RESOLUCIÓN 307 2018 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - INSTANCIAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS - VÍAS ALTERNATIVAS AL JUICIO -COMPOSICIÓN - CONCILIACIÓN Y AUTOCOMPOSICIÓN - CÓDIGO PROCESAL PENAL - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS ALTERNATIVOS DE ABORDAJE Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Publicación:
06/07/2018
Sanción:
03/07/2018
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
Estado:
No vigente
VISTO:
Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la ley N° 1903, el Código Procesal Penal de la C.A.B.A. y el Código Contravencional
de la C.A.B.A., y
CONSIDERANDO:
I.-
Que, la reforma introducida por la ley nacional 27.147 en el art. 59 del Código Penal,
estableció que la acción penal se extinguirá, entre otras causales, por la aplicación de
un criterio de oportunidad (inc. 5) y por la conciliación o reparación integral del
perjuicio (inc. 6); en ambos casos, de conformidad con lo establecido en las leyes
procesales correspondientes
Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece la forma
acusatoria para el proceso penal, en consonancia con el rol asignado al Ministerio
Público de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los
intereses generales de la sociedad (arts. 13 inc. 3 y 125).
Desde esa perspectiva, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, contempla de distintas maneras el principio de oportunidad y la solución del
conflicto es uno de los objetivos de la investigación penal preparatoria, en función de lo
cual, el/la fiscal puede propiciar la utilización de los medios alternativos legalmente
previstos para su resolución (art. 91 inc. 4).
Por esa razón, el art. 204 inc. 2 del mentado código faculta a el/la fiscal para
"...Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de
conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción
pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a
recurrir a una instancia oficial de mediación o composición..." aunque luego se excluye
la mediación para las "...causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II
del Código Penal Título I (Capítulo I -Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la
Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el artículo 91 del
Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque
estuvieren constituidos por uniones de hecho. -artículo 8° de la Ley N° 24.417 de
Protección contra la Violencia Familiar-...".
II.-
Que, también se contemplan soluciones alternativas al juicio para la solución del
conflicto en el art. 41 del Código Contravencional, donde se establece que:
"Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un
acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la
contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso.
El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que
aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe homologar los
acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando tenga fundados
motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza...".
Además, en su última parte, dicha norma remite a la mediación como otra salida
alternativa, disponiendo: "...Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y
el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las
partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un mediador...".
III.-
Que, en los arts. 204 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y 41 del Código Contravencional transcriptos, se observa el empleo de
los términos mediación, conciliación, composición y autocomposición para aludir de
diferente manera a las opciones conciliatorias alternativas al juicio, pero no se precisa
en tales normas el contenido de cada una de ellas ni las diferencias que presentan
entre sí.
De todos modos, en el caso de la mediación -único de los procesos alternativos que
está previsto tanto para el ámbito penal como para el contravencional- expresamente
se establece que no participará el/la fiscal en su desarrollo una vez que derivó el
caso a esa instancia, pauta interpretativa importante a la hora de calificar el sentido de
este tipo de soluciones. (Art. 6 de la ley 12).
La cuestión radica, entonces, en definir el tratamiento que se debe dar a las otras vías
alternativas al juicio contempladas tanto en el procedimiento penal (composición)
como en el contravencional (conciliación y autocomposición), que por su naturaleza
se asimilan a la mediación y, por ende, para ellas también resulta conveniente que el
procedimiento no cuente con la intervención activa de el/la fiscal1 que habilite esa
opción.
En ese sentido, pese a la falta de precisión legal, es posible afirmar que, en todos los
casos, se trata de alternativas al juicio en las que adoptan un rol protagónico las partes
para la búsqueda de una decisión consensuada que ponga fin al conflicto.
También, es importante tener en cuenta que estas vías alternativas se inscriben dentro
de un modelo de justicia restaurativa y ello supone reconocer que las partes tienen
ante sí, cuando el tipo de conflicto permita transitar cualquiera de estos caminos, la
posibilidad de convertirse en los verdaderos protagonistas de la solución.
Para que ello se logre, uno de los pilares fundamentales es procurar un espacio de
comunicación de acceso voluntario en el que exista una total libertad de las partes a la
hora de expresar, en un plano de igualdad, sus sentimientos, expectativas,
necesidades e intereses, dentro del cual se garantice la neutralidad de los terceros
que intervengan.
Es decir, el eje de estos caminos alternativos al juicio debe ser el conflicto y es
esencial facilitar un ámbito propicio para que los interesados puedan, sin ningún tipo
de presión o condicionamiento, ser los verdaderos artífices de la elección en cuanto a
1 - El art. 204 inc. 4 del CPPCABA señala que el fiscal invita a las partes a "...recurrir a una instancia
oficial de mediación...", mientras que el art. 41 último párrafo del Código Contravencional dispone que el
fiscal debe "...instar a los interesados para que designen un mediador...".
como resolver el diferendo. Por lo tanto, es conveniente evitar el temor, aún
injustificado, de que operadores judiciales ajenos al conflicto, como puede ser el/la
fiscal, puedan, a partir del hipotético éxito o fracaso de su teoría del caso en la etapa
de juicio, condicionar el poder de negociación de cualquiera de las partes.
Otro de los factores a considerar en ese sentido, es que ese espacio de diálogo debe
ser confidencial, preservando en secreto las manifestaciones realizadas por los
protagonistas respecto del hecho determinado como objeto de la investigación, para
que puedan sentirse libres en el intercambio constructivo que lleve a la solución del
diferendo. Ello, implica impedir, tanto a las partes como a los demás operadores
judiciales -principalmente a el/la fiscal-, el empleo de lo ventilado en esa negociaciónn
para fundamentar posiciones, en caso de fracasar este procedimiento alternativo y
continuarse con el curso del proceso en la etapa de juicio.
Como señala Eiras Nordenstahl2 , la tentación de utilizar la información es muy grande
y esa atracción, en caso de concretarse, pone en riesgo la credibilidad del sistema,
frente a lo cual se deteriora la confianza de los sujetos involucrados en su actuación
equidistante en el trámite de la instancia de composición, ante la perspectiva de que
pueda servirse de lo manifestado allí por el imputado para sustentar una posición
acusatoria. En ese aspecto, no puede descartarse que el conocimiento implícito así
obtenido condicione el modo de interpretar la prueba y demás circunstancias del caso
por parte de la fiscalía.
Luego, si bien la nulidad o la recusación podrían ser la consecuencia que permitiría
excluir ese sustento de la acusación si se lo expusiera formalmente, resulta
conveniente prevenir o anticiparse a que el riesgo se concrete, puesto que ello
fortalece la confianza en el empleo de las salidas alternativas y en la respuesta del
sistema judicial. Es una situación similar a la contaminación del Juez por el
conocimiento del caso antes de que le sea planteado en audiencia, ya que la noticia
recibida integra también el referido conocimiento implícito, que condiciona la decisión.
En definitiva, y tal como se adelantara al principio de este considerando, es
conveniente evitar el acceso por parte de el/la fiscal a la información de lo que las
partes manifiesten en cualquier instancia de negociación legalmente prevista, donde
los términos del diálogo estén enfocados a la resolución del conflicto entre los
interesados y no en desentrañar si hubo una infracción a la penal o contravencional.
Por otra parte, se han recibido quejas de partes involucradas en procesos de
autocomposición que, sin bien no prosperaron y pudieron estar motivadas en una mala
interpretación de las situaciones procesales, tuvieron como argumento la eventual
presión de la fiscalía o la defensa para arribar a soluciones de ese tenor.
Debe tenerse en cuenta, además, que tal como se indicara en el considerando I, el art.
204 inc. 2 del Código Procesal Penal faculta a el/la fiscal para invitar a las partes a
"...recurrir a una instancia oficial..." y dicha previsión incluye a la mediación -que ya
cuenta con un procedimiento establecido- y a la "composición". Esa referencia
claramente indica que cualquiera de las dos salidas alternativas al conflicto previstas
en el proceso penal deben realizarse por invitación del órgano encargado de la
investigación, pero sin su participación.
2 Eiras Nordenstahl, Ulf Christian; Mediación Penal: de la práctica a la teoría, 1° ed., Librería Editorial
Histórica-Emilio J. Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 62.
Las razones expuestas a lo largo de este considerando demuestran que, además de
tratarse de una instancia oficial distinta, sea que la composición requiera de la
presencia de un tercero facilitador o no, en cualquier caso es aconsejable su desarrollo
en el marco de un procedimiento que no cuente con el control directo de el/la fiscal.
El art. 41 del Código Contravencional también permite sostener esta visión frente a las
alternativas para la solución del conflicto. En efecto, al indicar que "...el fiscal debe
procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían
conciliarse o llegar a la autocomposición..." no establece que éste deba
necesariamente involucrarse en la negociación (la norma no indica que las partes le
deben manifestar las condiciones de un eventual acuerdo), de manera que también en
este ámbito de la conflictividad corresponde analizar espacios más adecuados de
confidencialidad y neutralidad cuando las opciones de conciliación o autocomposición
sean procedentes.
En virtud de todo lo expuesto, corresponde disponer como criterio general de
actuación, que frente a las instancias alternativas para la solución de conflictos
previstas en los arts. 204 inc. 2 del Código Procesal Penal y 41 del Código
Contravencional, en todos los casos los/las fiscales deben dar intervención del Centro
de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo
de la Magistratura de la Ciudad o a otro ámbito oficial de mediación, según
corresponda o esté a disposición al efecto
Por las razones expuestas, de conformidad con el art.18 inc. 4 de la ley N° 1903 y la
Resolución FG N° 216/15,
Artículo 1°.- Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que todas las
instancias de solución de conflictos previstas en los arts. 204 inc. 2 del Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 41 del Código
Contravencional se desarrollen sin la participación activa de la fiscalía que dispuso
derivar el caso a esa vía de solución.
Artículo 2°: Disponer, como criterio general de actuación, que en la opción de
composición del conflicto a que se refiere el artículo 204 inc. 2 del Código Procesal
Penal, si el/la fiscal entiende que esa forma de canalización de la disputa es una vía
idónea para el caso, corresponde remitirlo a una instancia oficial de mediación.
Artículo 3°: Disponer, como criterio general de actuación, que en los casos
contravencionales, luego de manifestada la intención de alguna de las partes de acudir
a una instancia de conciliación o autocomposición para la solución del conflicto,
cuando se entienda que es la mejor solución para el caso, los/las fiscales deben dar
intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución
de Conflictos, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad u otro centro
oficial de mediación, según corresponda o esté disponible al efecto.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal, comuníquese a la señora
Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al
señor Defensor General, a la señora Asesora General Tutelar, a la señora Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, a la señora Presidente de la Cámara de Apelaciones
en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los integrantes de ese
Tribunal y los jueces de Primera Instancia del mismo fuero, a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todos los integrantes del ministerio Público
Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Oportunamente, archívese. Cevasco