LEY 941 2002

Síntesis:

CREA EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REQUISITOS Y SANCIONES - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR 

Publicación:

03/01/2003

Sanción:

03/12/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/12/2002


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

REGISTRO

Artículo 1° - Registro: Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2° - Obligación de inscripción: Las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.

Artículo 3° - Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del artículo 2°.

Artículo 4° - Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:

a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.

b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.

c) Número de C.U.I.T.

d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.

Artículo 5° - Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:

a) Los inhabilitados para ejercer el comercio.

b) Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.

c) Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.

Artículo 6° - Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el artículo 4° de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.

El administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.

Artículo 7° - Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado informarse respecto de todo inscripto acerca de los datos exigidos en el artículo 4° de la presente Ley, así como de las sanciones que se le hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación establecerá los lugares de consulta.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR

Artículo 8° - Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:

1. Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.

2. Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente.

Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos.

Artículo 9° - Declaración jurada: Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo:

a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período

b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran.

Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO

Artículo 10 - Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:

a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley, salvo los comprendidos en el Art. 3°.

b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8°.

c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.

d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9°, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador.

e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 6° in fine.

f) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.

Artículo 11 - Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:

a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos corespondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.

b) Suspensión de hasta seis (6) meses del Registro;

c) Exclusión del Registro.

Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).

En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.

Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguiente a que la sanción quedara firme.

Artículo 12 - Procedimiento: El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley N° 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.

Artículo 13 - Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente Ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS:

Primera: Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.

Segunda: Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente Ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente Ley.

Tercera: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.

Artículo 14 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 916/DGDYPC/24, aprueba el Instructivo para los trámites de presentación de Declaraciones Juradas correspondientes al año 2023, en el marco de la Ley 941/02.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1º de la Disposición N° 3570/DGDYPC/11 establece que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo 13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 1502-DGDYPC/23 aprueba el Manual de Procedimiento en el marco de la Ley N° 941.</p>
PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
<p>Punto 1 de la Resolución 690/TSJ/17 declara la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley 941</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 58 de la Ley 5464 (<strong>DEROGADA</strong>) establece que el GCABA, una vez integrado el Comité Ejecutivo del CPHCABA, debe transferirle el Registro de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal a fin de que este proceda a su adaptación a los términos de esta ley. Cumplido ello, el Registro creado por la Ley 941 quedará sin efecto y dicha norma derogada.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3254, modifica el Artículo 2 de la Ley 941.</p><p>Art. 2, modifica el Artículo 3.</p><p>Art. 3, agrega texto al Artículo 4.</p><p>Art. 4, agrega inciso d) al Artículo 5.</p><p>Art. 5, modifica el Artículo 6.</p><p>Art. 6, modifica el Artículo 7.</p><p>Art. 7, modifica el Capítulo II de la Ley 941.</p><p>Art. 8, modifica el Capítulo  III.</p><p>Art. 9, incorpora el Capítulo IV a la Ley 941.</p><p>Art. 10, incorpora el Capítulo V.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 551-10, aprueba la reglamentación de la Ley 941.</p>
INTEGRADA POR
<p>Ley 4803, en su art. 4, establece que los responsables de cada consorcio deberán acreditar todos los años la asistencia de personal de cada consorcio a la capacitación sobre higiene y medidas de prevención contra incendios, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 15 de la Ley 941.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 706-03, aprueba la Reglamentación de la Ley 941.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Disposicion 3847-DGDYPC-20 autoriza inscripción provisoria por ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de aquellos administradores que habiendo cumplido con los requisitos previstos en art 4° Ley 941 les quedara pendiente únicamente el informe expedido por el Registro de Juicios Universales.<br /> </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 3 de la Disposición N° 2593-DGDYPC/20, suspende la realización de audiencias en las Sedes Comunales fijadas en el marco de las Leyes N° 757 y N° 941, a partir del día 19 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 328-SECAYGC-18 establece un foro consultivo, de participación y asesoramiento sobre la Aplicación de la Ley 941, normas modificatorias y complementarias del Registro Público de Administradores de Consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1º Disposición Nº 4266-DGDYPC-18 autoriza a los Centros de Formación Profesional N° 1, 3, 5, 6, 10 y 18 emitir certificados válidos de cursos de capacitación y actualización para solicitar la inscripción y renovación de matrícula de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo establecido en  artículo 4°, inc. f)  Ley N° 941 y artículo 12 Decreto 550-2010.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1780-DGDYPC-20 aprueba el Manual de Procedimientos DDJJ Registro de Administradores Consorcios Matriculas. Actualización Anual de Matricula, en el marco de lo establecido Art. 12 de la Ley 941 y su Decreto Reglamentario 551/10.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3291, incorpora el inciso g) al artículo 9 de la Ley 3254, modificatoria de la Ley 941, en el Capítulo IV, Régimen de Infracciones y Sanciones, Artículo 15, Infracciones.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1º sustituye el artículo 4º de la Ley Nº 941.</p><p>Art. 2º incorpora el inciso e) al artículo 5°.</p><p>Art. 3° modifica el artículo 7°.</p><p>Art. 4° modifica los incisos b), h), i) y k) del artículo 9°.</p><p>Art. 5° incorpora los incisos n), o), p), q), r), s) y t) al artículo 9°.</p><p>Art. 6° incorpora el inciso j) y k) al artículo 10.</p><p>Art. 7° modifica el artículo 14.</p><p>Art. 8° sustituye el artículo 15.</p><p>Art. 9° modifica el artículo 16.</p><p>Art. 10 modifica el artículo 17.</p><p>Art. 11 incorpora el artículo 17 bis.</p><p>Art. 12 modifica el artículo 18.</p><p>Art. 13 modifica el artículo 20.</p><p>Art. 14 incorpora Capítulo VI.</p><p>Art. 15 incorpora el artículo 32.</p><p>Cláusula Transitoria establece que las normas incorporadas en el Capítulo VI entran en vigencia una vez vencido el plazo establecido en su reglamentación.</p><p> </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 3 Disposición 2594-DGDYPC/20, suspende realización de audiencias en las Sedes Comunales fijadas en el marco de la Ley 757 , a partir del 19  hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Disposición 1302-DGDYPC-19 aprueba el Manual de Procedimientos DDJJ Registro de administradores consorcios matriculas y  actualización anual de matriculas creado por Ley 941.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5932 incorpora texto al Art. 13 de la Ley 941.</p>