LEY NACIONAL 22055 1979
Síntesis:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE REQUERIMIENTOS PARA OBTENER PRUEBA INFORMATIVA, DOCUMENTAL O PERICIAL, ASI COMO PARA LA ENTREGA DE BIENES Y DE CADAVERES, REALIZACION DE AUTOPSIAS Y REMISION DE EFECTOS POR PARTE DE LOS JUECES O TRIBUNALES NACIONALES Y PROVINCIALES -CONVENIOS CON LAS PROVINCIAS-PROVINCIA DE BUENOS AIRES-PRUEBA DE INFORMES-PRUEBA PERICIAL-PRUEBA DOCUMENTAL-AUTOPSIA-COMPETENCIA ORDINARIA-COMPETENCIA PROVINCIAL-EXHORTOS-ENTREGA DE CADAVERES
Publicación:
23/08/1979
Sanción:
16/08/1979
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase el convenio celebrado con fecha veintiocho
de marzo de mil novecientos setenta y nueve entre el señor Ministro
de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el señor Ministro de
Justicia de la Nación, sobre requerimientos para obtener prueba
informativa, documental o pericial, así como para la entrega de
bienes y de cadáveres, realización de autopsias y remisión de
efectos, por parte de los jueces o tribunales nacionales y
provinciales, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la
presente.-
ARTICULO 2.- Conforme a lo acordado en el artículo 11 del convenio
que se aprueba por esta ley, las normas del mismo entrarán en
vigencia a los TREINTA (30) días de publicada la última ley
ratificatoria.-
ARTICULO 3.- Si otras provincias adhirieran al convenio a que se
refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas
a partir de los DIEZ (10) días del depósito de una copia de la ley
de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación.-
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de
las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.-
ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-
FIRMANTES
VIDELA - Harguindeguy - Rodríguez Varela
ANEXOS
CONVENIO
En la ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo
de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo de la
Nación, representado en este acto por el señor Ministro de Justicia
de la Nación, Doctor Alberto RODRIGUEZ VARELA, y el Poder Ejecutivo
de la Provincia de Buenos Aires, representado por el señor Ministro
de Gobierno, doctor Jaime L. SMART, se conviene aprobar en todas
sus partes el Convenio que a continuación se transcribe:
ARTICULO 1.- En todo proceso penal el Juez o Tribunal interviniente
podrá prescindir del envío del exhorto para obtener prueba
informativa, documental o pericial, o para que se le remitan
efectos, o para disponer la entrega de bienes. Si el requerimiento
debe formularse a una autoridad judicial, no será de aplicación el
presente convenio.-
ARTICULO 2.- El requerimiento se efectuará directamente a la
autoridad o persona de existencia ideal o visible que se encuentre
en posesión de la información, documento u objeto, que deba
efectuar la pericia o practicar la diligencia que se solicite.-
ARTICULO 3.- A fin de no incurrir en demoras, la orden judicial
deberá dirigirse, en lo posible, a la sección, departamento u
oficina que efectivamente sea la encargada de cumplirla, evitando
los pases internos entre las distintas dependencias de la
destinataria.-
ARTICULO 4.- La orden judicial deberá mencionar, además de lo
requerido:
a) la denominación y domicilio del Juzgado o Tribunal
interviniente;
b) los nombres y apellidos del Juez y Secretario intervinientes;
c) la carátula y el número de causa.-
ARTICULO 5.- La autoridad o persona de existencia ideal o visible
destinataria de la orden, contará con un plazo de diez (10) días
desde su recepción para proceder a su cumplimiento.-
ARTICULO 6.- En el supuesto que el requerido no pueda dar
cumplimiento a lo ordenado, deberá en igual plazo hacerlo saber al
Juez o Tribunal oficiante. Si la orden pudiera ser cumplida por un
tercero deberá remitirse la misma para su inmediata ejecución
comunicando al Juez o Tribunal oficiante tal circunstancia.-
ARTICULO 7.- El Juez o Tribunal oficiante podrá acordar un plazo
suplementario del establecido por el artículo quinto cuando el
destinatario, por la naturaleza y complejidad de la requisitoria,
no pudiera efectuarla en tiempo.-
ARTICULO 8.- En casos urgentes el Juez o Tribunal podrá efectuar la
requisitoria por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
librar, dentro de los dos (2) días siguientes, el respectivo
oficio. Por su parte, el destinatario deberá adelantar de inmediato
la respuesta que formalizará por escrito, dentro de los diez (10)
días de recibido el oficio señalado anteriormente.-
ARTICULO 9.- Por el mismo medio establecido en el artículo primero
el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar directamente a la
autoridad competente la entrega de cadáveres y solicitar, si lo
estimare necesario, la realización de la correspondiente autopsia.-
ARTICULO 10.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurriere quien incumpla las disposiciones del presente convenio,
el Juez o Tribunal interviniente lo hará saber a la autoridad
superior del destinatario o fuerza de seguridad actuante, a los
efectos disciplinarios que correspondan.-
ARTICULO 11.- Este convenio será sometido por las partes signatarias
a la aprobación legislativa y entrará en vigencia a los TREINTA
(30) días de la publicación de la última ley que lo apruebe.
ARTICULO 12.- Podrán adherir al presente convenio todas las
provincias, mediante la sanción de la ley correspondiente.-
ARTICULO 13.- La vigencia del convenio para las provincias no
signatarias comenzará a partir de los DIEZ (10) días del depósito
de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de
la Nación.-
ARTICULO 14.- El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber tal
circunstancia a todas las provincias en las que rija el presente
convenio.-
Los comparecientes firman el presente Convenio en dos ejemplares de
un mismo tenor.-
FIRMANTES
Smart - Rodríguez Varela -