DISPOSICIÓN 3847 2020 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Síntesis:
SE AUTORIZA INSCRIPCIÓN PROVISORIA - REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS QUE LES QUEDARA PENDIENTE - INFORME EXPEDIDO POR EL REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES.- CORONAVIRUS - COVID-19-EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION CONSUMIDOR
Publicación:
13/07/2020
Sanción:
03/07/2020
Organismo:
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
VISTO: Los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260/PEN/2020, 297/PEN/2020,
325/PEN/2020, 355/PEN/2020, 408/PEN/2020, 459/PEN/2020, 493/PEN/2020,
520/PEN/2020, 576/PEN/2020 y N° 1/AJG/20 y su modificatorios, recomendaciones de
la Organización Mundial de la Salud, la Ley N° 941, su Decreto Reglamentario 551/10,
y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/PEN/2020, el Poder Ejecutivo de
la Nación, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de un (1) año a partir
de la entrada en vigencia de dicho decreto;
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/2020 se dispuso la medida
de "aislamiento social, preventivo y obligatorio" hasta el 31 de marzo de 2020;
Que por Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nros.
325/PEN/2020, 355/PEN/2020, 408/PEN/2020, 459/PEN/2020, 493/PEN/2020,
520/PEN/2020 y 576/PEN/2020 se prorrogó sucesivamente la vigencia del precitado
"aislamiento social, preventivo y obligatorio" hasta el 17 de julio de 2020, inclusive;
Que, asimismo, por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus
modificatorios, el Jefe de Gobierno declaró la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de agosto de 2020, a los fines de
atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir el riesgo de propagación del
contagio en la población del Coronavirus (COVID-19);
Que la situación descripta trajo aparejada como consecuencia que muchos
Organismos modificaran las modalidades de atención en pos de prácticas que
preserven la salud del personal y de los ciudadanos que reciben sus servicios, entre
ellos, el Registro de Juicios Universales dependiente del Poder Judicial de la Nación,
que suspendió la atención al público a raíz de los dispuesto en la Acordada 4/2020 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que por su parte, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor,
autoridad de aplicación de la Ley N° 941 se encuentra facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas en pos de gestionar el Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal estableciendo nuevos
mecanismos que posibiliten el devenir de las personas que administran consorcios,
evitando que la interrupción de trámites y gestiones les produzcan un perjuicio a su
actividad laboral;
Que en este marco descripto, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso e. "Informe
expedido por el Registro de Juicios Universales", del artículo 4 de la Ley 941, resulta
imprescindible contemplar la situación de aquellos administradores de consorcios que
para poder inscribirse deban presentar dicha documentación por ante el Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y que se
encuentren imposibilitados de hacerlo al no brindar aquel Organismo sus servicios
habituales;
Que por tal motivo, y hasta tanto subsista la situación prevista en el párrafo
precedente, se entiende necesario otorgar a los administradores de consorcios un alta
provisoria de inscripción por ante el mencionado Registro Público, debiendo no
obstante acompañar el interesado, una declaración jurada donde manifieste no estar
inhabilitado para ejercer el comercio.
Por lo expuesto, y en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Autorízase la inscripción provisoria por ante el Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de aquellos administradores
de consorcios que habiendo cumplido con los requisitos previstos en el artículo 4° de
la Ley 941, les quedara pendiente únicamente el informe expedido por el Registro de
Juicios Universales.
Artículo 2°.- Los administradores de consorcios que se encuentren contemplados en el
Artículo 1°, deberán acompañar a los efectos de suplir dicho informe, una declaración
jurada manifestando no estar inhabilitados para ejercer el comercio.
Artículo 3°.- Otórgase un plazo de sesenta (60) días corridos, luego de reanudada la
actividad del Registro de Juicios Universales, para que los administradores de
consorcios procedan a presentar el correspondiente certificado por ante el Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, bajo
apercibimiento de generar la baja automática de las matrículas otorgadas de manera
provisoria.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
para su conocimiento y demás efectos comuníquese al Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Cumplido, archívese. Bouza