DISPOSICIÓN 358 2025 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Síntesis:

APRUEBA - REGLAMENTO - EVALUACIÓN DE ASPIRANTES - INSCRIPCIÓN O ALTA DE LA MATRÍCULA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Publicación:

27/01/2025

Sanción:

23/01/2025

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR


VISTO: La Ley N° 941, el Decreto Reglamentario N° 551/2010, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 3 de diciembre de 2002, se sancionó la Ley N° 941 que creó el Registro

Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la

máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de defensa

de los consumidores y usuarios, así como también estableció las obligaciones del

Administrador, consignó el pertinente régimen sancionador y fijó su procedimiento;

Que en concordancia con el espíritu de la Ley N° 941, se dictó el Decreto

Reglamentario N° 551/2010, mediante el cual se designó a la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con las facultades

de vigilancia, contralor y aplicación de las disposiciones establecidas en dicha

normativa;

Que asimismo, dicho reglamento facultó en su artículo 4°, a la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e

interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley 941 y

concordantes;

Que por su parte, el artículo 4° de la Ley 941 dispone que los administradores deberán

presentar, al momento de solicitar su inscripción, un certificado de aprobación de un

curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal cuyo

contenido será fijado por la autoridad de aplicación. A la par que establece que dicha

capacitación debe ser revalidada anualmente mediante un curso de actualización y

que los contenidos básicos de ambas capacitaciones son fijados por la autoridad de

aplicación;

Que en tal sentido, la reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 941 aprobada por el

Decreto Reglamentario 551/2010 establece que: "La autoridad de aplicación imparte,

organiza y/o supervisa -conforme a las normas complementarias que al efecto dicte-

cursos de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal. En

todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga

horaria y actualización";

Que a su vez, el artículo 6° de la Ley N° 941, prescribe que el Administrador sólo

puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el citado Registro

Público, mediante un certificado expedido por ese Organismo;

Que por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 941, dispone que el Administrador tiene

la obligación de presentar anualmente ante el consorcio una Constancia de Inscripción

en el referido Registro Público, actualizado en la asamblea ordinaria;

Que asimismo, la reglamentación del artículo 12 de la Ley N° 941 aprobada por el

Decreto Reglamentario 551/2010, establece que "Junto con la declaración jurada el

administrador debe acompañar la actualización del certificado del Registro de Juicios

Universales, del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y del

certificado de aprobación y/o actualización del curso de capacitación en administración

de consorcios de propiedad horizontal.";

Que recientemente, mediante DI-2024-3335-GCABA-DGDYPC de fecha 29 de mayo

de 2024, esta Dirección General aprobó los contenidos mínimos relativos a los cursos

de capacitación inicial y de actualización para Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

cuales se adjuntaron como Anexo I (IF-2024-20909519-GCABA-DGDYPC);

Que ahora bien, a efectos de poder efectuar un control directo de los conocimientos

adquiridos por los pretendientes a obtener la inscripción ante el Registro Público de

Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, resulta pertinente exigir a

aquellos aspirantes a ejercer la actividad de administradores de consorcios en el

ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires -y que hayan concluido con el

curso de formación inicial ante una de las entidades autorizadas a dar los cursos de

capacitación inicial-, a que rindan un examen en forma presencial en el lugar donde

dicho Registro Público tiene radicada su sede;

Que el precitado examen deberá realizarse por única vez de acuerdo al reglamento

que establezca esta Autoridad de Aplicación.

Por ello, y en uso de las facultades previstas por la Ley 941 y su Decreto

Reglamentario 551/10,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA

Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

DISPONE

Artículo 1°.- Aprobar el "Reglamento para la Evaluación de aspirantes a la inscripción o

alta de la matrícula ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de

Propiedad Horizontal" que, como Anexo I (IF-2025-05137805-GCABA-DGDYPC),

forma parte integrante de la presente.

Artículo 2°.- Publíquese por el término de 3 (tres) días en el Boletín Oficial de la

Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, pase al Registro

Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal. Cumplido,

archívese. Traboulsi


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 7046

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Artículo 1 apureba el Reglamento para la Evaluación de aspirantes a la inscripción o alta de la matrícula ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, complementando lo establecido por Disposición 3335-DGDYPC/24.</p><p>Punto 2 del Anexo establece que los aspirantes a obtener la inscripción de matrícula de administradores de consorcios ante el Registro Público de Administradores de Consorcios deberán rendir un examen presencial ante dicha repartición, a cuyo efecto deberán previamente acreditar haber aprobado el curso de capacitación de formación inicial.</p>
INTEGRA
<p>Punto 1 del anexo de la Disposición N° 358-DGDYPC/25 establece que el reglamento será de aplicación para el cumplimiento del requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 941.</p>