LEY 4803 2013

Síntesis:

SEGURIDAD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS PROPIETARIOS HABITANTES OCUPANTES Y PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN EN EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - CONCURRENCIA ANUAL - CAPACITACIÓN SOBRE HIGIENE SEGURIDAD Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS - INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA - REPRESENTANTES - OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES - ASISTENCIA DEL PERSONAL - SANCIONES - CONTENIDO DEL CURSO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Publicación:

23/01/2014

Sanción:

28/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2014


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Objeto: la presente Ley tiene por objeto velar por la seguridad e integridad

física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en

edificios de propiedad horizontal.

A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 19.587 y su decreto

reglamentario N° 351/79, el personal dependiente de los consorcios de propiedad

horizontal que presten servicios en los edificios, deberá concurrir anualmente a una

capacitación sobre higiene, seguridad y medidas de prevención contra incendios.

Art. 2°.- La capacitación referida deberá ser dictada por una institución especializada,

conformada por representantes de todos los sectores de la actividad reconocidos por

el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de

asegurar la plena representación de la totalidad de los intereses involucrados en la

labor prestada en los edificios de propiedad horizontal.

Art. 3°.- Obligación de los Administradores: a efectos de dar cumplimiento con el

objeto de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como

administradores de consorcios de Propiedad Horizontal, en los términos de la Ley 941,

deberán arbitrar las medidas conducentes para exhortar al personal dependiente de

cada uno de los Consorcios bajo su administración, a que concurra anualmente a las

capacitaciones dispuestas en el artículo 1° y 2° de la presente.

Art. 4°.- Los responsables de la administración de cada consorcio, deberán acreditar

todos los años la asistencia del personal de cada consorcio a la capacitación referida,

bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 15 de la ley 941.

Art. 5°.- Los responsables de la administración de cada consorcio deberán arbitrar los

medios para asegurar que la asistencia de los empleados del consorcio a la

capacitación dispuesta sea en el horario de trabajo, sin que se altere la prestación del

mismo.

Art. 6°.- Contenido del Curso: la capacitación dispuesta deberá abarcar, como mínimo,

los siguientes tópicos:

- Prevención de accidentes.

- El orden y la limpieza.

- Atención a la electricidad.

- Atención a las posturas en el trabajo.

- Prevención de incendios.

- Normas generales de evacuación de edificios.

- Los primeros auxilios en una emergencia.

Art. 7°.- La autoridad de aplicación podrá, excepcionalmente y siempre que concurran

circunstancias fundadas para ello, habilitar a otras instituciones especializadas,

públicas y/o privadas, y/o asociaciones profesionales de empleadores, y/o de

trabajadores, a que dicten la capacitación dispuesta en la presente ley, debiendo para

ello evaluar la idoneidad técnica, trayectoria, capacidad estructural y de recursos

humanos de la institución.

Art. 8°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor, la que se encuentra facultada para dictar las

normas complementarias, instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta

instrumentación y aplicación de la presente.

Art. 9°.- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de

su promulgación.

El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en

vigencia.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Buenos Aires, 16 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.803 (Expediente Electrónico N° 7.300.044-

MGEYA-DGALE-2013), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado

automáticamente promulgada el día 9 de enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido, archívese.

Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Ley 4803, en su art. 4, establece que los responsables de cada consorcio deberán acreditar todos los años la asistencia de personal de cada consorcio a la capacitación sobre higiene y medidas de prevención contra incendios, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el art. 15 de la Ley 941.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6004 modifica el art. 1 de la Ley 4803 (texto consolidado por Ley 5666). </p><p>Art. 2 modifica el art. 3.</p><p>Art. 3 modifica el art. 4.</p><p>Art. 4 modifica el art. 6.</p>