LEY 5983 2018

Síntesis:

SE MODIFICA LEY 941 - REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL  - INSCRIPCIÓN - IMPEDIMENTOS - OBLIGACIONES - PLATAFORMA WEB OFICIAL - CONVENIOS

Publicación:

17/07/2018

Sanción:

28/06/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/07/2018


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° -Requisitos para la inscripción - de la Ley 941

(texto consolidado por Ley 5666), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°.- Requisitos para la inscripción - Para poder inscribirse, los

administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:

a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas jurídicas,

adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de

autoridades, con sus debidas inscripciones.

b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

c) Número de C.U.I.T./C.U.I.L.

d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística

Criminal.

e) Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.

f) Certificado de aprobación de la capacitación dictada por las entidades autorizadas

que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha capacitación debe contar con al

menos una (1) carga horaria de ciento veinte (120) horas, la que debe ser revalidada

anualmente mediante un curso de actualización con una carga horaria mínima de diez

(10) horas. Los contenidos básicos de ambas capacitaciones son fijados por la

autoridad de aplicación.

g) Certificado de libre deuda expedido por el Registro de Deudores/as Alimentarios/as

Morosos/as.

Las personas jurídicas deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente

artículo. La reglamentación debe establecer cuáles son los integrantes del órgano de

administración que deben cumplir estos requisitos, así como la forma en que se debe

actualizar la documentación correspondiente.

Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as deben presentar:

1).- Original y copia del Documento Nacional de Identidad.

2).- Copia certificada del acta de asamblea, la cual debe contener los datos del

consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem

como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es

propietario con su número de matrícula del Registro de la Propiedad Inmueble o, en su

defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.

3).- Número de C.U.I.T./C.U.I.L."

Art. 2°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 5°. - Impedimentos - de la Ley 941 (texto

consolidado por Ley 5666), con el siguiente texto:

"e) Los inscriptos en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as."

Art. 3°.- Modificase el artículo 7° - Publicidad del Registro - de la Ley 941 (texto

consolidado por Ley 5666), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.- Publicidad del Registro - El Registro es de acceso público, gratuito, y

debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad,

pudiendo cualquier interesado informarse respecto de la totalidad de los requisitos e

informes exigidos en el artículo 4° de la presente, así como también de las sanciones

que se hubieren impuesto en los últimos dos (2) años. Asimismo, la reglamentación

establece las formas y condiciones en que se efectúan las consultas."

Art. 4°.- Modifícase los incisos b), h), i) y k) del artículo 9° - Obligaciones del

administrador- de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666), los que quedan

redactados de la siguiente manera:

"b) Atender a la conservación de las partes comunes y realizar las diligencias

pertinentes para el cumplimiento de la normativa vigente resguardando el

mantenimiento edilicio e infraestructura, instalaciones, sistema de protección contra

incendio, higiene y seguridad y control de plagas. Asimismo, proveer el cuidado del

agua potable conforme al ordenamiento vigente.

h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio

de Propietarios. Para los consorcios que soliciten la apertura de la cuenta en el Banco

Ciudad de Buenos Aires, éste garantiza como opción la gratuidad de dicha cuenta, la

cual incluye el trámite de alta, mantenimiento mensual, emisión de chequeras,

transferencias bancarias y/o cualquier otro cargo que corresponda a la ciudad.

i) La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre

que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y

acompañada de un informe de control de gestión realizado por Profesionales de

Ciencias Económicas. De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria puede

disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.

También pueden hacerlo las Asociaciones de Consumidores, debidamente inscriptas

en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, con

idénticos requisitos profesionales, en forma gratuita.

Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales

posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar

legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.

k) En caso de renuncia, cese o remoción, el Administrador debe poner a disposición

del consorcio dentro de los quince (15) días hábiles, los libros y toda documentación

relativa a su administración y al consorcio, incluyendo la acreditación del pago de los

aportes y contribuciones del encargado y/o dependiente, en caso de que los hubiere,

no pudiendo ejercer la retención de los mismos. La reglamentación determina la forma

y los plazos en que debe hacer entrega de las claves correspondientes para poder

acceder a la plataforma web de la Aplicación Oficial para uso del consorcio."

Art. 5°.- Incorpórase los incisos n), o), p), q), r), s) y t) al artículo 9° - Obligaciones del

administrador - de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666), con el siguiente texto:

"n) Dar de alta al consorcio que administra en la plataforma web de la Aplicación

Oficial y mantener actualizada la misma, con las especificaciones establecidas en el

Capítulo VI de la Ley.

o) Comunicar a los propietarios e inquilinos del consorcio que administra el alta del

mismo en la plataforma web de la Aplicación Oficial.

p) Notificar a todos los propietarios de modo inmediato, y en ningún caso después de

las cuarenta y ocho horas de recibir la comunicación respectiva, la existencia de

reclamos, sanciones administrativas y presentaciones judiciales que afecten al

consorcio.

q) Responder con su patrimonio por toda erogación que provenga del ejercicio

indebido de su administración.

r) Al momento de su designación, el administrador debe informar al consorcio en forma

cierta y veraz, haciendo constar en acta detalladamente, todos aquellos servicios y

trámites que realice por cuenta propia y formen parte de sus honorarios, así como

también aquellos cuya realización sea encargada a otros prestadores y/o gestorías y

que excedan la remuneración pactada por su actividad.

s) Someter a consideración de la Asamblea de Propietarios, dejando asentado en el

acta correspondiente, la posibilidad de establecer como medio de notificación

fehaciente la comunicación realizada a través de la plataforma web de la Aplicación

Oficial, que es válida para todos aquellos que la hubiesen aceptado.

t) Brindar al consorcista (propietario o inquilino) condiciones de atención y trato digno,

evitando actitudes vejatorias, vergonzantes o intimidatorias. Debe abstenerse de

ejercer su cargo en un sentido abusivo, en ejercicio anormal o innecesario de sus

facultades inherentes con presunta intención de perjudicarlo.

El Administrador debe garantizar a cada uno de los propietarios y/o inquilinos

autorizados que hayan requerido la posibilidad de ser notificados fehacientemente por

otro medio, que puedan recibirla por la vía acordada."

Art. 6°.- Incorpórase el inciso j) y k) al artículo 10 - De las liquidaciones de expensas -

de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666) con el siguiente texto:

"j) Indicar en forma separada y diferenciada los importes que correspondan a

expensas ordinarias y extraordinarias.

k) Incluir un texto claro y visible en el que se indique un sitio en la plataforma web

oficial y un teléfono de contacto para quejas o reclamos."

Art. 7°.- Modificase el artículo 14 - De los honorarios - de la Ley 941 (texto consolidado

por Ley 5666), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Articulo 14.- De los honorarios: los honorarios del administrador son acordados entre

el administrador y la asamblea de propietarios, sin ninguna otra entidad o cámara que

los regule y solo pueden ser modificados con la aprobación de la asamblea ordinaria, o

en su caso la extraordinaria convocada al efecto. Estas decisiones deben figurar

indefectiblemente en el acta respectiva."

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 15- Régimen de infracciones de la Ley 941 (texto

consolidado por Ley 5666) con el siguiente texto:

"Artículo 15.- Infracciones - Son infracciones a la presente Ley:

a). El ejercicio de la actividad de administración de consorcios de propiedad horizontal

sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley. Para el caso de los

administradores a titulo voluntario/gratuito esta es la única infracción.

b). La contratación de provisión de bienes y/o servicios, o la realización de obras con

prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.

c). El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.

d). El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando

obedezcan a razones atribuibles al administrador.

e). El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6° in fine.

f). El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 12 (Incorporado por el

Art. 1° de la Ley 3291, BOCBA N° 3336 del 08/01/2010).

g). El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la Autoridad de

Aplicación.

h). La incomparecencia injustificada del denunciado, de conformidad con lo

establecido en el inciso d) del artículo 9° de la Ley 757 (Texto Consolidado por Ley

5666), sobre Procedimiento para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

i). Inclusión en la liquidación de expensas de todo servicio y/o trámite que no haya sido

previsto por el administrador al momento de su designación, conforme lo dispuesto en

el artículo 9° inciso r) de la presente Ley.

j). El incumpliendo de la obligación impuesta por el artículo 29."

Art. 9°.- Modifícase el artículo 16 - Sanciones - de la Ley 941 (texto consolidado por

Ley 5666) que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:

a) Apercibimiento.

b) Multa cuyo monto puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil

(20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.

c) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro.

d) Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso b) con las sanciones fijadas en los

incisos c) y d). En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como

agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la

reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de la presente

ley dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quede firme."

Art. 10.- Modificase el artículo 17- Denuncia - de la Ley 941 (texto consolidado por Ley

5666), que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 17.- Denuncia. La Autoridad de Aplicación recepciona las denuncias de

particulares afectados por alguna de las infracciones de la presente Ley y puede

actuar de oficio cuando tome conocimiento de las mismas. Así mismo, puede realizar

inspecciones a las oficinas de los administradores para verificar el cumplimiento de la

normativa vigente.

Las asociaciones de consumidores, debidamente inscriptas en el Registro de

Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran

facultadas a presentar denuncias. En tal caso, pueden acreditar la representación

conferida por el/los particular/es afectado/s mediante simple acta poder certificada por

la Autoridad de Aplicación. La misma debe contener, como mínimo, la identidad,

domicilio del/los particular/es afectado/s, la designación, identidad, domicilio y firma de

la asociación de consumidores.

También pueden hacerlo por medio del instrumento público correspondiente o con

carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial, judicial o por

escribano público."

Art. 11.- Incorpórase el artículo 17 bis - Instancia conciliatoria - a la Ley 941 (texto

consolidado por Ley 5666), con el siguiente texto:

"Artículo 17 bis.- Instancia conciliatoria.- Recibida la denuncia, si resulta procedente de

acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la

instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre

procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."

Art. 12.- Modificase el artículo 18 de la Ley 941, (texto consolidado por Ley 5666), el

que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18.- Instrucción de sumario.- Recibida la denuncia o finalizada la etapa

conciliatoria, en caso de que se haya promovido, sin haber arribado a una amigable

composición, y si la autoridad de aplicación encuentra mérito suficiente en la misma,

ordena la instrucción del correspondiente sumario e imputa al denunciado.

La imputación debe contener inexcusablemente:

a) Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.

b) La cita precisa de la norma presuntamente infringida.

c) El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba."

Art. 13.- Modifícase el artículo 20 - Resolución - de la Ley 941, (texto consolidado Ley

5666), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20.- Resolución: Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final

del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte

(20) días hábiles. La misma debe ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Para el caso de aplicarse sanciones, las mismas deben constar en el Registro Público

de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal hasta dos (2) años

después de haber sido impuestas."

Art. 14.- Incorporase como Capítulo VI de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666),

el siguiente:

"CAPITULO VI

APLICACIÓN DE LA PLATAFORMA WEB OFICIAL"

Art. 23.- Plataforma web para uso del Consorcio - El Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires incorpora la Aplicación Oficial, para el uso obligatorio de toda persona

humana o jurídica que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires para la gestión administrativa del Consorcio.

Dicha aplicación es optativa para los consorcistas, quienes pueden decidir sobre el

uso y consulta de la misma.

Dicha información está disponible para los consorcistas, quienes tienen la opción de

usar este canal para su consulta y comunicación con el administrador en relación a

sus reclamos.

Art. 24.- Usuarios - La aplicación es de acceso exclusivo para los propietarios y

administradores. Los inquilinos deben requerir una autorización previa por parte del

propietario para la generación y alta de su usuario.

Art. 25.- Gratuidad de la plataforma - La utilización de la Aplicación Oficial no tiene

costos para los usuarios del sistema.

Art. 26.- Confidencialidad de los datos - La Aplicación debe asegurar la Privacidad y

Protección de Datos Personales, y de cualquier otra información que pueda resultar

sensible en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado por Ley

5666), la Ley Nacional N° 23.326. y demás normativa vigente aplicable.

El Consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para

un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico referida a las

expensas. En ese caso es con clave de acceso en al menos dos copropietarios. El

Gobierno debe desarrollar la integración de ese acceso de empresas proveedoras de

servicios a través de la aplicación.

Sin el consentimiento del Consorcio no pueden requerirse actas de asamblea al

Administrador para esta aplicación, con la excepción de la de su designación,

renovación o rendición de cuentas, y aquellas otras que expresamente exija esta Ley.

Art. 27- Alta de la plataforma - Solo pueden darse de alta en la plataforma oficial los

administradores inscriptos en el Registro Público de Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal.

Art. 28.- Capacitación - En relación a la prestación del Servicio de la plataforma oficial,

los administradores y los empleados que éstos designen, deben realizar un curso

gratuito, presencial o virtual, con el fin de conocer el alcance de la herramienta. El

curso es obligatorio y condición necesaria para dar el alta a los consorcios en la

plataforma.

Art. 29.- Denuncia - Los propietarios de unidades funcionales pueden denunciar ante

el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a los

administradores que no pongan a disposición los datos de la plataforma oficial a fin de

darse de alta como usuario, dentro de los diez (10) días de efectuada la comunicación

fehaciente del propietario al Administrador.

Art. 30.- Reemplazo del usuario administrador - En el caso de renuncia, cese o

remoción del administrador, la plataforma queda disponible para el nuevo

administrador con toda la información histórica del consorcio.

Art. 31.- Propuesta de decisión - La plataforma dentro de sus funcionalidades debe

incluir la opción de notificar a los propietarios ausentes las "propuestas de decisiones"

adoptadas en asamblea, en los términos del artículo 2060 del Código Civil y Comercial

de la Nación, así como la posibilidad de manifestar su voluntad para el rechazo de

dicha propuesta.

En los supuestos previstos en los artículos 2056 inciso m), 2057 y 2058 inciso c) la

comunicación a través de la plataforma es meramente informativa no teniendo el

carácter de notificación fehaciente.

La plataforma debe contar con la certificación de emisor y comunicación al receptor sin

alteraciones con el correspondiente acuse de recibo."

Art. 15.- Incorpórase el artículo 32° -Convenios- a la Ley 941 (texto consolidado por

Ley 5666) con el siguiente texto:

"Artículo 32.- Convenios - A los fines del objeto de la presente, la Autoridad de

Aplicación puede suscribir convenios con empresas prestadoras de sistemas de

servicios de liquidación de expensas para consorcios, a efectos de su integración con

el sistema establecido en la presente ley, asegurando la interoperabilidad para la

carga automatizada."

Clausula Transitoria Única

Las normas incorporadas en el "CAPITULO VI APLICACIÓN DE LA PLATAFORMA

WEB OFICIAL" entran en vigencia una vez vencido el plazo establecido en su

reglamentación.

Art. 16.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1º sustituye el artículo 4º de la Ley Nº 941.</p><p>Art. 2º incorpora el inciso e) al artículo 5°.</p><p>Art. 3° modifica el artículo 7°.</p><p>Art. 4° modifica los incisos b), h), i) y k) del artículo 9°.</p><p>Art. 5° incorpora los incisos n), o), p), q), r), s) y t) al artículo 9°.</p><p>Art. 6° incorpora el inciso j) y k) al artículo 10.</p><p>Art. 7° modifica el artículo 14.</p><p>Art. 8° sustituye el artículo 15.</p><p>Art. 9° modifica el artículo 16.</p><p>Art. 10 modifica el artículo 17.</p><p>Art. 11 incorpora el artículo 17 bis.</p><p>Art. 12 modifica el artículo 18.</p><p>Art. 13 modifica el artículo 20.</p><p>Art. 14 incorpora Capítulo VI.</p><p>Art. 15 incorpora el artículo 32.</p><p>Cláusula Transitoria establece que las normas incorporadas en el Capítulo VI entran en vigencia una vez vencido el plazo establecido en su reglamentación.</p><p> </p>
PROMULGADA POR