DECRETO 9014 1987

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CONSEJO COMUNITARIO DE LA SALUD

Publicación:

04/02/1988

Sanción:

30/12/1987

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto que por Ordenanza N° 41.824 (B.M. N° 18.034), promulgada por Decreto N° 2.222-87, fue creado el Consejo Comunitario de la Salud, en cada uno de los Establecimientos Asistenciales de esta Comuna, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la antecitada ordenanza, corresponde procederse a dictar la normativa que reglamente su accionar;

Por ello y de acuerdo a lo aconsejado por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del Consejo Comunitario de la Salud, creado por Ordenanza N° 41.824 (B.M N° 18.034) promulgada por Decreto N° 2.222/87, obrante en el Anexo I, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud Pública y Medio Ambiente, de Gobierno y General de la Intendencia.

Art. 3° - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás fines, pase a la Dirección General de Atención Médica.


ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL CONSEJO COMUNITARIO DE SALUD


Artículo 1° - S. R.

Art. 2° - El Consejo cumplirá sus objetivos, abstenién­dose de interferir en las funciones fijadas en las estructu­ras orgánicas respectivas.

Art. 3° - Los vocales mencionados en los apartados a) y b) serán designados por Resolución del señor Secreta­rio de Salud Pública y Medio Ambiente, de una terna que a tales efectos elevará el Director del Hospital. Los integrantes de la terna, en ambos supuestos, serán elegidos por el consenso de sus pares, expresado en la reunión que se efectuará con tal propósito. En lo atinente al integrante del personal no profesional del Hospital y su suplente, la reunión será presidida por el Subdirector Administrativo del establecimiento y en lo referente al integrante del personal profesional del hospi­tal y su suplente, la reunión será presidida por el Sudirec­tor Médico del mismo. En ambos casos, el ejercicio de la presidencia de la reunión significará únicamente facultades de convocato­ria y coordinación de la misma, careciendo de voto. Los vocales mencionados en los apartados d) y e) y sus respectivos suplentes serán propuestos por el Presiden­te del Consejo Vecinal en el primer supuesto, y por el Presidente de la Asociación Cooperadora, en el segun­do. En caso de ausencia, renuncia o fallecimiento del titular, éste será reemplazado por el suplente. Ante la falta del titular o suplente, se procederá a efectuar una nueva designación de conformidad a lo indicado ut supra. El Consejo elegirá un Secretario ad hoc, entre sus integrantes por votación de los mismos, y su designación será convalidada por el Secretario de Salud Pública y Medio Ambiente.

Art. 4° - El Consejo Comunitario de la Salud, podrá invitar a participar a Instituciones u Organizaciones con carácter temporario o permanente, con un miembro titular y uno suplente, cuando lo considere convenien­te para el tratamiento de los temas que hacen a su objetivo.

Art. 5° - S. R.

Art. 6° - S. R.

Art. 7° - Las reuniones del Consejo Comunitario de la Salud, serán presididas por el Director del Hospital o quien lo sustituya en sus funciones y la participa­ción mínima de tres (3) miembros sean titulares o suplen­tes.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Dto. 9014-87 reglamenta la Ord. 41824 - Reglamentación del Consejo Comunitario de la Salud