DECRETO NACIONAL 2135 1983

Síntesis:

TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL VIGENTE A LA FECHA DE SANCIÓN DE LA LEY NACIONAL N° 24.588

Publicación:

06/09/1983

Sanción:

18/08/1983

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


CODIGO ELECTORAL NACIONAL

 

 

Decreto No. 2.135/83, del 18 de Agosto de 1983, con las

modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 23.247,

23.476, 24.012, 24.444

Artículo 1.- Electores.

Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos,

por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos

de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas

en esta ley.

Artículo 2.- Prueba de esa condición.

La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio,

exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

Artículo 3.- Quiénes están excluidos.

Están excluidos del padrón electoral:

a. Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun

cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en

establecimientos públicos;

b. Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;

c. Los soldados conscriptos de las fuerzas armadas y los

agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las

Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como

así también los alumnos de institutos de reclutamiento de

todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como

provincial;

d. Los detenidos por orden de juez competente mientras no

recuperen su libertad;

e. Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la

libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la

condena;

f. Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales

y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres

años; en el caso de reincidencia, por seis;

g. Los sancionados por la infracción de deserción calificada,

por el doble término de la duración de la sanción;

h. Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que

hayan cumplido con el recargo que las disposiciones

vigentes establecen;

i. Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la

rebeldía o se opere la prescripción;

j. Los que registren tres sobreseimientos provisionales por

delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a

tres años, por igual plazo a computar desde el último

sobreseimiento;

k. Los que registren tres sobreseimientos provisionales por

delito previsto en el artículo 17 de la ley No 12.331, por

cinco años a contar del último sobreseimiento.

Las inhabilidades de los incisos f) y k) no se harán

efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento

hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;

l. Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica

de los Partidos Políticos;

m. Los que en virtud de otras prescripciones legales y

reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de

los derechos políticos.

Artículo 4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones.

El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la

sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La

condena de ejecución condicional se computará a los efectos de

la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el

juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por

querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será

asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma.

Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo

comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez

electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva

y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de

nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y

oficina enroladora del inhabilitado.

El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y

Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces

electorales.

Artículo 5.- Rehabilitación.

La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral,

previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal

inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al

disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición

del interesado.

Artículo 6.- Inmunidad del elector.

Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al

ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección

hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o

cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de

estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su

domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá

ser molestado en el desempeño de sus funciones.

Artículo 7.- Facilitación de la emisión del voto.

Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los

partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la

instalación y funcionamiento de locales, suministro de

información a los electores y facilitación de la emisión regular

del voto, siempre que no contraríe n las disposiciones de esta

ley.

Artículo 8.- Electores que deben trabajar.

Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las

horas del acto electoral, tienen derechos a obtener una licencia

especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir

el voto o desempeñar funciones en el comicio sin deducción

alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Artículo 9.- Carácter del sufragio.

El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona,

corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al

elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o

denominación que sea.

Artículo 10.- Amparo del elector.

El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad

o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar

amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su

nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez

electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario

nacional o provincial, quienes estará n obligados a adoptar

urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el

impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

Artículo 11.- Retención indebida de documento cívico.

El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que

le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente

por un tercero.

Artículo 12.- Deber de votar.

Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que

se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a. Los mayores de setenta años;

b. Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley

deban asistir a su oficinas y mantenerlas abiertas mientras

dure el acto comicial;

c. Los que el día de la elección se encuentren a más de

quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y

justifiquen que el alejamiento obedece a motivos

razonables.

Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la

autoridad policial más próxima, la que extenderá

certificación escrita que acredite la comparecencia;

d. Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor,

suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto.

Estas causales deberán ser justificadas en primer término

por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto

por médicos oficiales, p rovinciales o municipales, y en

ausencia de éstos por médicos particulares.

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados

a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector

enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domi

cilio para verificar circunstancias y hacerle entrega del

certificado correspondiente;

e. El personal de organismos y empresas de servicios públicos

que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar

tareas que le impida asistir al comicio durante su desarrollo.

En ese caso el empleador o su representante legal

comunicarán al Minis terio del Interior la nómina

respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la

elección, expidiendo por separado la pertinente

certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará

pasible a los que la hubiesen otorgado de las p enas

establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las

exenciones que consagra este artículo son de carácter

optativo para el elector.

Artículo 13.- Secreto del voto.

El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

Artículo 14.- Carga pública.

Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores

constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.

Artículo 15.- Ficheros.

A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral,

se organizarán y mantendrán al día permanentemente los

siguientes ficheros:

1. De electores de distrito.

2. Nacional de Electores; y

3. De electores inhabilitados y excluidos.

Artículo 16.- Organización.

En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores

de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con

domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los

mismos. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:

1. Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF" se

utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de

las divisiones masculina y femenina, respectivamente.

Cuando se tratare de electores argentinos naturalizados se

usarán los modelos "E" y "EF".

2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación

de su clase.

Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de

fichas "B" y "BF" para los hombres y mujeres argentinos

nativos y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados,

pertinente mente.

3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en

esta ley, o sea;

a. En secciones electorales;

b. En círculos y dentro de cada uno de ellos por orden

alfabético la ficha electoral original se incorporará a esta

tercera subdivisión.

El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los

electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de

la jurisdicción.

Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos, y dentro de

cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:

a. Orden alfabético;

b. Orden numérico de documento cívico, y

c. Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación,

compuesto alfabéticamente.

Artículo 17.- Registro Nacional de Electores.

El Registro Nacional de Electores será organizado por la

Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas

de todos los electores del país, divididas en dos grupos, según el

sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:

1. Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán

para la composición de esta primera subdivisión de las

divisiones masculina y femenina de este fichero,

respectivamente.

2. Por orden numérico de documento cívico: los modelos de

fichas "C" para varones y "CF" para mujeres, se usarán

para las comunicaciones de nuevos electores que deban

efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de

Electores y empleadas para la formación de esta

subdivisión.

Además llevará dos ficheros:

De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de

los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas

por orden alfabético en dos grupos según el sexo.

De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de

aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de

cada uno de ellos por:

a. Orden alfabético;

b. Orden numérico de documento cívico.

Artículo 18.- Estructura de los ficheros.

Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las

fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La

original será el modelo "5" del Registro Nacional de las

Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los

ficheros auxiliares ( matricular y alfabétic o ) se harán en los

formularios indicados en cada caso.

Artículo 19.- Originales de las fichas.

El Registro Nacional de las Personas, no bien recibida las fichas

remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al

juez electoral de la jurisdicción del Domicilio del enrolado.

Artículo 20.- Copia de las fichas.

Los jueces electorales dispondrán la conducción de copias de las

fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la

formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.

Artículo 21.- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y

cambios de domicilios.

Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro

Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se

anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos

ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de

domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán

la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo

domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y

dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo

domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos

por el artículo 16.

Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro

Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de

domicilio fijándolo en otro distrito.

También y con las informaciones relativas a inhabilitados y

excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su

caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes,

y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de

inhabilitados, por el términ o que dure la inhabilitación.

Artículo 22.- Fallecimiento de electores.

El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al

juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de

los electores fallecidos, acompañando los respectivos

documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la

ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o

la certificación, prevista por el artículo 46 de la ley No 17.671.

Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará

la baja y retiro de las fichas.

El juez pondrá también mensualmente a disposición de los

partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su

reconocimiento la nómina de electores fallecidos.

Al menos una vez al año, y en todo caso, diez días antes de cada

elección, en acto público y en presencia de un delegado del

Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los

documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del

cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el

artículo 25.

Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en

toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".

El fallecimiento de los electores acaecidos en el extranjero se

acreditará con la comunicación que efectuará el consulado

argentino del lugar donde ocurriere, la Registro Nacional de las

Personas, y por conducto de éste al juez electoral que

corresponda.

Artículo 23.- Comunicación al Registro Nacional de Electores.

Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro

Nacional de Electores los otorgamientos de "duplicados",

"triplicados", etcétera, de documentos cívicos, cambios de

domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos de

los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas y

retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.

Artículo 24.- Comunicación de faltas o delitos.

Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en

las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley,

deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces

competentes para su corrección y juzgamiento.

La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los

jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro

Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento

la confrontación de los ficheros locales con el nacional para

efectuar las correcciones que fuere menester.

El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales

enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadística

detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las

jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

Artículo 25.- (*) Impresión de listas provisionales.

El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del

Ministerio del Interior para la impresión de las listas

provisionales, para lo cual utilizará la información contenida en

la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información

será entregada en copias de las fichas D y DF ( varones y

mujeres ), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.

En las listas serán incluidas las novedades registradas en las

oficinas del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta

(180) días antes de la fecha de elección, así como también las

personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el

mismo día del comicio.

El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de

impresión , para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio

del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los

trabajos.

Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes

datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre

profesión y domicilio de los incriptos.

(*) Modificación Introducida por Ley 23.476.

Artículo 26.- (*) Exhibición de listas provisionales.

En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población,

los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el

artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que

estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los

partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su

reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número a

determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos

tres (3) meses antes del acto comicial. (*) Modificación

Introducida por Ley 23.476.

Artículo 27.- Reclamo de los electores. Plazos.

Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas

provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán

derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de

quince días corridos a partir de la publicación y distribución de

aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de

recepción, libre de porte para que se subsane la omisión o el

error.

Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento

cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de

porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro

de los cinco día s de recibida por el juzgado. La reclamación se

extenderá en papel simple o en formularios provistos

gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y

signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante.

Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que

entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el

documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces

electorales ordenarán salvar en las listas que posean,

inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las

omisiones a que alude este artículo.

Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud

de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados

magistrados, serán transportadas por el correo como piezas

certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.

Artículo 28.- Eliminación de electores. Procedimiento.

Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado

su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen

los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los

que se encuentren comprendidos en las inhabilidades

establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los

hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al

ciudadano impugnado, los jueces dictarán resoluciones. Si

hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación

en la columna de las listas existentes en e juzgado. En cuanto a

los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de

aquéllas dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser

presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones

posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución

definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la

información que tramitará con vista al agente fiscal.

Artículo 29.- Padrón definitivo.

Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral,

que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de

la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.

Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos

quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.

Artículo 30.- Impresión de los ejemplares definitivos.

Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del

padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se

incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para

las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de

cada mesa, y una columna para anotar el voto.

Los destinados a los comicios serán autenticados por el

secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de

apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará

con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y

la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán

por lo menos tres ejemplares del padrón.

Artículo 31.- Requisitos a cumplimentar en la impresión.

La impresión de las listas y registros se realizará

cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de

contabilidad y demás disposiciones complementarias y

especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la

responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el

personal a sus órdenes en forma que prescribe esta ley.

Artículo 32.- Distribución de ejemplares. (*)

El padrón de electores se entregará:

1. A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y

además el número necesario para su posterior remisión a

las autoridades de las mesas receptoras de votos.

2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.

3. A los partidos políticos que lo soliciten, en cantidad a

determinar por el juez electoral de cada distrito.

4. A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un

ejemplar igualmente identificado.

El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres

(3) años de ejemplares autenticados del Registro Electoral.

(*) Modificación Introducida por Ley 23.476.

Artículo 33.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.

Los ciudadanos estarán facultados para pedir hasta veinte días

antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones

existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por

carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y los

jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e

inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado,

y en los que deben remitir para la elección al presidente del

comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los

ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán

exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán

admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren

los artículos 27 y 28 de esta ley las cuales tendrán que ser

formuladas en las oportunidades allí señaladas.

Artículo 34.- Personal policial.

Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías

nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que

corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes

y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o, inciso c),

no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido,

nombre, número de documento cívico, clase y domicilio

anotados en el mismo.

Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales

inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.

Artículo 35.- Comunicación de autoridades civiles y militares

respecto de electores inhabilitados.

Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, en igual

plazo el previsto en el artículo precedente, comunicación,

referida a los electores inhabilitados en virtud de las

prescripciones del artículo 3o y que se hallasen bajo sus órdenes

o custodia o inscritos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el

artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado en

ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los

funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los

jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos

superiores jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí y en el artículo 34 no

tuviesen bajo sus órdenes o custodia ciudadanos comprendidos

en la prescripción del artículo 3o, igualmente lo harán saber a

los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.

Artículo 36.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de

fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación.

Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde

la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de

cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las

Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido,

número de documento cívico, clase y domicilio de los electores

inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo

3o, así como también cursar copia autenticada de la parte

dispositiva de tales ausencias, en igual forma que se hace el

Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y

Carcelaria.

Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que

decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional

Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en

materia de delitos y faltas electorales.

Artículo 37.- Tacha de electores inhabilitados.

Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una

línea roja los electores comprendidos en el artículo 3o en los

ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de

comicio y en uno de los que se entreguen a cada partido político,

agregando además en la columna de observaciones la palabra

"inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezcan la

causa de inhabilidad.

Artículo 38.- Copias para los partidos políticos.

Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas

que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los

partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las

comisiones, errores o anomalías que observaren.

Artículo 39.- Divisiones territoriales.

A los fines electorales la Nación se divide en:

1. Distritos: La capital de la República, cada provincia y el

territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur, constituyen un distrito electoral.

2. Sanciones que serán subdivisiones de los distritos. Cada

uno de los partidos o departamentos de las provincias y

territorio nacional, constituyen una sección electoral.

El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones

electorales que corresp onda a la Capital de la República.

3. Circuitos, que serán subdivididos de las secciones.

Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los

domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un

circuito.

El juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su

jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre del

partido o departamento de la provincia.

Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que

serán tantos como núcleos de población existan, teniendo

especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus

domicilios.

En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en

cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación,

tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de

cada círculo, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas

receptoras de votos. Los circuitos serán numerados

correlativamente dentro del distrito.

Artículo 40.- Límites de los circuitos.

Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para

su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno

de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse

modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta

fundada del juez.

1. Terminando el anteproyecto de demarcación de circuitos, el

magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya

opinión requerirá.

2. Los jueces electorales después de considerar y resolver las

observaciones que se hicieren a este anteproyecto,

formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con

los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio del

Interior.

3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior

las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados

mantendrán las divisiones actuales, pero podrán subdividir

los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo

aconsejen, conse rvando el número de su actual

denominación o individualizando los nuevos a crearse con

el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.

4. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez

electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días

a la fecha de la elección, mapas de cada una de las

secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los

grupos demográf icos de población electoral con relación a

los centros poblados y medios de comunicación. En

planilla, aparte se consignarán el número, sexo y profesión

de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.

Artículo 41.- Mesas electorales.

Cada círculo se dividirá en mesas las que se constituirán con

hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y

orden alfabético.

Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción

inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez

determine. Si estare una fracción de sesenta o más, se formará

con la misma una mesa electoral.

Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población

estén separados por largas distancias o accidentes geográficos

que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio,

podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de

población, agrupando a los ciudadanos considerando la

proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo,

en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la

ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá

disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso

se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se

hará por separado a igual que el acta respectiva.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarían

alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a

agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones

del presente artículo.

En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres

destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán

caracterizados con la letra "F" sobreimpresa.

Artículo 42.- Jueces electorales.

En la Capital de la República, y en la de cada provincia y

territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales

hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la

fecha de promulgación de esta ley se encuentran a cargo de los

registros electorales.

En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales

magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley

de organización de la justicia nacional.

Artículo 43.- Atribuciones y deberes.

Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo

establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia

nacional.

1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de

secretario, prosecretario y demás empleos.

2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta

quince días. a quienes incurrieren en falta de respeto a su

autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de

la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones

disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento

para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán

solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional

Electoral.

4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su

jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de

clasificación que determina el artículo 16.

5. Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los

registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones

especiales que correspondan.

6. Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y

padrones electorales de acuerdo con esta ley.

7. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por

cualquier ciudadano y por los apoderados de partidos

políticos, sobre los datos consignados en los aludidos

registros.

8. Designar auxiliares ad hoc, para la realización de tareas

electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o

municipales. Las designaciones se considerarán carga

pública.

9. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les

encomienda específicamente.

Artículo 44.- Competencia. Los jueces electorales conocerán a

pedido de parte o de oficio:

1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas

electorales.

2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara

Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas

con:

a. Las aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de

los Partidos Políticos y de las disposiciones

complementarias y reglamentarias, en todo lo que no

fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;

b. La fundación, constitución, organización,

funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos

políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos

nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;

c. El efectivo control y fiscalización patrimonial de los

partidos mediante examen y aprobación o

desaprobación de los estados contables que deben

presentarse de conformidad con lo dispuesto por la

Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo

dictamen fiscal;

d. La organización, funcionamiento y fiscalización del

registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio

de los derechos electorales, de faltas electorales,

nombres, símbolos, emblemas y números de

identificación de los partidos políticos y de af iliación

de los mismos en el distrito pertinente;

e. La elección, escrutinio y proclamación de las

autoridades partidarias de su distrito.

Artículo 45.- Organización de las secretarías electorales.

Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a

cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas

por la ley de organización de la justicia nacional.

El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien

tambi én reunirá sus mismas calidades.

El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el

juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será

subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y

atribuciones.

Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y

prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en

cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal

respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.

Artículo 46.- Remuneración de los secretarios.

Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual

que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación

aludidos en el artículo anterior.

Artículo 47.- Comunicación sobre caducidad o extinción de

partidos políticos.

Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional

Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la

caducidad o extinci ón de los partidos políticos.

Artículo 48.- Dónde funcionan las Juntas Electorales

Nacionales.

En cada capital de provincia y territorio y en la Capital de la

República, funcionará una Junta Electoral Nacional, la que se

constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la

elección.

Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades

correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y

dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la

Nación y de los de las Legislaturas de las provincias. En caso

contrario le serán facilitados otros locales adecuados a sus

tareas.

Artículo 49.- Composición.

En la Capital Federal la junta estará compuesta por el presidente

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se

designe a este último, por el juez federal con competencia

electoral. En las capitales de provincia se formará con el

presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente

del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se

integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean

designados los jueces electorales por el procurador fiscal

federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta

electoral de territorio.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos

de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante

legal respectivo.

Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las

ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales

de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de

Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro

Rivadavia, respectivamente.

El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la

junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la

secretaría electoral.

Artículo 50.- Presidente de las juntas.

En la Capital de la República la presidencia de la Junta será

ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia

por el presidente de la Cáma ra Federal o por el juez electoral,

cuando no existiere este último tribunal.

Artículo 51.- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.

Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara

Nacional Electoral. La jurisprudencia de la cámara prevalecerá

sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de

éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la

documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores,

así como también de los impresos y útiles de que es depositaria.

Artículo 52.- Atribuciones.

Son atribuciones de las Juntas Electorales:

1. Aprobar las boletas del sufragio.

2. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y

determinar la forma en que las mismas efectuarán el

escrutinio.

3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y

protestas que se sometan a su consideración.

4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la

validez o nulidad de la elección.

5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que

resulten electos y otorgarles sus diplomas.

6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría

electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

7. Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual

podrá:

a. Requerir de cualquier autoridad judicial o

administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la

colaboración que estime necesaria;

b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia

relativas a documentos, urnas efectos o locales sujetos

a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas

directamente y de inmediato por la policía u otro

organismo que cuente con efectivos par a ello.

8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará

todo lo actuado en cada elección.

Artículo 53.- Convocatoria.

En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder

Ejecutivo y en los demás distritos, por los Ejecutivos

respectivos.

Artículo 54.- Plazo y formas.

En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con

noventa días, por lo menos, de anticipación, expresará:

1. Fecha de elección.

2. Clase y número de cargos a elegir.

3. Número de candidatos por los que puede votar el elector.

4. Indicación del sistema electoral aplicable.

Artículo 55.- Apoderados de los partidos políticos.

Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los

tribunales electorales provinciales, en su caso, las remitirán

inmediatamente nómi na de los partidos políticos reconocidos y

la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos

apoderados serán sus representantes a todos los fines

establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un

apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará

únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En

defecto de designación especial, las juntas considerarán

apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen

los jueces y suplen al que le siga en el orden.

Artículo 56.- Fiscales de mesa y fiscales generales de los

partidos políticos.

Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y

que se presenten a la elección pueden nombrar fiscales para que

los representen ante las mesas receptoras de votos. También

podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las

mismas facultades y estarán habilitados para actuar

simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún

caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de

un fiscal por partido.

Artículo 57.- Misión de los fiscales.

Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y

formalizar los reclamos que estimaren correspondan.

Artículo 58.- Requisitos para ser fiscal.

Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán

saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan

actuar.

Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no

estén inscritos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que

ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante

en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la

mesa en que está inscrito.

En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán

en la más próxima correspondiente a electores de su mismo

sexo.

Artículo 59.- Otorgamiento de poderes a los fiscales.

Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados

bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y

contendrán nombre y apellido completo, número de documento

cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa

para su conocimiento, desde tres días antes del fijado para la

elección.

La designación del fiscal general será comunicada a la Junta

Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del

partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.

Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de

oficialización de la listas (*)

Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50)

días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez

electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados,

quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el

cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las

inhabilidades legales.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la

Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se

realizará ante el juez federal con competencia electoral de la

Capital Federal

(**) Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un

mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los

cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar

electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos

requisitos.

Los partidos presentarán juntamente con el pedido de

oficialización de listas, datos de filiación completos de sus

candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las

listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la

variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a

criterio del juez

(*) Modificación introducida por la ley 24.444.

(**) Modificación introducida por la ley 24.012.

Artículo 61.- Resolución judicial (*)

Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará

resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que

la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La

misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo

de tres (3) días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no

reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los

titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose

también el orden de éstas; y el partido político al que pertenezca

podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el

término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella

resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas

sustituciones.

En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de

la fórmula a presidente y vicepresidente de la Nación, los

partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan,

podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de

siete (7) días corridos.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,

quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de

notificadas.

La listas oficializada de candidatos será comunicada por el juez

a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de

hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la

misma en su caso.

(*) Modificación introducida por la ley 24.444

Artículo 62.- Plazo para su presentación. Requisitos.

Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado

candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral

Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en

número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios

destinadas a ser utilizadas en los comicios.

I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas

las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de

doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm) para cada

categoría de candidatos, excepto cuando se realicen

elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o

municipales), en que tendrán la mitad del tamaño indicado,

o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros (12 cm x

9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como

categorías de candidatos comprenda la elección, las que

irán separadas entre sí por medio de líneas negras que

posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata

por parte del elector o de los funcionarios encargados del

escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán

usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta

que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos

distritos que tengan que elegir un número de cargos que

torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la

Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de

la boleta que incluya estos cargos sea de doce por

diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm), manteniéndose el

tamaño estipulado para las restantes.

II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de

candidatos y la designación del partido político. La

categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de

cinco milímetros (5 mm) como mínimo. En el caso de

sufragio indirecto los partidos políticos podrá n optar por

indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares

y suplentes, sin incluir la nómina de los mismos. Se

admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo,

símbolo o emblema y número de identificación del partido.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán

en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo

oficio. Aprobados los modelos presentados cada partido

depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas

oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán

autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello

que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación

para la elección de fecha..." y rubricada por la Secretaría de

la misma.

(*) Modificación introducida por la ley 23.475.

Artículo 63.- Verificación de los candidatos.

La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los

nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista

registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su

caso.

Artículo 64.- Aprobación de las boletas.

Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de

los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de

boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por

esta ley.

Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias

tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista,

aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los

apoderados de los partidos de la reforma inmediata de los

mismos, hecho lo cual dictará resolución.

Artículo 65.- Su provisión.

El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran

necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas

Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y

sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.

Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y

distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.

Artículo 66.- Nómina de documentación y útiles.

La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que

exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de

cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para

la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que,

además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación

notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número,

para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará

registro la Junta.

3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos.

Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas

para contener el sufragio de las mujeres estarán

caracterizadas por una letra "F" sobreimpresas,

estampándola con tinta o lápiz tinta d e manera que no

permita la posterior individualización del voto.

4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas,

rubricado y sellado por el Secretario de la Junta. La firma

de este funcionario y el sello a que se hace mención en el

presente inciso se consignará en todas las boletas

oficializadas.

5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos los

hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a

remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los

partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta

Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las

posibilidades y exigencias de los medios de transporte.

6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación,

impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere

menester.

7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8. Un ejemplar de esta ley.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que

puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la

apertura del acto electoral.

Artículo 67.- Reunión de tropas. Prohibición.

Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a

la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección

queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier

ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas

receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial

necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que

se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se

mantendrá n acuarteladas mientras se realice la misma.

Artículo 68.- Miembros de las fuerzas armadas.Limitaciones de

su actuaci ón durante el acto electoral.

Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades

policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales,

no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección,

ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad

de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en

los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su

jerarquía , le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su

uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad,

tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando

sus armas reglamentarias.

Artículo 69.- Custodia de la mesa.

Sin mengua de lo destinado en el primer párrafo del artículo 67,

las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones

nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se

celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de

los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y

regularidad de la emisión del sufragio.

Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario

que ejerza la presidencia de la mesa.

Artículo 70.- Ausencia del personal de custodia.

Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de

fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se

hicieran presentes o si estándolo no cumplieren las órdenes del

presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez

electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las

autoridades locales para que provean la policía correspondiente,

y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por

fuerzas nacionales.

Artículo 71.- Prohibiciones durante el día del comicio.

Queda prohibido:

a. Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante

las horas de la elección a toda persona que en los centros

urbanos habite una casa situada dentro de un radio de

ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la

finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso

inmediato a la autoridad policial;

b. Los espectáculos populares al aire libre o en recintos

cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de

reuniones públicas que no se refieran al acto electoral,

durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser

clausurado.

c. Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier

clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas

de cierre del comicio;

d. Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro

de un medio de ochenta metros (80 m) de las mesas

receptoras de votos, condados sobre la calzada, calle o

camino;

e. A los electores, la portación de armas, el uso de banderas,

divisas u otros distintivos durante el día de la elección,

doce horas antes y tres horas después de finalizada;

f. Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho

horas antes de la iniciación del comicio;

g. La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de

ochenta metros (80 m) del lugar en que se instalen mesas

receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o

cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre

transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo

dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas

receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en

que se encuentre el domicilio legal de los partidos

nacionales o de distrito.

Artículo 72.- Autoridades de la mesa.

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario

que actuará con el título de presidente. Se designará también los

suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el

orden de su designación en los casos en que esta ley determina.

Artículo 73.- Requisitos.

Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades

siguientes:

1. Ser elector hábil.

2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.

3. Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de esos requisitos, las

Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las

autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen

necesarios.

Artículo 74.- Sufragios de las autoridades de la mesa.

Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una

mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán

hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales

condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En

caso de actuar en mesa de electores de otro sexo votarán en la

más próxima correspondiente al suyo.

Artículo 75.- Designación de las autoridades.

La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días,

los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la

naci ón o por intermedio de los servicios especiales de

comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean

nacionales o provinciales.

a. La excusación de quienes resultaren designados se

formulará dentro de los tres días de notificados y

únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de

fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este

plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las

que serán objeto de consideración especial por la junta;

b. Es causal de excepción el desempeñar funciones de

organización y/o ser candidato. Se acreditará mediante

certificación de las autoridades del respectivo partido;

c. A los efectos de la justificación por los presidentes o

suplentes de mesa de la enfermedad que les impida

concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los

certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional,

provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los

profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida

por un médico particular, pudiendo la junta hacer verificar

la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se

comprobare falsedad, pasarán los anteceden tes al

respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo

132.

Artículo 76.- Obligaciones del presidente y los suplentes.

El presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar

presentes en el momento de la apertura y clausura del acto

electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y

normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia

escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo

momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para

suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.

Artículo 77.- Ubicación de las mesas.

Los jueces electorales designarán con más de treinta días de

anticipación a la fecha del comicio los lugares donde

funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar

dependencias oficiales, locales de entidades de bien público,

salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones

indispensables.

1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición

requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de

las provincias y, de ser menester, de cualquier otra

autoridad, sea nacional, provincial o municipal.

2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en

el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han

sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de

votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas

tendientes a facilita r el funcionamiento del comicio, desde

la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas

que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a

la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.

3. En un mismo local y siempre que su conformación y

condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa,

ya sea de varones o mujeres o de ambos.

4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la

ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio

del presidente del comicio para que la misma funcione.

Artículo 78.- Notificación.

La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la

propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas

por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del

Interior, dentro de los cinco días de efectuada.

Artículo 79.- Cambios de ubicación.

En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la

determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la

Junta podrá variar su ubicación.

Artículo 80.- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus

autoridades.

La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del

lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo

menos quince dí as antes de la fecha de la elección, por medio

de carteles fijados en parajes públicos de las elecciones

respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que

también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo

nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos

militares, oficinas de correos, policías locales y de los

apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto

electoral.

Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de

hacer fijar los carteles con las constancias de designación de

autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes

públicos de sus respectivas localidades.

El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante

cinco año s, las comunicaciones en que consten los datos

precisados en el párrafo precedente.

Artículo 81.- Constitución de las mesas del día del comicio.

El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva

deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el

local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus

suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles

que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las

autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del

comicio.

La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de

que los agentes afectados al servicio de custodia del acto

conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que

en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener

por los medios más adecuados el comparendo de los titulares a

desempeño de sus funciones.

Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los

designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará

conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía

más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas

conducentes a la habilitación del comicio.

Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin

perjuicio de las que especialmente en cada elección se

establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de

seguridad.

Artículo 82.- Procedimientos a seguir.

El presidente de mesa procederá:

1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos

que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar

recibo de ellos previa verificación.

2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no

impida la introducción de los sobres de los votantes, que

será firmada por el presidente, los suplentes presentes y

todos los fiscales.

3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la

urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la

vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil

acceso, para que los electores ensobren sus boletas en

absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto

oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea

visible para todos, debién dose cerrar y sellar las demás en

presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores,

por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de

modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del

voto. Con idéntica finalidad colocará una faj a de papel

adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto

oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta

Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de

los partidos políticos que quieran hacerlo.

5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas

oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le

entregaren los fiscales acreditados ante la mesa,

confrontando en presencia de éstos cada una de las

colecciones de boletas con los modelos que le han sido

enviados asegurándose en esta forma que no hay alteración

alguna en la mesa, uno de los ejemplares del padrón de

otras clases en aquéllas. Queda prohibido colocar en el

cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,

indicaciones o imáge nes que la ley no autorice

expresamente, ni elemento alguno que implique una

sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas

aprobadas por la Junta Electoral.

6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno

de los ejemplares del padrón de electores con su firma para

que sea consultado por los electores sin dificultad. Este

registro será suscrito por los fiscales que lo deseen.

7. A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que

consignará las disposiciones del capítulo IV de este título,

en caracteres destacables de manera que los electores

puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser

identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que

contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141,

142 y 145.

8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón

electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.

Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se

asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que

reciban los preside ntes de mesa.

9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los

partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se

encontraren presentes en el momento de apertura del acto

electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin

retrotraer ningu na de las operaciones.

Artículo 83.- Apertura del acto.

Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el

presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta

pertinente llenando los claros del formulario impreso en los

padrones correspondientes a la mesa.

Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el

lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de

falta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.

Será suscrita por el presidente, los suplentes y los fiscales de los

partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere

fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente

consignará tal circunstancia, testificada por dos electores

presentes, que firmarán juntamente con él.

Artículo 84.- Procedimiento.

Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al

presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento

cívico.

1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales

acreditados ante la mesa y que estén inscritos en la misma,

serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.

2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la

mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la

hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en

que está registrado.

3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen

presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se

incorporen a la misma.

Artículo 85.- Carácter del voto.

El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del

acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la

mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni

formulando cualquier manifestación que importe violar tal

secreto.

Artículo 86.- Dónde y cómo pueden votar los electores.

Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de

votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico

habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien

pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la

mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados

en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho

documento. Cuando por error de impresión alguna de las

menciones del padrón no coincida exactamente con la de su

documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si

existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se

anotarán las diferencias en la columna de observaciones.

1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no

correspondiera exactamente al de su documento cívico, el

presidente admitirá el voto siempre que, examinados

debidamente el número de ese documento, año de

nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los

del padrón

2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a. Cuando el nombre figure con exactitud y la

discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos

relativos al documento cívico (domicilio, clase de

documento, etcétera);

b. Cuando falte la fotografía del elector en el documento,

siempre que conteste satisfactoriamente al

interrogatorio minucioso que le formule el presidente

sobre los datos personales y cualquier otra

circunstancia que tienda a la debida identificación;

c. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas

destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo

caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco

del documento cívico;

d. Al elector que figure en el padrón con libreta de

enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada,

etcétera, y se presente con el documento nacional de

identidad;

e. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de

instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo,

etcétera.

3. No le será admitido el voto:

a. Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al

que consta en el padrón;

b. Al ciudadano que se presente con libreta de

enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro

con documento nacional de identidad.

4. El presidente dejará constancia en la columna de

"observaciones" del padrón de las deficiencias a la que se

refieren las disposiciones precedentes.

Artículo 87.- Inadmisibilidad del voto.

Ninguna autoridad, ni aún el juez federal, podrá ordenar al

presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no

figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto

en los casos de los artículos 58 y 74.

Artículo 88.- Derecho del elector a votar.

Todo aquél que figure en el padrón y exhiba su documento

cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el

acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación

alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar

en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta

roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el

voto aunque se alegare error.

Artículo 89.- Verificación de la identidad del elector.

Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al

mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el

presidente procederá a verificar la identidad del compareciente

con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo

sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Artículo 90.- Derecho a interrogar al elector.

Quien ejerza la presidencia de la mesa, con su iniciativa o a

pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre

las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.

Artículo 91.- Impugnación de la identidad del elector.

Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto

del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su

identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo

de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente

y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna

de observaciones del padrón frente al nombre del elector.

Artículo 92.- Procedimiento en caso de impugnación.

En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre

correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido,

número y clase de documento cívico y año de nacimiento y

tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el

formulario respectivo que ser á firmado por el presidente y por

el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el

presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de

alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este

formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto

al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a

pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el

formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad

de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el

formulario importará el desistimiento y anulación de la

impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el

presidente del comicio considera fundada la impugnación está

habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto

podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera

fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente,

que garantice su comparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de CIENTO CINCUENTA PESOS

ARGENTINOS ($a 150) de la que el presidente dará recibo,

quedando el importe en su poder.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable

que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar

aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se

presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario

que contenga su impresión digital y demás referencias ya

señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el

instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el

sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este

artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuera detenido

por considerarse fundada la impugnación de su voto

inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el

presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta

haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

Artículo 93.- Entrega del sobre al elector.

Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al

elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y

letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en

aquél.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar

el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del

comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la

urna es el mismo que le fue entregado al elector.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar

los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en

la marcha del comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar

varios a los fines de evitar la identificación del votante.

Artículo 94.- Emisión del voto.

Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la

puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y

volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será

depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia

iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se

verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él

entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones

nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo

sobre para depositar todas las boletas.

Los no videntes serán acompañados por el presidente y los

fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el

ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas

y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la

suya.

Artículo 95.- Constancia de la emisión del voto.

Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de

electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector

mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre

del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada,

se hará en su documento cívico , en el lugar expresamente

destinado a ese efecto.

Artículo 96.- Constancia en el padrón y acta.

En los casos de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el o los

nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse

constancia en el acta respectiva.

Artículo 97.- Inspección del cuarto oscuro.

El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de

los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse

que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso

4.

Artículo 98.- Verificación de existencia de boletas.

También cuidará de que en él existan en todo momento

suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en

forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una

de ellas para emitir su voto.

No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas

por la Junta Electoral.

Artículo 99.- Ininterrupción de las elecciones.

Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo

por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que

haya durado la interrupción y la causa de ella.

Artículo 100.- Clausura del acto.

El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo

momento el presidente ordenará se clausure el acceso al

comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores

presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos

sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que

no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los

sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.

En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia

del o de los votos emitidos en esas condiciones.

Artículo 101.- Procedimiento. Calificación de los sufragios.

Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los

suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la

sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y

candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al

siguiente procedimiento:

1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los

contará, confrontando su número con el de los sufragantes

consignados al pie de la lista electoral.

2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma

legal y los que correspondan a votos impugnados.

3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los

sobres.

4. Luego separará los sufragios para su recuento en las

siguientes categorías:

I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta

oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de

candidatos agregados o sustituciones (borratina). Si en

un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas

correspondientes al mismo partido y categoría de

candidatos, sólo se computará una de ellas

destruyéndose las restantes.

II. Votos nulos: son aquellos emitidos:

a. Mediante boleta no oficializada o con papel de

cualquier color con inscripciones o imágenes de

cualquier naturaleza;

b. Mediante boleta oficializada que contenga

inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo,

salvo los supuestos del apartado I anterior;

c. Mediante dos o más boletas de distinto partido

para la misma categoría de candidatos;

d. Mediante boleta oficializada que por destrucción

parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo

menos sin rotura o tachadura, el nombre del

partido y la categoría de candidatos a elegir;

e. Cuando en el sobre juntamente con la boleta

electoral se hayan incluido objetos extraños a

ella.

III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío

o con papel de cualquier color sin inscripciones ni

imagen alguna.

IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o

nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en

la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido

con expresión concreta de las causas, que se asentarán

sumariamente en volante especial que pr oveerá la

Junta. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre

respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante

consignándose aclarado su nombre y apellido, el

número de documento cívico, domicilio y partido

político a que pertenezca. Este voto se ano tará en el

acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será

escrutado oportunamente por la Junta que decidirá

sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos

recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral,

se hará en igual forma que l a prevista en el artículo

118 in fine.

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del

elector, conforme al procedimiento reglado por los

artículos 91 y 92. La iniciación de las tareas del

escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún

pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuan do

hubiere sufragado la totalidad de los electores. El

escrutinio y suma de los votos obtenidos por los

partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los

fiscales, de manera que éstos puedan llenar su

cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Artículo 102.- Acta de escrutinio.

Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa

al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:

a. La hora de cierre del comicio, número de sufragios

emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre

las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados

en el registro de electores; todo ello asentado en letras y

números;

b. Cantidad, también en letras y números de los sufragios

logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada

una de las categorías de cargos; el número de votos nulos,

recurridos y en blanco;

c. El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que

actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron

presentes en el acto del escrutinio o las razones de su

ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del

comicio suscribirá una con stancia de la hora y motivo del

retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta

circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se

dejará constancia, asimismo, de su reintegro;

d. La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre

el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con

referencia al escrutinio;

e. La nómina de los agentes de policía, individualizados con

el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las

autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;

f. La hora de finalización del escrutinio.

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta

resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas

suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la

Junta Electoral.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la

misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se

remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será

suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.

El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo

soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto

por las mismas personas premencionadas.

Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera firmar el o los

certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta

circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los

certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así

como las circunstancias de los casos en que no fueren suscritos

por los fiscales y el motivo de ello.

Artículo 103.- Guarda de boletas y documentos.

Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los

certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán

dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo

a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados

y un "certificado de escrutinio".

El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre"

firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se

guardarán en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral el

cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de

mesa y fiscales se entregará al empleado postal designados al

efecto simultáneamente con la urna.

Artículo 104.- Cierre de la urna y sobre especial.

Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una

faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente

la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el

presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el

presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre

especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los

empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los

elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del

comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos

empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con

indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la Junta y el otro

lo guardará para su constancia.

Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las

órden es hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la

custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y

documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.

Artículo 105.- Telegrama a la Junta Electoral Nacional de

Distrito.

Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al

empleado de correos que se encuentre presente, su resultado y se

confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que

suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que

contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio,

debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a

que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará

confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el

acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de

telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de

Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al

empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder

preferentemente prioridad al despacho telegráfico.

En todos los casos el empleado de correos solicitará al

presidente del comicio, la entrega del telegrama para su

inmediata remisión.

Artículo 106.- Custodia de las urnas y documentación.

Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su

documentación desde el momento en que se entregan al correo

hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los

fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de

locomoción empleado por éste . Si lo hace en vehículo particular

por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales,

podrán acompañarlo en otro vehículo.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina

de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y

cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia

de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada

durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a

las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en

relación a los medios de movilidad disponibles.

Artículo 107.- Plazos.

La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad

las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los

plazos se computarán en días corridos.

Artículo 108.- Designación de fiscales (*)

Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos

podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las

operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a

examinar la documentación correspondiente.

El control del comicio por los partidos políticos comprenderá,

además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio

provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el

procesamiento informático de los resultados provisorios y

definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este

último será verificado por la Justicia Electoral que mantendrá

una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las

comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá

estar disponible a esos fines con suficiente antelación

(*) Modificación introducida por la ley 24.444.

Artículo 109.- Recepción de la documentación.

La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección

de distrito que le entregare el servicio oficial de

telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar

visible y permitirá la fiscalización por los partidos.

Artículo 110.- Reclamos y protestas. Plazo.

Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la

Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre

vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.

Artículo 111.- Reclamos de los partidos políticos.

En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de

los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.

Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido

impugnante, por escrito y acompañando o indicando los

elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No

cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada,

excepto cuando la demostración surja de los documentos que

existan en poder de la Junta.

Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio (*)

Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional

realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido

en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y

horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción. En el

caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

El escrutinio definitivo se ajustará en la consideración de cada

mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que

le presidente hubiere recibido o producido con motivo del

acto electoral y escrutinio.

4. Si admite o rechaza las protestas.

5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta

coincide con el número de sobres remitidos por el

presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a

cabo en el caso de que medie denuncia de un partido

político actuante en la elección.

6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar

su validez o nulidad, computándolos en conjunto por

sección electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará

a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados

consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún

partido político actuante en la elección

(*) Modificación introducida por la ley 24.444.

Artículo 113.- Validez.

La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de

mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

Artículo 114.- Declaración de nulidad. Cuándo procede.

La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa,

aunque no medie petición de partido, cuando:

1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de

escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos

fiscales por lo menos.

2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de

ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos

mínimos preestablecidos.

3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su

defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco

sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos

por el presidente de mesa.

Artículo 115.- Comprobación de irregularidades.

A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá

anular la elección practicada en una mesa, cuando:

1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura

anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de

emitir su voto.

2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o

de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y

no se hubieren cumplimentado tampoco las demás

formalidades prescritas por esta ley.

Artículo 116.- Convocatoria a complementarias.

Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se

hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo

nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones

complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo

siguiente.

Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal será

indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro

de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.

Artículo 117.- Efectos de la anulación de mesas.

Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la

mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta

declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y

a las Cámaras Legislativas de la Nación.

Declarada la nulidad se procederá a una nueva con sujeción a las

disposiciones de este Código.

Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en

la documentación.

En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del

escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el

supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta

Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose

a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos

remitidos por el presidente de la mesa.

Artículo 119.- Votos impugnados. Procedimiento.

En el examen de los votos impugnados se procederá de la

siguiente manera:

De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92

y se enviará al juez electoral para que, después de cotejar la

impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del

elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad

del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en

cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será

computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del

monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se

hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los

antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la

responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector

hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará

anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de

los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará

reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y

procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de

haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su

individualización por mesa.

Artículo 120.- Cómputo final (*)

La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las

cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos

que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los

indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se

dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen

sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la

elección.

En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la

Nación, las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo

indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los

resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo

convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que

procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más

votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la

Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias

del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una

segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 86

de la Constitución Nacional.

En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder

Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos,

cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la

segunda vuelta.

La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos

de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15)

días corridos de haberse realizado la misma.

Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para

la segunda vuelta electoral

(*) Modificación introducida por la ley 24.444.

Artículo 121.- Protestas contra el escrutinio.

Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta

preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que

formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho, o después

de resueltas las que se presentaren la Junta acordará un dictamen

sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la

elección.

Artículo 122.- Proclamación de electos (*)

La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a

los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los

documentos que acrediten su carácter.

(*) Modificación introducida por la ley 24.444.

Artículo 123.- Destrucción de boletas.

Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán

las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese

negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las

cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120,

rubricados por los miembros de la Junta y por los apoderados

que quieran hacerlo.

Artículo 124.- Acta de escrutinio de distrito. Testimonios.

Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta

hará extender por su secretario y que será firmada por la

totalidad de sus miembros.

La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional

Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes.

Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para

que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará

durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán

las Juntas.

Artículo 125.- No emisión del voto.

Se impondrá multa de CINCUENTA ($a 50) a QUINIENTOS

($a 500) PESOS ARGENTINOS al elector que dejase de emitir

su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de

distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.

Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales

que prevé el artículo 12, se asentará constancia en su documento

cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar

funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la

elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio

del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicar á la

justificación o pago de la multa al juez electoral donde se

encontraba inscripto el elector.

Artículo 126.- Pago de la multa.

El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que

se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las

constancias de emisión del voto y será utilizada por el juez

electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o

trámites durante un año ante los organismos estables nacionales,

provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a

partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer

párrafo del artículo 125.

Artículo 127.- Constancia en el documento cívico:

comunicación.

Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o

municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la

omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el

lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por

actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha

constancia para tenerlo como infractor.

Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el

documento cívico, el día siguiente a la elección, par permitir la

fiscalizaci ón del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo

hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y

en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su

vez darán cuentas a sus superiores, por escrito y de inmediato,

de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La

emisión o inexactitud en tales comunicaciones también se

sancionará con suspensión de hasta seis meses.

De las constancias que pondrán en el documento cívico darán

cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez

días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones

tendrán que establecer el nombre del empleado, último

domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito

electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar

y causa por la cual no lo hizo.

Artículo 128.- Portación de armas. Exhibición de banderas,

divisas o distintivos partidarios: propaganda política.

Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede

llegar a QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 500) a toda

persona que doce horas antes de la elección, durante su

desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización portare

armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios

o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista,

salvo que el hecho constituya una infracción que merezca

sanción mayor.

Artículo 129.- Negativos o demora en la acción de amparo.

Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que

no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos

10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de

interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes

impartidas al respecto por dicho funcionario.

Artículo 130.- Reunión de electores. Depósito de armas.

Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de

OCHENTA METROS (80 m) del lugar de celebración del

comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos

habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto

comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las

autoridades:

1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren

reunión de electores.

2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en

depósito.

Artículo 131.- Espectáculos públicos. Actos deportivos.

Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u

organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se

realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).

Artículo 132.- No concurrencia o abandono de funciones

electorales.

Se penará con prisión de seis meses a dos años a los

funcionarios creados por esta ley y a los electores designados

para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen

de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren

abandono de ellas.

Artículo 133.- Empleados públicos. Sanción.

Se impondrá multa de QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS

($A 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o

trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un

año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin

exigir la presentación del documento cívico donde conste la

emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el

pago de la multa.

Artículo 134.- Detención, demora y obstaculización el

transporte de urnas y documentos electorales.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes

detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a

los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas

receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados

con una elección.

Artículo 135.- Juegos de azar.

Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que

integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o

desempeñen cargos o comités o centros partidarios que

organicen o autoricen durante las horas fijadas para la

realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de

azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se

sancionará al empresario de dichos juegos.

Artículo 136.- Expendio de bebidas alcohólicas.

Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas

que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y

hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.

Artículo 137.- Inscripciones múltiples o con documentos

adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos

cívicos.

Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no resultare un

delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribe

más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados

o ajenos, o denunciare domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan

indebidamente documentos cívicos de terceros.

Artículo 138.- Falsificación de documentos y formularios.

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que

falsifiquen formularios y/o documentos electorales previstos por

esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente

sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la

falsificación por cuenta ajena.

Artículo 139.- Delitos. Enumeración.

Se penará con prisión de uno a tres años a quien:

a. Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo

electoral o el derecho al sufragio;

b. Compeliere a un elector a votar de manera determinada;

c. Los privare de la libertad, antes o durante las horas

señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio

de un cargo electoral o el sufragio;

d. Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la

misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto

sin derecho;

e. Sustrajere, destruyere y sustituyere urnas utilizadas en una

elección antes de realizarse el escrutinio;

f. Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que

éstas fueron depositadas por los electores hasta la

terminación de escrutinio;

g. Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas

del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u

ocultare;

h. Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,

sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de

sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere

imposible o defectuoso el estrutinio de una elección;

i. Falseare el resultado del escrutinio.

Artículo 140.- Inducción con engaños.

Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños

indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse

de hacerlo.

Artículo 141.- Violación del secreto del voto.

Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare

medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

Artículo 142.- Revelación del sufragio.

Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que

revelare su voto en el momento de emitirlo.

Artículo 143.- Falsificación de padrones y su utilización.

Se impondrá prisión e seis meses a tres años al que falsificare un

padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos

electorales.

Artículo 144.- Comportamiento malicioso o temerario.

Se el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos

fuere manifiestamente improcedente o respondiera claramente a

un propósito obstruccionista del desarrollo normal del

escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y

111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional

podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la

conducta de la agrupación política recurrente y la de sus

representantes.

En este caso se impondrá una multa -con destino al Fondo

Partidario Permanente- de cien pesos argentinos ($a 100) a diez

mil pesos argentinos ($a 10,000) de la que responderán

solidariamente.

Artículo 145.- Sanción accesoria.

Se impondrá como sanción accesoria a quienes cometen alguno

de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos

políticos por el término de uno a diez años.

Artículo 146.- Faltas y delitos electorales: ley aplicable.

Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en la

única instancia y de los delitos electorales en primera instancia,

con apelació n ante la Cámara Federal de la respectiva

jurisdicción.

Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código

de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.

La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se

rigen por lo previsto en el Título X de Libro Primero del Código

Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a

los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos

públicos que impidan la detención o procesamiento de los

imputados.

Artículo 147.- Sustanciación.

Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren

los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados

mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en

forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por

intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso

serán comunicadas de inmediato al juez electoral que

corresponda.

La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente,

no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los

jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz

mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto

electoral.

Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día jueces

federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de

la justicia federal y provincial.

Artículo 148.-

El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos

simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con

arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio

nacional constituye un único distrito.

La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor

de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2)

meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente y

vicepresidente en ejercicio.

La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.

Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos

a ambos cargos.

Artículo 149.-

Resultará electa la fórmula que obtenga más de cuarenta y cinco

por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos,

en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por

ciento (40%), por lo menos, de los votos afirmativos

válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor

de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos

afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue

en número de votos.

Artículo 150.-

Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de

acuerdo al escrutinio ejercido por las Juntas Electorales, y cuyo

resultado único para toda la Nación será anunciado por la

Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de

la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los

treinta (30) días.

Artículo 151.-

En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas

más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga

mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.

Artículo 152.-

Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más

votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral

Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la

segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciere, será proclamada

electa la otra.

Artículo 153.-

En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de

la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo

dispuesto en el artícul o 88 de la Constitución Nacional.

Artículo 154.-

En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos

fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de

producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.

En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las

dos fórmul as más votadas en la primera vuelta electoral, el

partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir

la vacancia en el térmi no de siete (7) días corridos, a los efectos

de concurrir a la segunda vuelta.

Artículo 155.-

En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las

dos fórmula s más votadas en la primera vuelta, se proclamará

electa a la otra.

En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de

las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no

podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia

sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a

vicepresidente.

Artículo 156.-

Los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de

Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las

mismas que se considerar án a este fin como distritos

electorales. La elección será convocada con una anticipación de

noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los (2) meses

anteriores al 10 de diciembre del año 2001 y así se hará

sucesivamente en cada renovación bienal del cuerpo,

respetándose los referidos plazos.

Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos

titulares y dos suplentes.

Artículo 157.-

El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en

cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el

votante.

Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del

partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos

emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos.

El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del

senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al

titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la

Constitución Nacional.

Artículo 158.-

Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el

pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se

considerarán a este fin como distritos electorales.

Cada elector votará solamente por una lista de candidatos

oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con

más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.

Artículo 159.-

El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en

cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el

votante.

Artículo 160.-

No participarán en la asignación de cargos las listas que no

logren un mínimo del tres por ciento (3%) del padrón electoral

del distrito.

Artículo 161.-

Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido

por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya

alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón

electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2),

por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total

de los cargos a c ubrir;

b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de

que provengan, serán ordenados de mayor a menor en

número igual al de los cargos a cubrir;

c. Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en

relación directa con el total de los votos obtenidos por las

respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número

de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin

deberá pra cticar la Junta Electoral competente;

d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces

sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el

inciso b).

Artículo 162.-

Se proclamarán diputados nacionales a quienes resulten elegidos

con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.

Artículo 163.-

En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el

número de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos

fines se establecerá el número de suplentes que a continuación

se expresa:

Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.

Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes.

Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes.

Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.

Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes.

Cuando se elijan de 11 a 20 titulares : 8 suplentes

Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.

Artículo 164.-

En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o

incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán

quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el

orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos

vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la

prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos

los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el

mandato que le hubiere correspondido al titular.

Artículo 165.-

A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta

contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de

los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de

Buenos Aires, Las Legislaturas de aquéllas y el órgano

legislativo de ésta se reunirá n, convocados de acuerdo al

derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni

mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos

deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la

citada disposición transitoria.

Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los

candidatos a senadores nacionales acreditarán ante la Justicia

Electoral haber cumplido con las exigencias legales y

estatutarias correspondientes.

Artículo 166.-

A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta

contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de

senadores nacionales por las provincias en ocasión de la

renovación parcial trienal de 1995, las Legislaturas en cada

provincia procederán a la elección de un senador conforme con

la disposición constitucional que establece que sean tres los

senadores por cada distrito y que no resulten los tres senadores

del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de

modo tal que, en lo posible, correspondan dos senadores

nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.

Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto

de los tres senadores nacionales por cada distrito se integre, de

no resultar legalmente imposible con dos bancas al partido o

alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha

Legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza

electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el

o los senadores en ejercicio deberán computarse al partido

político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su

elección.

En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere

obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la

elección de renovación legislativa inmediata anterior en el nivel

provincial.

Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al

mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las

alianzas o partidos que participaron en la última elección

provincial para renovar cargos legislativos provinciales

excluyendo el proceso electoral de 1995.

Artículo 167.- Documento cívico

La libreta de enrolamiento (ley No.11.386), la libreta cívica (ley

13.010) y el documento nacional de identidad (ley No.17.671)

son documentos habilitantes a los fines de esta ley.

Artículo 168.- Franquicias

Los envíos y comunicaciones que deben cursarse en base a las

disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios

oficiales; serán considerados como piezas oficiales libres de

porte o sin cargo.

Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de

cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios,

empleados y demás autoridades, se determinarán por el

Ministerio del Interior.

Artículo 169.- Disposiciones legales que se derogan.

Deróganse la ley No.16.562 y sus decretos reglamentarios; los

decretos leyes Nos. 4.034/57, 5.654/57, 15099/57, 335/58,

7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de

los mismos que se oponga a la presente.

 

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