ORDENANZA 41824 1987

Síntesis:

CREA UN CONSEJO COMUNITARIO DE LA SALUD EN CADA HOSPITAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. ESTABLECE LOS OBJETIVOS, FUNCIONES E INTEGRANTES DE DICHOS CONSEJOS

Publicación:

19/05/1987

Sanción:

15/04/1987

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

05/05/1987

Estado:

No vigente


El Honorable Concejo Deliberante

de la Ciudad de Buenos Aires

Sanciona con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° - Créase en cada hospital dependiente de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, un Consejo Comunitario de la Salud, cuyos objetivos serán:
a) Promover la interrelación entre el hospital y los centros de salud que del mismo dependan, y otros sectores e instituciones de la Comunidad, para desarro­llar acciones tendientes a solucionar problemas sanita­rios de la población.
b) Canalizar las necesidades, inquietudes y opinio­nes vinculadas a la salud de los sectores que representan y de la comunidad.
c) Evaluar el cumplimiento de los objetivos del esta­blecimiento y propender al logro de eficacia y eficiencia en las acciones a realizar.
d) Colaborar con las autoridades del establecimiento en la detección, evaluación y solución de problemas inherentes al funcionamiento del hospital o centro de salud y su área programática.
e) Analizar temas específicos que le presente la dirección.

Art. 2° - El Consejo tendrá funciones de asesoramien­to y apoyo a la dirección del hospital, careciendo de atribuciones ejecutivas. Asimismo no interferirá con los grupos técnicos asesores ni con la organización adminis­trativa del establecimiento.

Art. 3° - El Consejo se integrará con un presidente y cinco vocales. La presidencia será ejercida por el Director del hospital o quien lo sustituya en esa función.
Serán vocales:
a) Un integrante del personal no profesional del hospital y un suplente.
b) Un integrante del personal profesional del hospital y un suplente.
c) Un integrante designado por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente y un suplente.
d) Un integrante del Consejo Vecinal correspondien­te a la zona de influencia del mismo por cada estableci­miento asistencial y un suplente.
e) Un integrante de la Asociación Cooperadora del establecimiento y un suplente.

Art. 4° - El Consejo Comunitario de la Salud podrá invitar a participar a instituciones u organizaciones de la comunidad.

Art. 5° - En los hospitales que tengan bajo su depen­dencia Centros de Salud el Consejo Comunitario de la Salud podrá constituir subcomisiones que estarán forma­das de acuerdo a lo que el mismo establezca.

Art. 6° - Los integrantes del Consejo y de las subcomi­siones permanecerán dos (2) años en sus funciones, prorrogables por igual período o bien podrán ser reempla­zados en su transcurso por los organismos o sectores que representan cumpliendo sus funciones en forma honoraria.

Art. 7° - El Consejo Comunitario de la Salud dictará su reglamento interno debiendo reunirse por lo menos una vez por mes presidido por el director del hospital con la participación mínima de tres (3) de sus miembros y remitirá las actas de las reuniones al Concejo Deliberan­te.

Art. 8° - El Departamento Ejecutivo reglamentará en un plazo de sesenta (60) días la presente.

Art. 9° - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
Dto. 9014-87 reglamenta la Ord. 41824 - Reglamentación del Consejo Comunitario de la Salud
COMPLEMENTADA POR
Ord. 43430-88 complementa Ord. 41824-87, establece en su art. 7 que el Consejo Com. de la Salud tendrá funciones de asesoramiento al Consejo de Administración del Hospital.
PROMULGADA POR