siete y cuarenta y
cinco horas, en el
local en que haya de funcionar la mesa, el
presidente y sus
suplentes, el empleado de correos con los
documentos y útiles
que menciona el artículo 66 y los agentes de
policía que las
autoridades locales pondrán a las órdenes de las
autoridades del
comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones
necesarias a fin de
que los agentes afectados al servicio de
custodia del acto
conozcan los domicilios de las autoridades
designadas para que
en caso de inasistencia a la hora de apertura
procedan a obtener
por los medios más adecuados el comparendo de
los titulares a
desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren
presentado los
designados, la autoridad policial y/o el
empleado postal hará
conocer tal circunstancia a su superior y éste a
su vez por la vía
más rápida a la Junta Electoral
para que ésta tome las medidas
conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la
policía son sin
perjuicio de las que especialmente en cada
elección se
establezcan en cuanto a su custodia y demás
normas de
seguridad.
Artículo 82.- Procedimientos
a seguir.
El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y
demás elementos
que le entregue el empleado de correos, debiendo
firmar
recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel
que no
impida la introducción de los sobres de los
votantes, que
será firmada por el presidente, los suplentes
presentes y
todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la
urna. Este local tiene que elegirse de modo que
quede a la
vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa,
también de fácil
acceso, para que los electores ensobren sus
boletas en
absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto
oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable,
que sea
visible para todos, debién dose cerrar y sellar
las demás en
presencia de los fiscales de los partidos o de
dos electores,
por lo menos, al igual que las ventanas que
tuviere, de
modo de rodear de las mayores seguridades el
secreto del
voto. Con idéntica finalidad colocará una faj a
de papel
adherida y sellada en las puertas y ventanas del
cuarto
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la
Junta
Electoral
y serán firmadas por el presidente y los fiscales de
los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de
boletas
oficiales de los partidos remitidos por la Junta
o que le
entregaren los fiscales acreditados ante la
mesa,
confrontando en presencia de éstos cada una de
las
colecciones de boletas con los modelos que le
han sido
enviados asegurándose en esta forma que no hay
alteración
alguna en la mesa, uno de los ejemplares del
padrón de
otras clases en aquéllas. Queda prohibido
colocar en el
cuarto oscuro carteles, inscripciones,
insignias,
indicaciones o imáge nes que la ley no autorice
expresamente, ni elemento alguno que implique
una
sugerencia a la voluntad del elector fuera de
las boletas
aprobadas por la Junta Electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada
de la mesa, uno
de los ejemplares del padrón de electores con su
firma para
que sea consultado por los electores sin
dificultad. Este
registro será suscrito por los fiscales que lo
deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa, un
cartel que
consignará las disposiciones del capítulo IV de
este título,
en caracteres destacables de manera que los
electores
puedan enterarse de su contenido antes de entrar
para ser
identificados. Junto a dicho cartel se fijará
otro que
contendrá las prescripciones de los artículos
139, 140, 141,
142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón
electoral
a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la
Junta se
asentarán en uno solo de los ejemplares de los
tres que
reciban los preside ntes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los
partidos políticos que hubieren asistido.
Aquellos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura
del acto
electoral
serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin
retrotraer ningu na de las operaciones.
Artículo 83.- Apertura del
acto.
Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en
punto el
presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta
pertinente llenando los claros del formulario
impreso en los
padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán
imprimir en el
lugar que corresponda del pliego del padrón, un
formulario de
falta de apertura y cierre del comicio que
redactarán a tal efecto.
Será suscrita por el presidente, los suplentes y
los fiscales de los
partidos. Si alguno de éstos no estuviere
presente, o no hubiere
fiscales nombrados o se negaren a firmar, el
presidente
consignará tal circunstancia, testificada por
dos electores
presentes, que firmarán juntamente con él.
Artículo 84.- Procedimiento.
Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al
presidente, por orden de llegada, exhibiendo su
documento
cívico.
1. El presidente y sus suplentes, así como los
fiscales
acreditados ante la mesa y que estén inscritos
en la misma,
serán, en su orden, los primeros en emitir el
voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan
inscriptos en la
mesa en que actúan, se agregará el nombre del
votante en la
hoja del registro haciéndolo constar, así como la
mesa en
que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no
estuviesen
presentes al abrirse el acto sufragarán a medida
que se
incorporen a la misma.
Artículo 85.- Carácter del
voto.
El secreto del voto es obligatorio durante todo
el desarrollo del
acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la
mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del
sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe
violar tal
secreto.
Artículo 86.- Dónde y cómo
pueden votar los electores.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa
receptora de
votos en cuya lista figuren asentados y con el
documento cívico
habilitante. El presidente verificará si el
ciudadano a quien
pertenece el documento cívico figura en el
padrón electoral de la
mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos
personales consignados
en el padrón con las mismas indicaciones
contenidas en dicho
documento. Cuando por error de impresión alguna
de las
menciones del padrón no coincida exactamente con
la de su
documento, el presidente no podrá impedir el
voto del elector si
existe coincidencia en las demás constancias. En
estos casos se
anotarán las diferencias en la columna de
observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del
elector no
correspondiera exactamente al de su documento
cívico, el
presidente admitirá el voto siempre que,
examinados
debidamente el número de ese documento, año de
nacimiento, domicilio, etcétera, fueran
coincidentes con los
del padrón
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a. Cuando el nombre figure con exactitud y la
discrepancia verse acerca de alguno o algunos
datos
relativos al documento cívico (domicilio, clase
de
documento, etcétera);
b. Cuando falte la fotografía del elector en el
documento,
siempre que conteste satisfactoriamente al
interrogatorio minucioso que le formule el
presidente
sobre los datos personales y cualquier otra
circunstancia que tienda a la debida
identificación;
c. Cuando se encuentren llenas la totalidad de
las casillas
destinadas a asentar la emisión del sufragio, en
cuyo
caso se habilitarán a tal efecto las páginas en
blanco
del documento cívico;
d. Al elector que figure en el padrón con
libreta de
enrolamiento o libreta cívica duplicada,
triplicada,
etcétera, y se presente con el documento nacional de
identidad;
e. Al elector cuyo documento contenga
anotaciones de
instituciones u organismos oficiales, grupo
sanguíneo,
etcétera.
3. No le será admitido el voto:
a. Si el elector exhibiere un documento cívico
anterior al
que consta en el padrón;
b. Al ciudadano que se presente con libreta de
enrolamiento o libreta cívica y figurase en el
registro
con documento nacional
de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna
de
"observaciones" del padrón de las
deficiencias a la que se
refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 87.-
Inadmisibilidad del voto.
Ninguna autoridad, ni aún el juez federal, podrá
ordenar al
presidente de mesa que admita el voto de un
ciudadano que no
figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto
en los casos de los artículos 58 y 74.
Artículo 88.- Derecho del
elector a votar.
Todo aquél que figure en el padrón y exhiba su
documento
cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el
acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán
impugnación
alguna que se funde en la inhabilidad del
ciudadano para figurar
en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre
tachado con tinta
roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal
caso emitir el
voto aunque se alegare error.
Artículo 89.- Verificación
de la identidad del elector.
Comprobado que el documento cívico presentado
pertenece al
mismo ciudadano que aparece registrado como
elector, el
presidente procederá a verificar la identidad
del compareciente
con las indicaciones respectivas de dicho
documento, oyendo
sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 90.- Derecho a
interrogar al elector.
Quien ejerza la presidencia de la mesa, con su
iniciativa o a
pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar
al elector sobre
las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 91.- Impugnación de
la identidad del elector.
Las mismas personas también tienen derecho a
impugnar el voto
del compareciente cuando a su juicio hubiere
falseado su
identidad. En esta alternativa expondrá
concretamente el motivo
de la impugnación, labrándose un acta firmada
por el presidente
y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria
en la columna
de observaciones del padrón frente al nombre del
elector.
Artículo 92.- Procedimiento
en caso de impugnación.
En caso de impugnación el presidente lo hará
constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre,
apellido,
número y clase de documento cívico y año de
nacimiento y
tomará la impresión dígito pulgar del elector
impugnado en el
formulario respectivo que ser á firmado por el
presidente y por
el o los fiscales impugnantes. Si alguno de
éstos se negare, el
presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo
bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que
entregará abierto
al ciudadano junto con el sobre para emitir el
voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá
retirar del sobre el
formulario; si lo hiciere constituirá prueba
suficiente de verdad
de la impugnación, salvo acreditación en
contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a
suscribir el
formulario importará el desistimiento y
anulación de la
impugnación; pero bastará que uno solo firme para
que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya
sufragado, si el
presidente del comicio considera fundada la
impugnación está
habilitado para ordenar que sea arrestado a su
orden. Este arresto
podrá serle levantado sólo en el caso de que el
impugnado diera
fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio
del presidente,
que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de CIENTO CINCUENTA
PESOS
ARGENTINOS ($a 150) de la que el presidente dará
recibo,
quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido
y responsable
que por escrito se comprometa a presentar al
afianzado o a pagar
aquella cantidad en el evento de que el
impugnado no se
presentare al juez electoral
cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con
el formulario
que contenga su impresión digital y demás
referencias ya
señaladas, así como el importe de la fianza
pecuniaria o el
instrumento escrito de la fianza personal, serán
colocados en el
sobre al que alude inicialmente el primer
párrafo de este
artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa
fuera detenido
por considerarse fundada la impugnación de su
voto
inmediatamente quedará a disposición de la Junta
Electoral, y el
presidente, al enviar los antecedentes, lo
comunicará a ésta
haciendo constar el lugar donde permanecerá
detenido.
Artículo 93.- Entrega del
sobre al elector.
Si la identidad no es impugnada el presidente
entregará al
elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto
de su puño y
letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a
encerrar su voto en
aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar
el sobre en la misma cara en que lo hizo el
presidente del
comicio y deberán asegurarse que el que se va a
depositar en la
urna es el mismo que le fue entregado al
elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la
mesa podrán firmar
los sobres, siempre que no se ocasione un
retardo manifiesto en
la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán
obligados a firmar
varios a los fines de evitar la identificación
del votante.
Artículo 94.- Emisión del
voto.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la
puerta, el elector colocará en el sobre su
boleta de sufragio y
volverá inmediatamente a la mesa. El sobre
cerrado será
depositado por el elector en la urna. El
presidente, por propia
iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se
verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él
entregó. En caso de realizarse conjuntamente
elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, se
utilizará un solo
sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el
presidente y los
fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán
cuando el
ciudadano haya comprobado la ubicación de las
distintas boletas
y quede en condiciones de practicar a solas la
elección de la
suya.
Artículo 95.- Constancia de
la emisión del voto.
Acto continuo el presidente procederá a anotar
en el padrón de
electores de la mesa, a la vista de los fiscales
y del elector
mismo, la palabra "votó" en la columna
respectiva del nombre
del sufragante. La misma anotación, fechada,
sellada y firmada,
se hará en su documento cívico , en el lugar
expresamente
destinado a ese efecto.
Artículo 96.- Constancia en
el padrón y acta.
En los casos de los artículos 58 y 74 deberán
agregarse el o los
nombres y demás datos del padrón de electores y
dejarse
constancia en el acta respectiva.
Artículo 97.- Inspección del
cuarto oscuro.
El presidente de la mesa examinará el cuarto
oscuro, a pedido de
los fiscales o cuando lo estime necesario a
objeto de cerciorarse
que funciona de acuerdo con lo previsto en el
artículo 82, inciso
4.
Artículo 98.- Verificación
de existencia de boletas.
También cuidará de que en él existan en todo
momento
suficientes ejemplares de las boletas de todos
los partidos, en
forma que sea fácil para los electores
distinguirlas y tomar una
de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas
que las aprobadas
por la Junta Electoral.
Artículo 99.- Ininterrupción
de las elecciones.
Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en
caso de serlo
por fuerza mayor se expresará en acta separada
el tiempo que
haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100.- Clausura del
acto.
El acto eleccionario finalizará a las dieciocho
horas, en cuyo
momento el presidente ordenará se clausure el
acceso al
comicio, pero continuará recibiendo el voto de
los electores
presentes que aguardan turno. Concluida la
recepción de estos
sufragios, tachará del padrón los nombres de los
electores que
no hayan comparecido y hará constar al pie el
número de los
sufragantes y las protestas que hubieren
formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se
dejará constancia
del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Artículo 101.- Procedimiento.
Calificación de los sufragios.
Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los
suplentes, con vigilancia policial o militar en
el acceso y ante la
sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y
candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al
siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los
contará, confrontando su número con el de los
sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén
en forma
legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la
apertura de los
sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento
en las
siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante
boleta
oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de
candidatos agregados o sustituciones
(borratina). Si en
un sobre aparecieren dos o más boletas
oficializadas
correspondientes al mismo partido y categoría de
candidatos, sólo se computará una de ellas
destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a. Mediante boleta no oficializada o con papel
de
cualquier color con inscripciones o imágenes de
cualquier naturaleza;
b. Mediante boleta oficializada que contenga
inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo,
salvo los supuestos del apartado I anterior;
c. Mediante dos o más boletas de distinto partido
para la misma categoría de candidatos;
d. Mediante boleta oficializada que por
destrucción
parcial, defecto o tachaduras, no contenga por
lo
menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e. Cuando en el sobre juntamente con la boleta
electoral
se hayan incluido objetos extraños a
ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere
vacío
o con papel de cualquier color sin inscripciones
ni
imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez
o
nulidad fuere cuestionada por algún fiscal
presente en
la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su
pedido
con expresión concreta de las causas, que se
asentarán
sumariamente en volante especial que pr oveerá
la
Junta. Dicho volante se adjuntará a la boleta y
sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal
cuestionante
consignándose aclarado su nombre y apellido, el
número de documento cívico, domicilio y partido
político a que pertenezca. Este voto se ano tará
en el
acta de cierre de comicio como "voto
recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta que
decidirá
sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los
votos
recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral,
se hará en igual forma que l a prevista en el
artículo
118 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad
del
elector, conforme al procedimiento reglado por
los
artículos 91 y 92. La iniciación de las tareas
del
escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo
ningún
pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuan
do
hubiere sufragado la totalidad de los electores.
El
escrutinio y suma de los votos obtenidos por los
partidos se hará bajo la vigilancia permanente
de los
fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 102.- Acta de
escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio se consignará,
en acta impresa
al dorso del padrón (artículo 83 "acta de
cierre"), lo siguiente:
a. La hora de cierre del comicio, número de
sufragios
emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia
entre
las cifras de sufragios escrutados y la de
votantes señalados
en el registro de electores; todo ello asentado
en letras y
números;
b. Cantidad, también en letras y números de los
sufragios
logrados por cada uno de los respectivos
partidos y en cada
una de las categorías de cargos; el número de
votos nulos,
recurridos y en blanco;
c. El nombre del presidente, los suplentes y
fiscales que
actuaron en la mesa con mención de los que
estuvieron
presentes en el acto del escrutinio o las
razones de su
ausencia. El fiscal que se ausente antes de la
clausura del
comicio suscribirá una con stancia de la hora y
motivo del
retiro y en caso de negarse a ello se hará
constar esta
circunstancia firmando otro de los fiscales
presentes. Se
dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d. La mención de las protestas que formulen los
fiscales sobre
el desarrollo del acto eleccionario y las que
hagan con
referencia al escrutinio;
e. La nómina de los agentes de policía,
individualizados con
el número de chapa, que se desempeñaron a
órdenes de las
autoridades del comicio hasta la terminación del
escrutinio;
f. La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral
destinado a levantar el acta
resulta insuficiente se utilizará el formulario
de notas
suplementario, que integrará la documentación a
enviarse a la
Junta Electoral.
Además del acta referida y con los resultados
extraídos de la
misma el presidente de mesa extenderá, en
formulario que se
remitirá al efecto, un "Certificado de
Escrutinio" que será
suscripto por el mismo, por los suplentes y los
fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a
los fiscales que lo
soliciten un certificado del escrutinio, que
deberá ser suscripto
por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera
firmar el o los
certificados de escrutinio, se hará constar en
los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán
consignar los
certificados de escrutinio expedidos y quiénes
los recibieron, así
como las circunstancias de los casos en que no
fueren suscritos
por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 103.- Guarda de
boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el
artículo anterior y los
certificados de escrutinio que correspondan, se
depositarán
dentro de la urna: las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo
a los partidos a que pertenecen las mismas, los
sobres utilizados
y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de
apertura" y "de cierre"
firmadas, los votos recurridos y los votos
impugnados se
guardarán en el sobre especial que remitirá la
Junta Electoral el
cual lacrado, sellado y firmado por las mismas
autoridades de
mesa y fiscales se entregará al empleado postal
designados al
efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 104.- Cierre de la
urna y sobre especial.
Seguidamente se procederá a cerrar la urna,
colocándose una
faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente
la tapa, frente y parte posterior, que
asegurarán y firmarán el
presidente, los suplentes y los fiscales que lo
deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente
expuestos, el
presidente hará entrega inmediatamente de la
urna y el sobre
especial indicado en el artículo anterior, en
forma personal, a los
empleados de correos de quienes se hubiesen
recibido los
elementos para la elección, los que concurrirán
al lugar del
comicio a su finalización. El presidente
recabará de dichos
empleados el recibo correspondiente, por
duplicado, con
indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá
a la Junta y el otro
lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o
militares, bajo las
órden es hasta entonces del presidente de mesa,
prestarán la
custodia necesaria a los aludidos empleados,
hasta que la urna y
documentos se depositen en la oficina de correos
respectiva.
Artículo 105.- Telegrama a la
Junta Electoral Nacional
de
Distrito.
Terminado el escrutinio de mesa, el presidente
hará saber al
empleado de correos que se encuentre presente,
su resultado y se
confeccionará en formulario especial el texto de
telegrama que
suscribirá el presidente de mesa, juntamente con
los fiscales, que
contendrá todos los detalles del resultado del
escrutinio,
debiendo también consignarse el número de mesa y
circuito a
que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su
texto que realizará
confrontando, con los suplentes y fiscales, su
contenido con el
acta de escrutinio, lo cursará por el servicio
oficial de
telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional
de
Distrito que corresponda, para lo cual entregará
el telegrama al
empleado que recibe la urna. Dicho servicio
deberá conceder
preferentemente prioridad al despacho
telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos
solicitará al
presidente del comicio, la entrega del telegrama
para su
inmediata remisión.
Artículo 106.- Custodia de
las urnas y documentación.
Los partidos políticos podrán vigilar y
custodiar las urnas y su
documentación desde el momento en que se
entregan al correo
hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los
fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera
sea el medio de
locomoción empleado por éste . Si lo hace en
vehículo particular
por lo menos dos fiscales irán con él. Si
hubiese más fiscales,
podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer
en la oficina
de correos se colocarán en un cuarto y las
puertas, ventanas y
cualquiera otra abertura serán cerradas y
selladas en presencia
de los fiscales, quienes podrán custodiar las
puertas de entrada
durante el tiempo que las urnas permanezcan en
él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas
de los comicios a
las respectivas juntas electorales se hará sin
demora alguna en
relación a los medios de movilidad disponibles.
Artículo 107.- Plazos.
La Junta Electoral
de Distrito efectuará con la mayor celeridad
las operaciones que se indican en esta ley. A
tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 108.- Designación de
fiscales (*)
Los partidos que hubiesen oficializado listas de
candidatos
podrán designar fiscales con derecho a asistir a
todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta,
así como a
examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos
políticos comprenderá,
además, la recolección y transmisión de los
datos del escrutinio
provisorio de y a los centros establecidos para
su cómputo, y el
procesamiento informático de los resultados
provisorios y
definitivos, incluyendo el programa (software)
utilizado. Este
último será verificado por la Justicia Electoral que mantendrá
una copia bajo resguardo y permitirá a los
partidos las
comprobaciones que requieran del sistema
empleado, que deberá
estar disponible a esos fines con suficiente
antelación
(*) Modificación introducida por la ley 24.444.
Artículo 109.- Recepción de
la documentación.
La Junta recibirá todos los documentos
vinculados a la elección
de distrito que le entregare el servicio oficial
de
telecomunicaciones. Concentrará esa
documentación en lugar
visible y permitirá la fiscalización por los
partidos.
Artículo 110.- Reclamos y
protestas. Plazo.
Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a
la elección la
Junta recibirá las protestas y reclamaciones que
versaren sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de
las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá
reclamación alguna.
Artículo 111.- Reclamos de
los partidos políticos.
En igual plazo también recibirá de los
organismos directivos de
los partidos las protestas o reclamaciones
contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del
partido
impugnante, por escrito y acompañando o
indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su
naturaleza. No
cumpliéndose este requisito la impugnación será
desestimada,
excepto cuando la demostración surja de los
documentos que
existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento
del escrutinio (*)
Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional
realizará el escrutinio definitivo, el que
deberá quedar concluido
en el menor tiempo posible. A tal efecto se
habilitarán días y
horas necesarias para que la tarea no tenga
interrupción. En el
caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación
lo realizará en un plazo no mayor de diez (10)
días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará en la
consideración de cada
mesa, al examen del acta respectiva para
verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y
documentos que
le presidente hubiere recibido o producido con
motivo del
acto electoral
y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron
según el acta
coincide con el número de sobres remitidos por
el
presidente de la mesa, verificación que sólo se
llevará a
cabo en el caso de que medie denuncia de un
partido
político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará
para determinar
su validez o nulidad, computándolos en conjunto
por
sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas,
la Junta se limitará
a efectuar las operaciones aritméticas de los
resultados
consignados en el acta, salvo que mediare
reclamación de algún
partido político actuante en la elección
(*) Modificación introducida por la ley 24.444.
Artículo 113.- Validez.
La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de
mesa que se refiera a los votos no sometidos a
su consideración.
Artículo 114.- Declaración de
nulidad. Cuándo procede.
La Junta declarará nula la elección realizada en
una mesa,
aunque no medie petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o
certificado de
escrutinio firmado por las autoridades del
comicio y dos
fiscales por lo menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta
o, a falta de
ella, el certificado de escrutinio no contare
con los recaudos
mínimos preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el
acta o, en su
defecto, en el certificado de escrutinio, difiera
en cinco
sobres o más del número de sobres utilizados y
remitidos
por el presidente de mesa.
Artículo 115.- Comprobación
de irregularidades.
A petición de los apoderados de los partidos, la
Junta podrá
anular la elección practicada en una mesa,
cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la
clausura
anticipada del comicio privó maliciosamente a
electores de
emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el
acta de apertura o
de clausura o, en su caso, en el certificado de
escrutinio, y
no se hubieren cumplimentado tampoco las demás
formalidades prescritas por esta ley.
Artículo 116.- Convocatoria a
complementarias.
Si no se efectuó la elección en alguna o algunas
mesas, o se
hubiese anulado, la Junta podrá requerir del
Poder Ejecutivo
nacional
que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en
el artículo
siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal
será
indispensable que un partido político actuante
lo solicite dentro
de los tres días de sancionada la nulidad o
fracasada la elección.
Artículo 117.- Efectos de la
anulación de mesas.
Se considerará que no existió elección en un
distrito cuando la
mitad del total de sus mesas fueran anuladas por
la Junta. Esta
declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que
corresponda y
a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva
con sujeción a las
disposiciones de este Código.
Artículo 118.- Recuento de
sufragios por errores u omisiones en
la documentación.
En caso de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del
escrutinio consignados en la documentación de la
mesa, o en el
supuesto de no existir esta documentación
específica, la Junta
Electoral Nacional
podrá no anular el acto comicial, abocándose
a realizar integralmente el escrutinio con los
sobres y votos
remitidos por el presidente de la mesa.
Artículo 119.- Votos
impugnados. Procedimiento.
En el examen de los votos impugnados se
procederá de la
siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto
en el artículo 92
y se enviará al juez electoral
para que, después de cotejar la
impresión digital y demás datos con los
existentes en la ficha del
elector cuyo voto ha sido impugnado, informe
sobre la identidad
del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto
no será tenido en
cuenta en el cómputo; si resultare probada, el
voto será
computado y la Junta ordenará la inmediata
devolución del
monto de la fianza al elector impugnado, o su
libertad si se
hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro
los
antecedentes se pasarán al fiscal para que sea
exigida la
responsabilidad al elector o impugnante falso.
Si el elector
hubiere retirado el mencionado formulario su
voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de
los sufragios impugnados que fueron declarados
válidos se hará
reuniendo todos los correspondientes a cada
sección electoral y
procediendo a la apertura simultánea de los
mismos, luego de
haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a
fin de impedir su
individualización por mesa.
Artículo 120.- Cómputo final
(*)
La Junta sumará los resultados de las mesas
ateniéndose a las
cifras consignadas en las actas, a las que se
adicionarán los votos
que hubieren sido recurridos y resultaren
válidos y los
indebidamente impugnados y declarados válidos,
de los que se
dejará constancia en el acta final, acordando
luego un dictamen
sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la
elección.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la
Nación, las Juntas Electorales Nacionales,
dentro del plazo
indicado en el primer párrafo del artículo 112,
comunicarán los
resultados al presidente del Senado de la
Nación. El mismo
convocará de inmediato a la Asamblea
Legislativa, la que
procederá a hacer la sumatoria para determinar
si la fórmula más
votada ha logrado la mayoría prevista en el
artículo 97 de la
Constitución Nacional
o si se han producido las circunstancias
del artículo 98 o si, por el contrario, se
deberá realizar una
segunda vuelta electoral
conforme lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal
circunstancia al Poder
Ejecutivo nacional
y a los apoderados de los partidos políticos,
cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de
participar en la
segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los
resultados definitivos
de la primera vuelta electoral
dentro del plazo de quince (15)
días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere,
se utilizará para
la segunda vuelta electoral
(*) Modificación introducida por la ley 24.444.
Artículo 121.- Protestas
contra el escrutinio.
Finalizadas estas operaciones el presidente de
la Junta
preguntará a los apoderados de los partidos si
hay protesta que
formular contra el escrutinio. No habiéndose
hecho, o después
de resueltas las que se presentaren la Junta
acordará un dictamen
sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la
elección.
Artículo 122.- Proclamación
de electos (*)
La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso,
proclamarán a
los que resultaren electos, haciéndoles entrega
de los
documentos que acrediten su carácter.
(*) Modificación introducida por la ley 24.444.
Artículo 123.- Destrucción de
boletas.
Inmediatamente, en presencia de los
concurrentes, se destruirán
las boletas, con excepción de aquellas a las que
se hubiese
negado validez o hayan sido objeto de alguna
reclamación, las
cuales se unirán todas al acta a que alude el
artículo 120,
rubricados por los miembros de la Junta y por
los apoderados
que quieran hacerlo.
Artículo 124.- Acta de
escrutinio de distrito. Testimonios.
Todos estos procedimientos constarán en un acta
que la Junta
hará extender por su secretario y que será
firmada por la
totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara
Nacional
Electoral,
al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes.
Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los
electos para
que le sirva de diploma. El Ministerio del
Interior conservará
durante cinco años los testimonios de las actas
que le remitirán
las Juntas.
Artículo 125.- No emisión del
voto.
Se impondrá multa de CINCUENTA ($a 50) a
QUINIENTOS
($a 500) PESOS ARGENTINOS al elector que dejase
de emitir
su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de
distrito dentro de los sesenta (60) días de la
respectiva elección.
Cuando se acreditare la no emisión por alguna de
las causales
que prevé el artículo 12, se asentará constancia
en su documento
cívico. El infractor no podrá ser designado para
desempeñar
funciones o empleos públicos durante tres (3)
años a partir de la
elección. El juez electoral
de distrito, si no fuere el del domicilio
del infractor a la fecha prevista en el artículo
25, comunicar á la
justificación o pago de la multa al juez electoral donde se
encontraba inscripto el elector.
Artículo 126.- Pago de la
multa.
El pago de la multa se acreditará mediante
estampilla fiscal que
se adherirá al documento cívico en el lugar
destinado a las
constancias de emisión del voto y será utilizada
por el juez
electoral,
el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar
gestiones o
trámites durante un año ante los organismos
estables nacionales,
provinciales o municipales. Este plazo comenzará
a correr a
partir del vencimiento de sesenta días
establecido en el primer
párrafo del artículo 125.
Artículo 127.- Constancia en
el documento cívico:
comunicación.
Los jefes de los organismos nacionales,
provinciales o
municipales harán constar, con un sello
especial, el motivo de la
omisión del sufragio en las libretas de sus
subordinados y en el
lugar destinado a la emisión cuando haya sido
originado por
actos de servicio o disposición legal, siendo
suficiente dicha
constancia para tenerlo como infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores
inmediatos el
documento cívico, el día siguiente a la
elección, par permitir la
fiscalizaci ón del cumplimiento de su deber de
votar. Si no lo
hicieren serán sancionados con suspensión de
hasta seis meses y
en caso de reincidencia podrá llegar a la
cesantía. Los jefes a su
vez darán cuentas a sus superiores, por escrito
y de inmediato,
de las omisiones en que sus subalternos hubieren
incurrido. La
emisión o inexactitud en tales comunicaciones
también se
sancionará con suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento
cívico darán
cuenta al juzgado electoral
correspondiente dentro de los diez
días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones
tendrán que establecer el nombre del empleado,
último
domicilio que figure en dicho documento, clase,
distrito
electoral,
sección, circuito y número de mesa en que debía votar
y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 128.- Portación de
armas. Exhibición de banderas,
divisas o distintivos partidarios: propaganda
política.
Se impondrá prisión de hasta quince días o multa
que puede
llegar a QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 500) a
toda
persona que doce horas antes de la elección,
durante su
desarrollo y hasta tres horas posteriores a la
finalización portare
armas, exhibiere banderas, divisas u otros
distintivos partidarios
o efectuare públicamente cualquier propaganda
proselitista,
salvo que el hecho constituya una infracción que
merezca
sanción mayor.
Artículo 129.- Negativos o
demora en la acción de amparo.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años al
funcionario que
no diere trámite a la acción de amparo prevista
en los artículos
10 y 11, o no la resolviera dentro de las
cuarenta y ocho horas de
interpuesta e igual pena al que desobedeciere
las órdenes
impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 130.- Reunión de
electores. Depósito de armas.
Todo propietario de inmueble situado dentro del
radio de
OCHENTA METROS (80 m) del lugar de celebración
del
comicio, así como los locatarios u ocupantes,
sean éstos
habituales o circunstanciales, serán pasibles si
el día del acto
comicial y conociendo el hecho no dieren aviso
inmediato a las
autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si
admitieren
reunión de electores.
2. De prisión de tres meses a dos años si
tuvieran armas en
depósito.
Artículo 131.- Espectáculos
públicos. Actos deportivos.
Se impondrá prisión de quince días a seis meses
al empresario u
organizador de espectáculos públicos o actos
deportivos que se
realicen durante el lapso previsto en el
artículo 71, inciso b).
Artículo 132.- No
concurrencia o abandono de funciones
electorales.
Se penará con prisión de seis meses a dos años a
los
funcionarios creados por esta ley y a los
electores designados
para el desempeño de funciones que sin causa
justificada dejen
de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o
hicieren
abandono de ellas.
Artículo 133.- Empleados
públicos. Sanción.
Se impondrá multa de QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS
($A 500) a los empleados públicos que admitan
gestiones o
trámites ante sus respectivas oficinas o
dependencias hasta un
año después de vencido el plazo fijado en el
artículo 125, sin
exigir la presentación del documento cívico
donde conste la
emisión del sufragio, la justificación ante el
juez electoral o el
pago de la multa.
Artículo 134.- Detención,
demora y obstaculización el
transporte de urnas y documentos electorales.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años a
quienes
detuvieran, demoraran y obstaculizaran por
cualquier medio a
los correos, mensajeros o encargados de la
conducción de urnas
receptoras de votos, documentos u otros efectos
relacionados
con una elección.
Artículo 135.- Juegos de
azar.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años a
las personas que
integren comisiones directivas de clubes o
asociaciones, o
desempeñen cargos o comités o centros
partidarios que
organicen o autoricen durante las horas fijadas
para la
realización del acto comicial el funcionamiento
de juegos de
azar dentro de los respectivos locales. Con
igual pena se
sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136.- Expendio de
bebidas alcohólicas.
Se impondrá prisión de quince días a seis meses,
a las personas
que expendan bebidas alcohólicas desde doce
horas antes y
hasta tres horas después de finalizado el acto
eleccionario.
Artículo 137.- Inscripciones
múltiples o con documentos
adulterados. Domicilio falso. Retención indebida
de documentos
cívicos.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años,
si no resultare un
delito más severamente penado, al ciudadano que
se inscribe
más de una vez, o lo hiciere con documentos
apócrifos, anulados
o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan
indebidamente documentos cívicos de terceros.
Artículo 138.- Falsificación
de documentos y formularios.
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años
a los que
falsifiquen formularios y/o documentos
electorales previstos por
esta ley, siempre que el hecho no estuviere
expresamente
sancionado por otras disposiciones, y a quienes
ejecuten la
falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139.- Delitos.
Enumeración.
Se penará con prisión de uno a tres años a
quien:
a. Con violencia o intimidación impidiere
ejercer un cargo
electoral
o el derecho al sufragio;
b. Compeliere a un elector a votar de manera
determinada;
c. Los privare de la libertad, antes o durante
las horas
señaladas para la elección, para imposibilitarle
el ejercicio
de un cargo electoral
o el sufragio;
d. Suplantare a un sufragante o votare más de
una vez en la
misma elección o de cualquier otra manera
emitiere su voto
sin derecho;
e. Sustrajere, destruyere y sustituyere urnas
utilizadas en una
elección antes de realizarse el escrutinio;
f. Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio
desde que
éstas fueron depositadas por los electores hasta
la
terminación de escrutinio;
g. Igualmente, antes de la emisión del voto,
sustrajere boletas
del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o
adulterare u
ocultare;
h. Falsificare, en todo o en parte, o usare
falsificada,
sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare
una lista de
sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier
medio hiciere
imposible o defectuoso el estrutinio de una
elección;
i. Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 140.- Inducción con
engaños.
Se impondrá prisión de dos meses a dos años al
que con engaños
indujere a otro a sufragar en determinada forma
o a abstenerse
de hacerlo.
Artículo 141.- Violación del
secreto del voto.
Se impondrá prisión de tres meses a tres años al
que utilizare
medios tendientes a violar el secreto del
sufragio.
Artículo 142.- Revelación del
sufragio.
Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al
elector que
revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143.- Falsificación
de padrones y su utilización.
Se impondrá prisión e seis meses a tres años al
que falsificare un
padrón electoral
y al que a sabiendas lo utilizare en actos
electorales.
Artículo 144.- Comportamiento
malicioso o temerario.
Se el comportamiento de quienes recurran o
impugnen votos
fuere manifiestamente improcedente o respondiera
claramente a
un propósito obstruccionista del desarrollo
normal del
escrutinio, así como cuando los reclamos de los
artículos 110 y
111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional
podrá declarar al resolver el punto, temeraria o
maliciosa la
conducta de la agrupación política recurrente y
la de sus
representantes.
En este caso se impondrá una multa -con destino
al Fondo
Partidario Permanente- de cien pesos argentinos
($a 100) a diez
mil pesos argentinos ($a 10,000) de la que
responderán
solidariamente.
Artículo 145.- Sanción
accesoria.
Se impondrá como sanción accesoria a quienes
cometen alguno
de los hechos penados por esta ley, la privación
de los derechos
políticos por el término de uno a diez años.
Artículo 146.- Faltas y
delitos electorales: ley aplicable.
Los jueces electorales conocerán de las faltas
electorales en la
única instancia y de los delitos electorales en
primera instancia,
con apelació n ante la Cámara Federal de la
respectiva
jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones
del Código
de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los
delitos electorales se
rigen por lo previsto en el Título X de Libro
Primero del Código
Penal, y en ningún caso podrá operarse en un
término inferior a
los dos años suspendiéndose durante el desempeño
de cargos
públicos que impidan la detención o
procesamiento de los
imputados.
Artículo 147.- Sustanciación.
Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a
que se refieren
los artículos 10 y 11 de esta ley, los
funcionarios y magistrados
mencionados en los mismos resolverán
inmediatamente en
forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin
más trámite por
intermedio de la fuerza pública, si fuere
necesario, y en su caso
serán comunicadas de inmediato al juez electoral que
corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales
será concurrente,
no excluyente, de la de sus pares nacionales. A
este fin los
jueces federales o nacionales de primera
instancia y los de paz
mantendrán abiertas sus oficinas durante el
transcurso del acto
electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar
el día jueces
federales de sección, magistrados provinciales y
funcionarios de
la justicia federal y provincial.
Artículo 148.-
El presidente y vicepresidente de la Nación
serán elegidos
simultánea y directamente, por el pueblo de la
Nación, con
arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin
el territorio
nacional
constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una
anticipación no menor
de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro
de los dos (2)
meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente y
vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda
vuelta, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo
siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula
indivisible de candidatos
a ambos cargos.
Artículo 149.-
Resultará electa la fórmula que obtenga más de
cuarenta y cinco
por ciento (45%) de los votos afirmativos
válidamente emitidos,
en su defecto, aquella que hubiere obtenido el
cuarenta por
ciento (40%), por lo menos, de los votos
afirmativos
válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor
de diez puntos porcentuales respecto del total
de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sobre la
fórmula que le sigue
en número de votos.
Artículo 150.-
Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y
diferencias de
acuerdo al escrutinio ejercido por las Juntas
Electorales, y cuyo
resultado único para toda la Nación será
anunciado por la
Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el
artículo 120 de
la presente ley, se realizará una segunda vuelta
dentro de los
treinta (30) días.
Artículo 151.-
En la segunda vuelta participarán solamente las
dos fórmulas
más votadas en la primera, resultando electa la
que obtenga
mayor número de votos afirmativos válidamente
emitidos.
Artículo 152.-
Dentro del quinto día de proclamadas las dos
fórmulas más
votadas, éstas deberán ratificar por escrito
ante la Junta Electoral
Nacional
de la Capital Federal su decisión de presentarse a la
segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciere,
será proclamada
electa la otra.
Artículo 153.-
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de
los candidatos de
la fórmula que haya sido proclamada electa, se
aplicará lo
dispuesto en el artícul o 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 154.-
En caso de muerte de los dos candidatos de
cualquiera de las dos
fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de
producirse la segunda, se convocará a una nueva
elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de
cualquiera de las
dos fórmul as más votadas en la primera vuelta electoral, el
partido político o alianza electoral
que represente, deberá cubrir
la vacancia en el térmi no de siete (7) días
corridos, a los efectos
de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 155.-
En caso de renuncia de los dos candidatos de
cualquiera de las
dos fórmula s más votadas en la primera vuelta,
se proclamará
electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de
cualquiera de
las dos fórmulas más votadas en la primera
vuelta electoral, no
podrá cubrirse la vacante producida. Para el
caso que la renuncia
sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar
el candidato a
vicepresidente.
Artículo 156.-
Los senadores nacionales por las provincias y la
ciudad de
Buenos Aires se elegirán en forma directa por el
pueblo de las
mismas que se considerar án a este fin como
distritos
electorales. La elección será convocada con una
anticipación de
noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de
los (2) meses
anteriores al 10 de diciembre del año 2001 y así
se hará
sucesivamente en cada renovación bienal del
cuerpo,
respetándose los referidos plazos.
Cada elector votará por una lista oficializada
con dos candidatos
titulares y dos suplentes.
Artículo 157.-
El escrutinio de cada elección se practicará por
lista sin tomar en
cuenta las tachas o sustituciones que hubiere
efectuado el
votante.
Resultarán electos los dos titulares
correspondientes a la lista del
partido o alianza electoral
que obtuviere la mayoría de los votos
emitidos y el primero de la lista siguiente en
cantidad de votos.
El segundo titular de esta última lista será el
primer suplente del
senador que por ella resultó elegido. Los
suplentes sucederán al
titular por su orden en el caso previsto por el
artículo 62 de la
Constitución Nacional.
Artículo 158.-
Los diputados nacionales se elegirán en forma
directa por el
pueblo de cada provincia y de la Capital Federal
que se
considerarán a este fin como distritos
electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de
candidatos
oficializada cuyo número será igual al de los
cargos a cubrir con
más los suplentes previstos en el artículo 163
de la presente ley.
Artículo 159.-
El escrutinio de cada elección se practicará por
lista sin tomar en
cuenta las tachas o sustituciones que hubiere
efectuado el
votante.
Artículo 160.-
No participarán en la asignación de cargos las
listas que no
logren un mínimo del tres por ciento (3%) del
padrón electoral
del distrito.
Artículo 161.-
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden
establecido
por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
a. El total de votos obtenidos por cada lista
que haya
alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%)
del padrón
electoral
del distrito será dividido por uno (1), por dos (2),
por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número total
de los cargos a c ubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia
de la lista de
que provengan, serán ordenados de mayor a menor
en
número igual al de los cargos a cubrir;
c. Si hubiere dos o más cocientes iguales se los
ordenará en
relación directa con el total de los votos
obtenidos por las
respectivas listas y si éstos hubieren logrado
igual número
de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin
deberá pra cticar la Junta Electoral
competente;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos
como veces
sus cocientes figuren en el ordenamiento
indicado en el
inciso b).
Artículo 162.-
Se proclamarán diputados nacionales a quienes
resulten elegidos
con arreglo al sistema adoptado en el presente
capítulo.
Artículo 163.-
En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el
número de diputados nacionales, titulares y
suplentes. A estos
fines se establecerá el número de suplentes que
a continuación
se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3
suplentes.
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares : 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10
suplentes.
Artículo 164.-
En caso de muerte, renuncia, separación,
inhabilidad o
incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán
quienes figuren en la lista como candidatos
titulares según el
orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los
cargos
vacantes los suplentes que sigan de conformidad
con la
prelación consignada en la lista respectiva. En
todos los casos
los reemplazantes se desempeñarán hasta que
finalice el
mandato que le hubiere correspondido al titular.
Artículo 165.-
A los fines de la aplicación de la disposición
transitoria cuarta
contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de
los senadores nacionales por las provincias y la
ciudad de
Buenos Aires, Las Legislaturas de aquéllas y el
órgano
legislativo de ésta se reunirá n, convocados de
acuerdo al
derecho local, con una anticipación no menor de
sesenta (60) ni
mayor de noventa (90) días, al momento en que
los electos
deben asumir sus funciones, para proceder tal
como lo prevé la
citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al
proponer los
candidatos a senadores nacionales acreditarán
ante la Justicia
Electoral
haber cumplido con las exigencias legales y
estatutarias correspondientes.
Artículo 166.-
A los fines de la aplicación de la disposición
transitoria cuarta
contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de
senadores nacionales por las provincias en
ocasión de la
renovación parcial trienal de 1995, las Legislaturas
en cada
provincia procederán a la elección de un senador
conforme con
la disposición constitucional que establece que
sean tres los
senadores por cada distrito y que no resulten
los tres senadores
del distrito de un mismo partido político o alianza
electoral, de
modo tal que, en lo posible, correspondan dos
senadores
nacionales a la mayoría y uno a la primera
minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar
que el conjunto
de los tres senadores nacionales por cada
distrito se integre, de
no resultar legalmente imposible con dos bancas
al partido o
alianza electoral
con el mayor número de miembros en dicha
Legislatura y la banca restante corresponda al
partido o alianza
electoral
que le siga en número de miembros. A estos efectos, el
o los senadores en ejercicio deberán computarse
al partido
político o alianza electoral
al cual pertenecían al momento de su
elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o
alianza que hubiere
obtenido mayor cantidad de votos válidos
emitidos en la
elección de renovación legislativa inmediata
anterior en el nivel
provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del
anterior, al
mencionar a alianzas o partidos políticos se
refieren a las
alianzas o partidos que participaron en la
última elección
provincial para renovar cargos legislativos
provinciales
excluyendo el proceso electoral
de 1995.
Artículo 167.- Documento
cívico
La libreta de enrolamiento (ley No.11.386), la
libreta cívica (ley
13.010) y el documento nacional
de identidad (ley No.17.671)
son documentos habilitantes a los fines de esta
ley.
Artículo 168.- Franquicias
Los envíos y comunicaciones que deben cursarse
en base a las
disposiciones del presente Código,
por intermedio de servicios
oficiales; serán considerados como piezas
oficiales libres de
porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de
transporte o de
cualquier otra naturaleza que se concedan a los
funcionarios,
empleados y demás autoridades, se determinarán
por el
Ministerio del Interior.
Artículo 169.- Disposiciones
legales que se derogan.
Deróganse la ley No.16.562 y sus decretos
reglamentarios; los
decretos leyes Nos. 4.034/57, 5.654/57,
15099/57, 335/58,
7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición
complementaria de
los mismos que se oponga a la presente.