LEY NACIONAL 20711 1974
Síntesis:
CONVENIO DE DETENCION Y EXTRADICION DE IMPUTADOS Y CONDENADOS ENTRE BUENOS AIRES Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA -CONVENIOS CON LAS PROVINCIAS-EXTRADICION-DETENCION-PROVINCIA DE BUENOS AIRES-MINISTERIO DE JUSTICIA-ORDEN DE DETENCION-CONDENADO-INCOMUNICACION
Publicación:
29/08/1974
Sanción:
07/08/1974
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
ARTICULO 1 - Apruébase el convenio celebrado entre el Poder
Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de
Justicia de la Nación, tendiente a facilitar la detención y
extradición de imputados o condenados, cuyo texto se anexa y forma
parte integrante de la presente.
ARTICULO 2 - Conforme a lo acordado en los artículos 10 y 11 del
convenio que se aprueba por esta ley, las disposiciones del mismo
entrarán en vigencia a partir de los treinta (30) días a contar de
la fecha de publicación de la última ley aprobatoria; si otras
provincias adhirieran al mencionado convenio, sus disposiciones
regirán, respecto de ellas, a partir de los treinta (30) días de
publicada cada adhesión.
ARTICULO 3 - El Poder Ejecutivo nacional gestionar á la adhesión de
las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
ARTICULO 4 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ALLENDE-Cantoni- LASTIRI-Lavia-
ANEXOS
..
CONVENIO ENTRE EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Artículo 1 - La orden de detención emanada de tribunal con
competencia penal, de cualquiera de las partes signatarias del
presente convenio, tendrá ejecutividad en el territorio de ellas.
Art. 2 - La orden de detención deberá darse a conocer
documentadamente, sin necesidad de rogatoria o exhorto, por
cualquier medio de difusión oficial, judicial o policial, y
contendrá:
a) Denominación del tribunal y nombres del juez y secretario
intervinientes;
b) Datos personales de la persona cuya detención se requiere;
c) El delito por el cual se ha librado la orden;
d) Carátula y número de la causa;
e) Carácter de la detención -comunicado o incomunicado-,
entendiéndose que si no se establece esta última circunstancia, lo
es en carácter de comunicado;
f) Si la orden fue librada con motivo de una sentencia
condenatoria, deberá consignarse la pena a cumplir efectivamente,
conforme a las disposiciones referidas al cómputo de la pena
establecida en el Codigo Penal; si se tratase de un evadido deberá,
además, señalarse la pena impuesta y el lapso a cumplir.
Si en la orden se omitiera cualquiera de los requisitos
precedentemente enunciados, deberá expresarse la causa de ello.
Art. 3 - Producida la detención, se pondrá de inmediato al
detenido a disposición del juez de instrucción de turno, quien
inmediatamente hará verificar la identidad de esa persona, le hará
conocer fehacientemente las circunstancias del artículo 2 y, dentro
de las veinticuatro (24) horas, cursará comunicación al tribunal
que hubiera dispuesto la detención, solicitando se informe si
subsiste la orden.
Art. 4 - Si dentro de los siete (7) días de cursada la
comunicación al tribunal requirente no se recibiere, por cualquier
medio de comunicación oficial, la confirmación de la orden o su
contestación, se dispondrá la inmediata libertad del detenido.
Igual resolución se adoptará si, aun confirmada la orden, dentro de
los diez (10) días de recibida la comunicación, el tribunal que la
expidió no enviare personal autorizado para proceder al traslado
del detenido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez
requerido podrá autorizar el traslado del detenido por intermedio
de la policía local.
Art. 5 - Tratándose de condenados, la detención podrá extenderse
hasta sesenta (60) días o el tiempo menor que le faltare cumplir,
siempre que el tribunal que hubiere ordenado la captura confirmara
la subsistencia de ésta dentro del señalado plazo de siete (7)
días.
Art. 6 - La incomunicación de la persona detenida no podrá, en caso
alguno, exceder del término de diez (10) días, ni del plazo menor
que establezca la Constitución de la provincia en que se produjo la
detención.
Art. 7 - Si al producirse la detención estuvieren en poder del
capturado objetos que el juez a cuya disposición se encuentra
considerase que pueden tener relación con el delito en virtud del
cual se ha librado la orden, procederá a remitirlos al tribunal de
la causa, previa consulta con éste, que deberá efectuar al tiempo
de cursar el pedido de informe previsto en el artículo 3.
Art. 8 - Los funcionarios policiales de cualquiera de las partes
signatarias, provistos de documentos que los acreditan como tales,
que persiguieren desde su territorio y sin solucíon de continuidad
a un imputado, condenado o autor de flagrante delito, que se
internare en territorio de la otra parte, podrán continuar la
persecución y proceder a su detención cuando la policía local se
encontrare materialmente imposibilitada por la celeridad de los
hechos para cumplir eficientemente su cometido de aprehender al
perseguido, debiendo inmediatamente entregarlo a la autoridad
policial local, con expresión por escrito de las causas del
procedimiento.
La autoridad policial local pondrá de inmediato al detenido a
disposición del juez de instrucción de turno del lugar de la
aprehensión, quien procederá según lo disponen los artículos
anteriores.
Si se persiguiere a un imputado o condenado por un delito de
competencia federal, el detenido deberá ser puesto directamente a
disposición del juez federal con competencia territorial en el
lugar de la aprehensión, quien procederá en igual forma.
En caso de flagrante delito, el magistrado pondrá al detenido a
disposición del juez competente, observando lo prescrito en los
artículos 4 a 7.
Art. 9 - Quedan derogadas todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan a las del presente convenio.
Art. 10 - Este convenio será sometido por las partes signatarias a
la aprobación legislativa, y entrará en vigencia a los treinta (30)
días a contar desde la fecha de publicación de la última ley que lo
apruebe.
Art. 11 - Podrán adherir al presente convenio todas las provincias,
sin perjuicio de las reservas que consideren convenientes efectuar
respecto del artículo 8 , mediante la sanción de la ley aprobatoria
correspondiente, rigiendo respecto de ellas a partir de los treinta
(30) días contados desde la fecha de publicación de dicha ley.
Art. 12 - Todos los plazos previstos en este convenio se computarán
en días corridos.
FIRMANTES
Gervasio R. Colombres
Miguel Moragues
La Plata, 25 DE ABRIL DE 1973.