ORDENANZA 41824 1987
Síntesis:
CREA UN CONSEJO COMUNITARIO DE LA SALUD EN CADA HOSPITAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. ESTABLECE LOS OBJETIVOS, FUNCIONES E INTEGRANTES DE DICHOS CONSEJOS
Publicación:
19/05/1987
Sanción:
15/04/1987
Organismo:
CONCEJO DELIBERANTE
Promulgación:
05/05/1987
Estado:
No vigente
El Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Buenos Aires
Sanciona con Fuerza de
Artículo 1° - Créase en cada hospital dependiente de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, un Consejo Comunitario de la Salud, cuyos objetivos serán:
a) Promover la interrelación entre el hospital y los centros de salud que del mismo dependan, y otros sectores e instituciones de la Comunidad, para desarrollar acciones
tendientes a solucionar problemas sanitarios de la población.
b) Canalizar las necesidades, inquietudes y opiniones vinculadas a la salud de los sectores que representan y de la comunidad.
c) Evaluar el cumplimiento de los objetivos del establecimiento y propender al logro de eficacia y eficiencia en las acciones a realizar.
d) Colaborar con las autoridades del establecimiento en la detección, evaluación y solución de problemas inherentes al funcionamiento del hospital o centro de salud y su área programática.
e) Analizar temas específicos que le presente la dirección.
Art. 2° - El Consejo tendrá funciones de asesoramiento y apoyo a la dirección del hospital, careciendo de atribuciones ejecutivas. Asimismo no interferirá con los grupos técnicos asesores ni con la organización administrativa del establecimiento.
Art. 3° - El Consejo se integrará con un presidente y cinco vocales.
La presidencia será ejercida por el Director del hospital o quien lo sustituya en esa función.
Serán vocales:
a) Un integrante del personal no profesional del hospital y un suplente.
b) Un integrante del personal profesional del hospital y un suplente.
c) Un integrante designado por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente y un suplente.
d) Un integrante del Consejo Vecinal correspondiente a la zona de influencia del mismo por cada establecimiento asistencial y un suplente.
e) Un integrante de la Asociación Cooperadora del establecimiento y un suplente.
Art. 4° - El Consejo Comunitario de la Salud podrá invitar a participar a instituciones u organizaciones de la comunidad.
Art. 5° - En los hospitales que tengan bajo su dependencia Centros de Salud el Consejo Comunitario de la Salud podrá constituir subcomisiones que estarán formadas de acuerdo a lo que el mismo establezca.
Art. 6° - Los integrantes del Consejo y de las subcomisiones permanecerán dos (2) años en sus funciones, prorrogables por igual período o bien podrán ser reemplazados en su transcurso por los organismos o sectores que representan cumpliendo sus funciones en forma honoraria.
Art. 7° - El Consejo Comunitario de la Salud dictará su reglamento interno debiendo reunirse por lo menos una vez por mes presidido por el director del hospital con la participación mínima de tres (3) de sus miembros y remitirá las actas de las reuniones al Concejo Deliberante.
Art. 8° - El Departamento Ejecutivo reglamentará en un plazo de sesenta (60) días la presente.
Art. 9° - Comuníquese, etcétera.