DECRETO 9014 1987
Síntesis:
APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA SALUD
Publicación:
04/02/1988
Sanción:
30/12/1987
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Visto que por Ordenanza N° 41.824 (B.M. N° 18.034), promulgada por Decreto N° 2.222-87, fue creado el Consejo Comunitario de la Salud, en cada uno de los Establecimientos Asistenciales de esta Comuna, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la antecitada ordenanza, corresponde procederse a dictar la normativa que reglamente su accionar;
Por ello y de acuerdo a lo aconsejado por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente,
El Intendente Municipal
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del Consejo Comunitario de la Salud, creado por Ordenanza N° 41.824 (B.M N° 18.034) promulgada por Decreto N° 2.222/87, obrante en el Anexo I, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud Pública y Medio Ambiente, de Gobierno y General de la Intendencia.
Art. 3° - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás fines, pase a la Dirección General de Atención Médica.
ANEXOS
REGLAMENTACIÓN DEL CONSEJO COMUNITARIO DE SALUD
Artículo 1° - S. R.
Art. 2° - El Consejo cumplirá sus objetivos, absteniéndose de interferir en las funciones fijadas en las estructuras orgánicas respectivas.
Art. 3° - Los vocales mencionados en los apartados a) y b) serán designados por Resolución del señor Secretario de Salud Pública y Medio Ambiente, de una terna que a tales efectos elevará el Director del Hospital. Los integrantes de la terna, en ambos supuestos, serán elegidos por el consenso de sus pares, expresado en la reunión que se efectuará con tal propósito. En lo atinente al integrante del personal no profesional del Hospital y su suplente, la reunión será presidida por el Subdirector Administrativo del establecimiento y en lo referente al integrante del personal profesional del hospital y su suplente, la reunión será presidida por el Sudirector Médico del mismo. En ambos casos, el ejercicio de la presidencia de la reunión significará únicamente facultades de convocatoria y coordinación de la misma, careciendo de voto. Los vocales mencionados en los apartados d) y e) y sus respectivos suplentes serán propuestos por el Presidente del Consejo Vecinal en el primer supuesto, y por el Presidente de la Asociación Cooperadora, en el segundo. En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento del titular, éste será reemplazado por el suplente. Ante la falta del titular o suplente, se procederá a efectuar una nueva designación de conformidad a lo indicado ut supra. El Consejo elegirá un Secretario ad hoc, entre sus integrantes por votación de los mismos, y su designación será convalidada por el Secretario de Salud Pública y Medio Ambiente.
Art. 4° - El Consejo Comunitario de la Salud, podrá invitar a participar a Instituciones u Organizaciones con carácter temporario o permanente, con un miembro titular y uno suplente, cuando lo considere conveniente para el tratamiento de los temas que hacen a su objetivo.
Art. 5° - S. R.
Art. 6° - S. R.
Art. 7° - Las reuniones del Consejo Comunitario de la Salud, serán presididas por el Director del Hospital o quien lo sustituya en sus funciones y la participación mínima de tres (3) miembros sean titulares o suplentes.