LEY 5983 2018
Síntesis:
SE MODIFICA LEY 941 - REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCIÓN - IMPEDIMENTOS - OBLIGACIONES - PLATAFORMA WEB OFICIAL - CONVENIOS
Publicación:
17/07/2018
Sanción:
28/06/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/07/2018
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° -Requisitos para la inscripción - de la Ley 941
(texto consolidado por Ley 5666), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°.- Requisitos para la inscripción - Para poder inscribirse, los
administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:
a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas jurídicas,
adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de
autoridades, con sus debidas inscripciones.
b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
c) Número de C.U.I.T./C.U.I.L.
d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal.
e) Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f) Certificado de aprobación de la capacitación dictada por las entidades autorizadas
que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha capacitación debe contar con al
menos una (1) carga horaria de ciento veinte (120) horas, la que debe ser revalidada
anualmente mediante un curso de actualización con una carga horaria mínima de diez
(10) horas. Los contenidos básicos de ambas capacitaciones son fijados por la
autoridad de aplicación.
g) Certificado de libre deuda expedido por el Registro de Deudores/as Alimentarios/as
Morosos/as.
Las personas jurídicas deben cumplir con los requisitos establecidos en el presente
artículo. La reglamentación debe establecer cuáles son los integrantes del órgano de
administración que deben cumplir estos requisitos, así como la forma en que se debe
actualizar la documentación correspondiente.
Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as deben presentar:
1).- Original y copia del Documento Nacional de Identidad.
2).- Copia certificada del acta de asamblea, la cual debe contener los datos del
consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem
como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es
propietario con su número de matrícula del Registro de la Propiedad Inmueble o, en su
defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.
3).- Número de C.U.I.T./C.U.I.L."
Art. 2°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 5°. - Impedimentos - de la Ley 941 (texto
consolidado por Ley 5666), con el siguiente texto:
"e) Los inscriptos en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as."
Art. 3°.- Modificase el artículo 7° - Publicidad del Registro - de la Ley 941 (texto
consolidado por Ley 5666), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°.- Publicidad del Registro - El Registro es de acceso público, gratuito, y
debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad,
pudiendo cualquier interesado informarse respecto de la totalidad de los requisitos e
informes exigidos en el artículo 4° de la presente, así como también de las sanciones
que se hubieren impuesto en los últimos dos (2) años. Asimismo, la reglamentación
establece las formas y condiciones en que se efectúan las consultas."
Art. 4°.- Modifícase los incisos b), h), i) y k) del artículo 9° - Obligaciones del
administrador- de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666), los que quedan
redactados de la siguiente manera:
"b) Atender a la conservación de las partes comunes y realizar las diligencias
pertinentes para el cumplimiento de la normativa vigente resguardando el
mantenimiento edilicio e infraestructura, instalaciones, sistema de protección contra
incendio, higiene y seguridad y control de plagas. Asimismo, proveer el cuidado del
agua potable conforme al ordenamiento vigente.
h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio
de Propietarios. Para los consorcios que soliciten la apertura de la cuenta en el Banco
Ciudad de Buenos Aires, éste garantiza como opción la gratuidad de dicha cuenta, la
cual incluye el trámite de alta, mantenimiento mensual, emisión de chequeras,
transferencias bancarias y/o cualquier otro cargo que corresponda a la ciudad.
i) La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre
que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y
acompañada de un informe de control de gestión realizado por Profesionales de
Ciencias Económicas. De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria puede
disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.
También pueden hacerlo las Asociaciones de Consumidores, debidamente inscriptas
en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, con
idénticos requisitos profesionales, en forma gratuita.
Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales
posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar
legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.
k) En caso de renuncia, cese o remoción, el Administrador debe poner a disposición
del consorcio dentro de los quince (15) días hábiles, los libros y toda documentación
relativa a su administración y al consorcio, incluyendo la acreditación del pago de los
aportes y contribuciones del encargado y/o dependiente, en caso de que los hubiere,
no pudiendo ejercer la retención de los mismos. La reglamentación determina la forma
y los plazos en que debe hacer entrega de las claves correspondientes para poder
acceder a la plataforma web de la Aplicación Oficial para uso del consorcio."
Art. 5°.- Incorpórase los incisos n), o), p), q), r), s) y t) al artículo 9° - Obligaciones del
administrador - de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666), con el siguiente texto:
"n) Dar de alta al consorcio que administra en la plataforma web de la Aplicación
Oficial y mantener actualizada la misma, con las especificaciones establecidas en el
Capítulo VI de la Ley.
o) Comunicar a los propietarios e inquilinos del consorcio que administra el alta del
mismo en la plataforma web de la Aplicación Oficial.
p) Notificar a todos los propietarios de modo inmediato, y en ningún caso después de
las cuarenta y ocho horas de recibir la comunicación respectiva, la existencia de
reclamos, sanciones administrativas y presentaciones judiciales que afecten al
consorcio.
q) Responder con su patrimonio por toda erogación que provenga del ejercicio
indebido de su administración.
r) Al momento de su designación, el administrador debe informar al consorcio en forma
cierta y veraz, haciendo constar en acta detalladamente, todos aquellos servicios y
trámites que realice por cuenta propia y formen parte de sus honorarios, así como
también aquellos cuya realización sea encargada a otros prestadores y/o gestorías y
que excedan la remuneración pactada por su actividad.
s) Someter a consideración de la Asamblea de Propietarios, dejando asentado en el
acta correspondiente, la posibilidad de establecer como medio de notificación
fehaciente la comunicación realizada a través de la plataforma web de la Aplicación
Oficial, que es válida para todos aquellos que la hubiesen aceptado.
t) Brindar al consorcista (propietario o inquilino) condiciones de atención y trato digno,
evitando actitudes vejatorias, vergonzantes o intimidatorias. Debe abstenerse de
ejercer su cargo en un sentido abusivo, en ejercicio anormal o innecesario de sus
facultades inherentes con presunta intención de perjudicarlo.
El Administrador debe garantizar a cada uno de los propietarios y/o inquilinos
autorizados que hayan requerido la posibilidad de ser notificados fehacientemente por
otro medio, que puedan recibirla por la vía acordada."
Art. 6°.- Incorpórase el inciso j) y k) al artículo 10 - De las liquidaciones de expensas -
de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666) con el siguiente texto:
"j) Indicar en forma separada y diferenciada los importes que correspondan a
expensas ordinarias y extraordinarias.
k) Incluir un texto claro y visible en el que se indique un sitio en la plataforma web
oficial y un teléfono de contacto para quejas o reclamos."
Art. 7°.- Modificase el artículo 14 - De los honorarios - de la Ley 941 (texto consolidado
por Ley 5666), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Articulo 14.- De los honorarios: los honorarios del administrador son acordados entre
el administrador y la asamblea de propietarios, sin ninguna otra entidad o cámara que
los regule y solo pueden ser modificados con la aprobación de la asamblea ordinaria, o
en su caso la extraordinaria convocada al efecto. Estas decisiones deben figurar
indefectiblemente en el acta respectiva."
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 15- Régimen de infracciones de la Ley 941 (texto
consolidado por Ley 5666) con el siguiente texto:
"Artículo 15.- Infracciones - Son infracciones a la presente Ley:
a). El ejercicio de la actividad de administración de consorcios de propiedad horizontal
sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley. Para el caso de los
administradores a titulo voluntario/gratuito esta es la única infracción.
b). La contratación de provisión de bienes y/o servicios, o la realización de obras con
prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c). El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.
d). El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando
obedezcan a razones atribuibles al administrador.
e). El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6° in fine.
f). El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 12 (Incorporado por el
Art. 1° de la Ley 3291, BOCBA N° 3336 del 08/01/2010).
g). El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la Autoridad de
Aplicación.
h). La incomparecencia injustificada del denunciado, de conformidad con lo
establecido en el inciso d) del artículo 9° de la Ley 757 (Texto Consolidado por Ley
5666), sobre Procedimiento para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
i). Inclusión en la liquidación de expensas de todo servicio y/o trámite que no haya sido
previsto por el administrador al momento de su designación, conforme lo dispuesto en
el artículo 9° inciso r) de la presente Ley.
j). El incumpliendo de la obligación impuesta por el artículo 29."
Art. 9°.- Modifícase el artículo 16 - Sanciones - de la Ley 941 (texto consolidado por
Ley 5666) que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a) Apercibimiento.
b) Multa cuyo monto puede fijarse entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil
(20.000) unidades fijas conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria.
c) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro.
d) Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso b) con las sanciones fijadas en los
incisos c) y d). En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como
agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la
reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de la presente
ley dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quede firme."
Art. 10.- Modificase el artículo 17- Denuncia - de la Ley 941 (texto consolidado por Ley
5666), que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17.- Denuncia. La Autoridad de Aplicación recepciona las denuncias de
particulares afectados por alguna de las infracciones de la presente Ley y puede
actuar de oficio cuando tome conocimiento de las mismas. Así mismo, puede realizar
inspecciones a las oficinas de los administradores para verificar el cumplimiento de la
normativa vigente.
Las asociaciones de consumidores, debidamente inscriptas en el Registro de
Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran
facultadas a presentar denuncias. En tal caso, pueden acreditar la representación
conferida por el/los particular/es afectado/s mediante simple acta poder certificada por
la Autoridad de Aplicación. La misma debe contener, como mínimo, la identidad,
domicilio del/los particular/es afectado/s, la designación, identidad, domicilio y firma de
la asociación de consumidores.
También pueden hacerlo por medio del instrumento público correspondiente o con
carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial, judicial o por
escribano público."
Art. 11.- Incorpórase el artículo 17 bis - Instancia conciliatoria - a la Ley 941 (texto
consolidado por Ley 5666), con el siguiente texto:
"Artículo 17 bis.- Instancia conciliatoria.- Recibida la denuncia, si resulta procedente de
acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la
instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre
procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."
Art. 12.- Modificase el artículo 18 de la Ley 941, (texto consolidado por Ley 5666), el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18.- Instrucción de sumario.- Recibida la denuncia o finalizada la etapa
conciliatoria, en caso de que se haya promovido, sin haber arribado a una amigable
composición, y si la autoridad de aplicación encuentra mérito suficiente en la misma,
ordena la instrucción del correspondiente sumario e imputa al denunciado.
La imputación debe contener inexcusablemente:
a) Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.
b) La cita precisa de la norma presuntamente infringida.
c) El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba."
Art. 13.- Modifícase el artículo 20 - Resolución - de la Ley 941, (texto consolidado Ley
5666), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20.- Resolución: Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final
del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte
(20) días hábiles. La misma debe ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Para el caso de aplicarse sanciones, las mismas deben constar en el Registro Público
de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal hasta dos (2) años
después de haber sido impuestas."
Art. 14.- Incorporase como Capítulo VI de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666),
el siguiente:
"CAPITULO VI
APLICACIÓN DE LA PLATAFORMA WEB OFICIAL"
Art. 23.- Plataforma web para uso del Consorcio - El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires incorpora la Aplicación Oficial, para el uso obligatorio de toda persona
humana o jurídica que administre un consorcio a título oneroso en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para la gestión administrativa del Consorcio.
Dicha aplicación es optativa para los consorcistas, quienes pueden decidir sobre el
uso y consulta de la misma.
Dicha información está disponible para los consorcistas, quienes tienen la opción de
usar este canal para su consulta y comunicación con el administrador en relación a
sus reclamos.
Art. 24.- Usuarios - La aplicación es de acceso exclusivo para los propietarios y
administradores. Los inquilinos deben requerir una autorización previa por parte del
propietario para la generación y alta de su usuario.
Art. 25.- Gratuidad de la plataforma - La utilización de la Aplicación Oficial no tiene
costos para los usuarios del sistema.
Art. 26.- Confidencialidad de los datos - La Aplicación debe asegurar la Privacidad y
Protección de Datos Personales, y de cualquier otra información que pueda resultar
sensible en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 1845 (texto consolidado por Ley
5666), la Ley Nacional N° 23.326. y demás normativa vigente aplicable.
El Consorcio puede contar en la aplicación con la opción de servidores privados para
un guardado único de la documentación aportada por medio electrónico referida a las
expensas. En ese caso es con clave de acceso en al menos dos copropietarios. El
Gobierno debe desarrollar la integración de ese acceso de empresas proveedoras de
servicios a través de la aplicación.
Sin el consentimiento del Consorcio no pueden requerirse actas de asamblea al
Administrador para esta aplicación, con la excepción de la de su designación,
renovación o rendición de cuentas, y aquellas otras que expresamente exija esta Ley.
Art. 27- Alta de la plataforma - Solo pueden darse de alta en la plataforma oficial los
administradores inscriptos en el Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal.
Art. 28.- Capacitación - En relación a la prestación del Servicio de la plataforma oficial,
los administradores y los empleados que éstos designen, deben realizar un curso
gratuito, presencial o virtual, con el fin de conocer el alcance de la herramienta. El
curso es obligatorio y condición necesaria para dar el alta a los consorcios en la
plataforma.
Art. 29.- Denuncia - Los propietarios de unidades funcionales pueden denunciar ante
el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a los
administradores que no pongan a disposición los datos de la plataforma oficial a fin de
darse de alta como usuario, dentro de los diez (10) días de efectuada la comunicación
fehaciente del propietario al Administrador.
Art. 30.- Reemplazo del usuario administrador - En el caso de renuncia, cese o
remoción del administrador, la plataforma queda disponible para el nuevo
administrador con toda la información histórica del consorcio.
Art. 31.- Propuesta de decisión - La plataforma dentro de sus funcionalidades debe
incluir la opción de notificar a los propietarios ausentes las "propuestas de decisiones"
adoptadas en asamblea, en los términos del artículo 2060 del Código Civil y Comercial
de la Nación, así como la posibilidad de manifestar su voluntad para el rechazo de
dicha propuesta.
En los supuestos previstos en los artículos 2056 inciso m), 2057 y 2058 inciso c) la
comunicación a través de la plataforma es meramente informativa no teniendo el
carácter de notificación fehaciente.
La plataforma debe contar con la certificación de emisor y comunicación al receptor sin
alteraciones con el correspondiente acuse de recibo."
Art. 15.- Incorpórase el artículo 32° -Convenios- a la Ley 941 (texto consolidado por
Ley 5666) con el siguiente texto:
"Artículo 32.- Convenios - A los fines del objeto de la presente, la Autoridad de
Aplicación puede suscribir convenios con empresas prestadoras de sistemas de
servicios de liquidación de expensas para consorcios, a efectos de su integración con
el sistema establecido en la presente ley, asegurando la interoperabilidad para la
carga automatizada."
Clausula Transitoria Única
Las normas incorporadas en el "CAPITULO VI APLICACIÓN DE LA PLATAFORMA
WEB OFICIAL" entran en vigencia una vez vencido el plazo establecido en su
reglamentación.
Art. 16.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez