DISPOSICIÓN 103 2018 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
SE HABILITA Y EMITE PARTIDA - LIBRETA - UNIONES CIVILES CONVIVENCIALES - DIRECCIÓN GENERAL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Publicación:
14/08/2018
Sanción:
07/08/2018
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
VISTO:
La Constitución de la Nación Argentina, la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 26.618, la Ley 26.413,
la Ley CABA 1004, el Decreto CABA 363/15 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley CABA N° 1004 sancionada el 12 de diciembre de 2002, estableció el
Estatuto de la Unión Civil en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires para la unión
conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación
sexual, que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un
período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en
común, debiendo inscribirla en el Registro Público de Uniones Civiles, creado por la
misma ley, y también su disolución, si sobreviene la misma;
Que para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios de carácter
administrativo o previsional que emanan de la normativa antes citada, los integrantes
de la Unión Civil, tienen un tratamiento similar a los cónyuges;
Que la propia Constitución de la Ciudad en su artículo 41 garantiza a las personas
mayores la igualdad de oportunidades, trato y el pleno goce de sus derechos, velar por
su protección y por su integración económica y socio-cultural, promoviendo la
potencialidad de sus habilidades y experiencias, desarrollando políticas sociales que
atiendan a sus necesidades específicas, y eleven su calidad de vida, amparándolas
frente a situaciones de desprotección, brindando adecuado apoyo al "grupo familiar"
para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia, promoviendo alternativas a la
institucionalización;
Que el Código Civil regulaba un solo tipo de familia, la surgida en el marco de un
matrimonio. En esta línea unívoca de decir "familia", Vélez Sarsfield, replicó la línea
abstencionista seguida por el modelo del Código napoleónico, negándole
reconocimiento de efectos jurídicos a las relaciones afectivas de parejas sin base
matrimonial;
Que sin embargo, esta posición abstencionista originaria fue virando con el tiempo por
fuerza de la realidad. De esta forma, sucesivas reformas parciales al Código Civil
(leyes 17.711, 23.264, 20.798 y 23.515) y la sanción de distintas leyes especiales de
claro cariz asistencial (leyes 20.744, 23.091, 24.193, 24.417, entre otras) abrieron
paso a un modelo regulatorio caracterizado por un proteccionismo mínimo y parcial
basado, fundamentalmente, en el reconocimiento de derechos de los convivientes
frente a terceros (el empleador, la aseguradora de trabajo, el Estado a través de su
organismo de Seguridad Social, el locador de la vivienda, etc.);
Que en este contexto se inserta la regulación integral de otra forma de vivir en familia
en el Código Civil y Comercial de la Nación, la que suma las Uniones Convivenciales
al abanico de opciones de vida familiar protegidas por el derecho infra constitucional-
convencional (art. 14 bis CN);
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"
Que es dable destacar que las razones de esta incorporación son varias y responden
a los bastiones axiológicos en los que se asienta el Código Civil y Comercial de la
Nación tales como el principio de realidad, derecho privado constitucionalizado --
principalmente, el principio de igualdad y no discriminación, en el marco de una
sociedad plural o multicultural--, y la seguridad jurídica en protección de los más
vulnerables;
Que resulta oportuno citar los Fundamentos del Anteproyecto que dieron lugar al
Código Civil y Comercial de la Nación, en donde se expresa: "El progresivo incremento
del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión
convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos
geográficos", agregándose: "Desde la obligada perspectiva de Derechos Humanos,
encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la
igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea
mínima, de las convivencias de pareja, constituye una manda que el ante-proyecto
debe cumplir";
Que cabe poner de manifiesto que la Unión Civil de algún modo sirvió de antecedente
normativo para la actual Unión Convivencial, toda vez que si bien aquella figura es de
origen local, es decir de la Ciudad de Buenos Aires, sus pautas normativas fueron
receptadas por el actual ordenamiento de fondo nacional;
Que justamente, teniendo en cuenta estas mandas, y a tono con el avance legislativo
en materia de igualdad y no discriminación como así también en consonancia con el
principio de no regresividad en materia de derechos humanos, el Código Civil y
Comercial de la Nación abre el Título III del Libro Segundo, reconociendo la unión
estable, pública, notoria y permanente de dos personas de igual o distinto sexo que
conviven y comparten un proyecto de vida en común basado en el afecto, en tanto
forma de vivir en familia, alternativa al matrimonio;
Que así, la convivencia y el proyecto de vida en común son los primeros elementos
tipificantes de las Uniones Convivenciales. Se trata de elementos que diferencian a
este tipo de organización familiar de otras relaciones afectivas, por ejemplo, relaciones
de pareja pasajeras o efímeras (noviazgos) que no cumplen con el requisito de la
convivencia, o relaciones de amistad o parentesco (amigos que comparten vivienda
mientras se van a estudiar a otra provincia, hermanos que conviven siendo adultos,
etc.) que, si bien pueden cumplir con el requisito de con-vivencia, no traslucen un
proyecto de vida en común;
Que los rasgos de notoriedad y publicidad que se mencionan, responden a la
necesidad de prueba de esta relación no formal. Es que, a diferencia del matrimonio
que se instituye a partir del hecho formal de su celebración (es decir, que tiene fecha
cierta), la unión convivencial no exige formalidad alguna; por tanto, siendo un hecho
fáctico, requiere de elementos objetivos para su constitución, como ser la notoriedad y
la relación pública;
Que vale mencionar que la diferencia más importante que surge entre la figura de la
Unión Civil y la Unión Convivencial radica en torno a la cuestión de la protección de la
vivienda familiar;
Que la protección prevista en el artículo 522 del Código Civil y Comercial de la Nación,
se aplica sólo a las Uniones Convivenciales (arts. 509 y 510 Código Civil y Comercial
de la Nación) registradas. Es decir, aquellas que hayan cumplido con los requisitos
estipulados en el art. 511 del citado cuerpo normativo de este mismo Título III y con las
normas concordantes que cada jurisdicción disponga al efecto;
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Que si bien la registración de las Uniones Convivenciales sólo tiene un fin probatorio,
las que se registren verán ensanchado su piso mínimo inderogable en atención a la
protección que se le brinda a la vivienda familiar y a los muebles indispensables que
se encuentren en ella; una protección que se aplica en una doble dirección: interna --
entre convivientes-- y externa --frente a terceros--;
Que ahora bien, para el caso de las Uniones Civiles, el artículo 4 de la Ley 1004
CABA, establece que: "Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que
emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil
tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges";
Que de este modo una primera interpretación de la letra de la norma transcripta,
sugeriría que las Uniones Civiles en rigor de estricta interpretación literal, se
encontrarían fuera de las previsiones beneficiosas otorgadas por el Código Civil y
Comercial de la Nación a las parejas que opten por la registración de una unión
convivencial, ello toda vez que por cuestiones de imperio constitucional, al legislador
local le está vedado legislar sobre cuestiones de derecho civil y derecho de fondo;
Que por otro lado, de más está decir que el derecho de acceso a la vivienda es un
derecho humano reconocido en la Constitución Nacional y en numerosos tratados
internacionales de derechos humanos. Conforme su sistema de fuentes, el Código
Civil y Comercial de la Nación toma en cuenta esta directriz e introduce distintas
normativas tendientes a proteger este derecho humano básico, sostén de la persona y
de la familia, de la cual no se debería excluir de modo alguno a ninguna de las
opciones familiares existentes y reconocidas por el plexo jurídico-normativo en su
conjunto;
Que no obstante ello, la jurisdicción local posee amplias facultades para legislar sobre
normas de forma y procedimiento, como así también sobre organización de su
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en un todo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2 de la Ley 26.413;
Que ejemplo de lo dicho en el párrafo precedente es lo dispuesto por el artículo 32 de
la citada Ley 26.413, en relación al hecho del nacimiento, en cuanto dispone: "El
hecho del nacimiento se probará: ... c) Los nacimientos ocurridos fuera de
establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con certificado médico
emitido por establecimiento médico asistencial público con determinación de edad
presunta y sexo, y en su caso un certificado médico del estado 7 puerperal de la
madre y los elementos probatorios que la autoridad local determine";
Que el legislador nacional otorga a la autoridad local la faculta para exigir otros medios
probatorios, luego de cumplido el piso probatorio determinado en la ley especial -Ley
26.413-;
Que cabe recordar que la ley 1004 es anterior a la reforma del Código Civil, lo cual
significó un importante avance en materia de acceso a los derechos, especialmente en
lo atinente a la formación de la familia y de la identidad, no obstante lo cual dejó un
saldo pendiente en relación a la posibilidad de ejercer derechos reconocidos en la ley
de fondo. Ciertamente la nota distintiva de la ley local, fue el otorgar registración a las
relaciones convivenciales que reúnan los requisitos exigidos por su artículo 1°;
Que ambos institutos de conformación familiar -Unión Civil y Unión Convivencial-,
poseen los mismos requisitos a los fines de obtener su registración, sin perjuicio de
reconocer que, amen los aportes efectuados por la doctrina judicial, la base normativa
cierta de las Uniones Convivenciales ha sido cimentada a la luz de la figura de la
Unión Civil;
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Que la impronta legislativa impresa por el Código Civil y Comercial de la Nación en
cuanto al reconocimiento de la figura de la Unión Convivencial, encuentra debido asilo
en el inexorable giro dado por el derecho privado en dirección a su encuadre
constitucional y de los derechos humanos;
Que se recurrió al principio de progresividad de derechos humanos, que implica el
gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento a través de la toma de medidas a
corto, mediano y largo plazo, procediendo lo más expedita y eficazmente posible. El
principio de progresividad se ha relacionado particularmente con los derechos
económicos, sociales y culturales, pero aplica también para los civiles y políticos,
procurando por todos los medios posibles su satisfacción en cada momento;
Que este principio se relaciona de forma estrecha con la prohibición de retrocesos o
marchas atrás injustificadas a los niveles de cumplimiento alcanzados, la "no
regresividad" en la protección y garantía de derechos humanos;
Que es oportuno colegir que el mencionado proceso gradual de reconocimiento de
derechos que se diera en nuestro país y en relación al derecho de familia, debe
interpretarse de modo integral es decir como un solo proceso independientemente de
que el mismo haya dado comienzo en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y
merced a su normativa, como así también a la impronta aportada por la doctrina
judicial de ambas jurisdicciones;
Que, en definitiva, tomando como vértice el debido registro de ambos institutos como
base para su reconocimiento, no resulta ocioso sostener que ambas figuras deben
poseer idénticos efectos jurídicos para las partes, dado que como parte de un mismo
proceso de progreso normativo, en aras del reconocimiento de derechos, es aplicable
el ya referenciado principio de progresividad de derechos humanos, que impide el
retroceso en el reconocimiento de derechos, máxime cuando las figuras familiares en
análisis poseen misma base, jurídica, filosófica y socio-cultural;
Que no se encuentra obstáculos de índole legal a los fines que se reconozca, en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, idénticos efectos jurídicos tanto para las
Uniones Civiles como para las Uniones Convivenciales, pudiéndose habilitar y emitir
en consecuencia una misma partida y libreta denominada "Libreta de Uniones Civiles
Convivenciales".
Que la Gerencia Operativa Legal, tomo la intervención que le compete, en orden a su
competencia;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
DISPONE
ARTICULO 1°: Habilitar y emitir en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires una misma
partida y libreta denominada de "Uniones Civiles Convivenciales".
ARTICULO 2°: Comunicar a la Gerencia Operativa Registración e Inscripciones, a la
Gerencia Operativa Documentación y Cercanía con el Ciudadano, a la Gerencia
Operativa Legal y a la Gerencia Operativa Archivo y Soporte Administrativo, para que
ponga en conocimiento de lo aquí dispuesto al resto de las agentes de esta repartición
y a los oficiales públicos de este Registro. Publíquese y cumplido lo dispuesto,
oportunamente archívese. Cordeiro
"2018 - AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD"