LEY 6018 2018

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA EL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ORDENANZA 34421 - ALBERGUES TRANSITORIOS - DEFINICIÓN- HABILITACIÓN Y CANCELACIÓN - DE LOS USOS Y SU REGLAMENTACIÓN - RECAUDOS - PUBLICIDAD Y VISTAS HACIA EL EXTERIOR

Publicación:

05/11/2018

Sanción:

04/10/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

31/10/2018

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese la denominación del Título 5 del Código de Habilitaciones y

Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado Ley 5666), por el

siguiente: "Albergues Transitorios".

Art. 2°.- Derógase el Capítulo 14.1, de la Sección 14, del Título 5 del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado

Ley 5666).

Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 14.2.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,

aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado Ley 5666) por el siguiente:

"14.2.2 La habilitación de los Albergues Transitorios podrá ser cancelada por

inobservancia grave o reiterada de la reglamentación vigente y/o en los casos en que

así lo determinen las limitaciones expresas y los supuestos reglamentarios que

condicionan la actividad."

Art. 4°.- Sustitúyese la denominación de la Sección 15 del Título 5 del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado

Ley 5666) por el siguiente: "De los usos y su reglamentación".

Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 15.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,

aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado Ley 5666) por el siguiente:

"15.1.1 Se entiende por local de albergue transitorio al establecimiento donde se

presta tal servicio, por lapsos inferiores a veinticuatro (24) horas, con provisión de

moblaje, ropa de cama y elementos de tocador."

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 15.1.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,

aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado Ley 5666) por el siguiente:

"15.1.2 Dichos establecimientos podrán contar:

a. Con un ambiente destinado a cafetería, minutas y complementos de la actividad

para la prestación de servicios exclusivamente en el interior de las habitaciones,

debiendo quienes opten por estos servicios cumplir con las normas dispuestas en la

sección 4, del Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por

Ordenanza 34421(texto consolidado por Ley 5666.

b. Con garaje o playa de estacionamiento anexos, de uso exclusivo, que comunicarán

interinamente con el establecimiento."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 15.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,

aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado Ley 5666) por el siguiente:

"15.1.4 En materia funcional deberán observar los siguientes recaudos:

a. No podrán desarrollar ningún otro tipo de actividades fuera de la de albergue de

personas por horas;

b. No podrán usar el servicio personas menores de dieciocho (18) años de edad, a

cuyos fines los responsables del establecimiento estarán facultados para requerir la

identificación de los usuarios al solo efecto de verificar sus edades, sin consignar sus

nombres y datos personales en registro alguno;

c. Las habitaciones destinadas al servicio de albergue por horas estarán numeradas

en forma corrida; cuando existan varios pisos, podrán numerarse por la centena que

coincide con la ubicación de la respectiva planta."

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 15.1.6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,

aprobado por Ordenanza N° 34421(Texto Consolidado Ley 5666) por el siguiente:

"15.1.6 En materia de publicidad y vistas hacia el exterior, estos establecimientos

deberán exhibir en el frente del local una chapa con medidas de 0,30 x 0,50 metro en

la que se consignará exclusivamente la leyenda: Albergue Transitorio."

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Quintana - Schillagi

Buenos Aires, 31 de octubre de 2018

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.018 (Expediente Electrónico N° 28.420.587-MGEYA-DGALE-2018), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires en su sesión del día 4 de octubre de 2018, ha quedado automáticamentepromulgada el día 31 de octubre de 2018.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a laLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la DirecciónGeneral de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase alMinisterio de Justicia y Seguridad y a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido,archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6018 sustituye la denominación del Título 5 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34421, (Texto Consolidado Ley 5666).</p><p>Art. 2, deroga el Capítulo 14.1, de la Sección 14, del Título 5.</p><p>Art. 3, sustituye  el artículo 14.2.2.</p><p>Art. 4, sustituye la denominación de la Sección 15 del Título 5.</p><p>Art. 5, sustituye  el artículo 15.1.1.</p><p>Art. 6, sustituye el artículo 15.1.2.</p><p>Art. 7, sustituye el artículo 15.1.4.</p><p>Art. 8, sustituye  el artículo 15.1.6.</p>