LEY 6055 2018
Síntesis:
SE MODIFICA - LEY 4348 - ESTIMULOS PARA EL REORDENAMIENTO - MEJORES PRÁCTICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS - SE REEMPLAZAN TÉRMINOS - SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Publicación:
19/12/2018
Sanción:
29/11/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/12/2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 9° de la Ley 4348 (texto consolidado por
Ley 6017), por el siguiente:
"Estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal,
durante un plazo de diez (10) años, los predios que cuenten con la aprobación
Legislativa correspondiente.
En aquellos CCL en los cuales los Usuarios hayan obtenido inscripción definitiva en el
RELP y resulten Beneficiarios de los incentivos promocionales previstos en esta Ley y
en los que el Desarrollador no esté alcanzado por tales incentivos promocionales, la
exención al pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza establecidas
en el Código Fiscal serán computadas solamente por las áreas que se acrediten en
efectivo uso por el Usuario en el CCL, correspondiendo al Desarrollador o titular del
predio el pago de tales contribuciones por el resto de las áreas afectadas a su propio
uso."
Art. 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 16 de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley
6017), por el siguiente:
"El monto del impuesto susceptible de ser diferido en cada período fiscal, debe ser
cancelado por el beneficiario a los dos (2) años contados desde el vencimiento general
para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las
sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario de la inscripción provisoria
cuente con un expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de
Aplicación, los montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su
situación, ya sea mediante su inscripción definitiva al RELP, el rechazo de la misma, el
desistimiento, la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en
estos últimos casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo
del presente artículo. El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la
inscripción definitiva será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de vencimiento
de la inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y
justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma."
Art 3°.- Reemplácese en todo el cuerpo de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley
6017) la mención a la "Subsecretaría de Transporte" por "Subsecretaría de Tránsito y
Transporte o el organismo que en un futuro la reemplace".
Cláusula Transitoria:
Para todos aquellos beneficiarios que hubieran obtenido su inscripción provisoria en el
RELP con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, el beneficio
establecido en el artículo 17 de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley 6017) operará
de forma automática luego de haber transcurrido el plazo de dos (2) años establecido
en el artículo 15, siempre que el beneficiario haya iniciado su trámite de inscripción
definitiva con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y obtenga la
misma en un plazo no mayor a cuatro (4) meses de la entrada en vigencia de la
presente modificación.
Art 4°.-Comuníquese, etc. Santilli - Pérez