LEY 4348 2012
Síntesis:
ESTÍMULOS PARA EL REORDENAMIENTO Y MEJORES PRÁCTICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS - PREDIOS - CONCENTRACIÓN ACTIVIDADES DE CARGAS - CONCEPTOS - BENEFICIARIO - DESARROLLADORES - USUARIO - SERVICIO - REQUISITOS - ACTIVIDADES PROMOVIDAS - CREACIÓN REGISTRO DE EMPRESAS DE LOGÍSTICA PROMOVIDAS - RELP - PRESTACIÓN DE SERVICIOS - TRANSPORTE AUTOMOTOR - CONDICIONES - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INSCRIPCIÓN DE DESARROLLADORES - INCENTIVOS - EXCEPCIONES DE IMPUESTOS - GRAVAMEN ANUAL - RADICACIÓN - DESIGNA A LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SANCIONES - CENTROS DE CONCENTRACIÓN LOGÍSTICA - CCL
Publicación:
28/12/2012
Sanción:
01/11/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/11/2012
ESTIMULOS PARA EL REORDENAMIENTO y MEJORES PRÁCTICAS DEL
TRANSPORTE DE CARGAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I -OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover la conformación de predios
dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se concentre y brinde la
actividad del transporte de cargas, incentivando de tal modo las buenas prácticas para
el sector, fomentando la relocalización de empresas, adquiriendo economías de
escalas, evitando la dispersión territorial en áreas residenciales y optimizando los
procesos, racionalizando .y ordenando la circulación de los vehículos de carga de la
Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
BENEFICIARIO: Persona física o jurídica que se halle inscripta en el Registro de
Empresas de Logística Promovidas (RELP) en calidad de usuario y/o de desarrollador.
DESARROLLADOR: Persona física o jurídica que acredite título dominial o contrato de
locación de inmueble y/o aquel que tenga el derecho a explotarlo comercialmente,
siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 3 de la presente Ley.
USUARIO: Persona física o jurídica que ejerce la prestación de alguna de las
actividades de transporte de carga de camiones descripta en el artículo 4° de la
presente ley, y que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acrediten
efectuar las actividades promovidas exclusivamente en los predios mencionados en el
artículo 1° de esta norma.
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA: Transporte de bienes de un
lugar a otro realizado en un vehículo automotor de carga con un fin económico directo
y en las condiciones estipuladas en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad
de Buenos Aires.
Art. 3°.- Para autorizar las actividades mencionadas en los predios conforme se
explicita en el Art. 1° de la presente Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar ubicado a una distancia no superior a 500 metros de una subida o bajada con
permiso para acceso a camiones de una autopista urbana, medida desde la cota cero
de la subida o bajada hasta la línea oficial de uno de los accesos al predio.
b) Poseer una superficie unificada de cualquier predio que sea igual o superior a los
10.000 m2 (diez mil metros cuadrados), pertenecientes a una o varias parcelas
correspondiendo en estos casos su englobamiento.
De dicha superficie se deberá destinar como mínimo un 40% de la superficie total del
predio para Playa de Estacionamiento y Maniobras.
c) Destinar una superficie de hasta el doce por ciento (12%) de la superficie total del
predio a actividades complementarias de servicios al camionero, el vehículo y la carga,
las que deberán ser definidas en la reglamentación respectiva.
d) Disponer de un mínimo de dos accesos a la vía pública, con radios de giro y vías de
circulación en su interior que garanticen el correcto acceso a todas las áreas
operativas en condiciones de seguridad y que permitan una correcta maniobrabilidad.
e) Estar circunscripto íntegramente por vías públicas.
f) Que cuenten con la autorización de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
CAPITULO II -ACTIVIDADES PROMOVIDAS -REGISTRO DE EMPRESAS DE
LOGISTICA PROMOVIDAS
Art. 4°.-DE LAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS. Los Usuarios de predios definidos en
el Art. 1° de la presente Ley deben acreditar, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación, la prestación de alguno de los servicios que se detallan a
continuación:
a) Servicio de cargas a terceros
a.1) Excepto el transporte de mercaderías y sustancias peligrosas, el de automóviles,
el de correspondencia, el de caudales y objetos de valor.
b) Servicios de manipulación de cargas
c) Servicios de almacenamiento y depósito de productos en tránsito
c.1) Excepto los depósitos fiscales
d) Servicios de logística para el transporte de mercaderías
d.1) Excepto los servicios de gestión
e) Servicios de paquetería y encomienda, exclusivamente
e.1) Excepto que la empresa efectúe también servicios de correspondencia y/o correo
Art. 5°.- Crease en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte el Registro de
Empresas de Logística Promovida ("RELP").
La inscripción en el RELP es condición para el otorgamiento de los beneficios que
establece la presente Ley.
Art. 6°.- A los efectos de su inscripción en el RELP, los Beneficiarios deben cumplir, en
la forma y condiciones que determine la reglamentación, con:
-Desarrolladores:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 3° de la presente
Ley.
b) Acreditar el título dominial y/o el derecho a explotar comercialmente los predios en
donde se desarrollará la actividad.
c) Observar la normativa vigente en materia de aptitud ambiental, dando previa
intervención a la Agencia de Protección Ambiental (APRA), cumplimentando el
procedimiento establecido en la Ley 123.
d) Dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano.
e) Confeccionar un plano de detalles del enterrio del predio, como asimismo del estado
de la infraestructura de la periferia.
-Usuarios:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 4° de la presente
Ley.
b) Acreditar la desafectación del uso del/los inmuebles que a la fecha de la inscripción
en el RELP tuvieran destinados para dichas actividades en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, si los mismos tuvieran el carácter de usos no conformes
de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano en un plazo mínimo de dieciocho (18)
meses.
Art. 7°.-Todos los solicitantes deben acreditar encontrarse al día con sus obligaciones
tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones
impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.
Art. 8°.- La inscripción de los DESARROLLADORES también puede efectuarse en
forma provisoria. En tal caso, deben acreditar, en la forma y condiciones que
determina la reglamentación:
a) La decisión y compromiso de adquirir la titularidad del dominio de un predio para
desarrollar la actividad establecida en el Art. 1° de la presente ley o acreditar la
relación contractual que signifique su derecho a explotarlo comercialmente.
b) La aprobación por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
del proyecto previamente enviado.
c) Para el caso que el predio no cumpla con las condiciones requeridas por el Art. 3°
incisos b), c) y d) la decisión y compromiso de efectuar las obras necesarias a tal fin
dentro de un plazo máximo de dos (2) años de acuerdo a un cronograma de obras que
deberá ser aprobado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Mantener el ejercicio de las actividades promovidas durante los siguientes tres (3)
años contados desde el inicio de las actividades y;
e) Prestar la totalidad de los servicios promovidos en el art. 4° de la presente ley, que
realicen dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un predio
determinado según el art. 1° de la presente Ley.
CAPITULO III -INCENTIVOS PROMOCIONALES
Sección I - Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de
Pavimentos y Aceras
Art. 9°.- Estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código
Fiscal, durante un plazo de diez (10) años, los predios que cuenten con la aprobación
Legislativa correspondiente.
Sección II -Derechos de Delineación y Construcción y Tasa de Servicio de Verificación
de Obra
Art. 10.- Estarán exentos del pago de los Derechos de Delineación y Construcción y
Tasa por Servicio de Verificación de Obra establecidos en el Título IV del Código
Fiscal, todas las obras nuevas y aquellas de ampliación, refuncionalización o
rehabilitación emplazadas en los predios que cuenten con la aprobación Legislativa
correspondiente.
Sección III -Impuesto de Sellos
Art. 11.- Los actos y contratos celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RELP,
relacionados directamente con las actividades promovidas y efectuadas dentro de un
predio autorizado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están
exentos de impuesto de sellos previsto en el Título XIV del Código Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12.- El plazo para ingresar el impuesto de sellos correspondiente a las escrituras
públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se
transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de un predio de los
establecidos en el Art. 1° de la presente Ley, es de seis (6) meses, contados desde la
fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.
Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el solicitante obtiene la inscripción en
el RELP, el impuesto devengado se extingue totalmente. En caso de rechazo del
pedido de inscripción en el RELP, el impuesto de Sellos deberá ser pagado dentro del
plazo de quince (15) días corridos contados desde la notificación de dicha denegatoria
al solicitante.
Art. 13.- Los beneficios otorgados en esta sección rigen por el término de diez (10)
años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Sección IV -Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Art. 14.- Los ingresos generados por el ejercicio en los predios establecidos en la
presente Ley de los servicios de alquiler y uso de espacios, carga y descarga,
distribución, redistribución y almacenamiento de mercadería transportada, están
exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos durante un plazo de diez (10) años
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 15.- A partir de la inscripción provisoria en el RELP, los beneficiarios pueden diferir
durante los primeros dos (2) años el monto del impuesto sobre los Ingresos Brutos
resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que
resulte de computar la inversión efectuada efectivamente en un predio, según sea el
caso:
a) El precio de adquisición del o los inmuebles donde funcionarán las actividades
promovidas en la presente Ley, o su revalorización al término de la obra.
b) El precio convenido, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato que
otorgue la posesión o tenencia del o los inmuebles donde funciones las actividades
promovidas en la presente Ley.
Si los precios resultantes fueran superiores al monto del impuesto a pagar, tal
diferencia no generará crédito alguno de ningún tipo a favor de los beneficiarios.
Art. 16.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal,
deber ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el
vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal,
aplicando sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas
correspondientes en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en la medida en el que el beneficiario haya obtenido su
inscripción definitiva en el RELP a los fines de gozar de la exención establecida en el
Art. 14 y mientras se mantenga dicha situación, los montos del impuesto diferido se
irán extinguiendo a medida que se produzca su respectiva exigibilidad.
Art. 17.- También se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el
mismo plazo dispuesto en el Art. 14, y en las mismas condiciones estipuladas en los
Arts. 15 y 16, los ingresos generados por los USUARIOS de los predios definidos en el
Art. 1° de la presente Ley, por la prestación de los servicios establecidos en el Art. 4°.
La exención dispuesta en este artículo se calcula, en cada anticipo, en proporción a
los ingresos obtenidos por la realización de trasportes efectuados desde o hacia un
predio de los definidos en el Art. 1° de la presente ley, cuyos titulares de dominio y/o
del derecho a explotarlo comercialmente se encuentren inscriptos en forma definitiva
en el RELP.
Art. 18.- El tope de ingresos por ejercicio fiscal que puede gozar de los beneficios de la
presente sección, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los Arts. 15 y 17, es
equivalente a la proporción de los ingresos que hayan tributado, en el ejercicio fiscal
2011, conforme a lo establecido en el artículo 61 inciso 28 de la Ley Tarifaria 2012,
respecto de los ingresos totales. Esta limitación rige sólo para las actividades
detalladas en el punto a) del Art. 4° de la presente Ley.
Sección V -Gravamen Anual por Radicación
Art. 19.- Los camiones, acoplados, semirremolques y vehículos utilitarios se
encuentran exentos del pago del Gravamen Anual por Radicación establecido en el
Título VII del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años contados desde el
ejercicio fiscal 2013, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se trate de vehículos nuevos de origen nacional, inscriptos a partir del ejercicio
fiscal en que se accede al beneficio.
b) Su titularidad se encuentre asentada en el Registro de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios, a nombre de beneficiarios inscriptos de manera definitiva en el
RELP, y siempre y cuando los mismos se encuentren afectados a las actividades
promocionadas en la presente ley, para lo cual se deberá presentar ante la Autoridad
de Aplicación una declaración jurada anual consignando dichos vehículos.
c) Cuenten con tecnología de control de posicionamiento y georreferenciación, a los
efectos de control y aplicación de las sanciones que correspondan.
CAPITULO IV -AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 20.- La Subsecretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, con las siguientes competencias:
a) Promover la instalación de los predios establecidos mediante el Art. 1° de la
presente Ley, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico.
b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo de las finalidades de esta Ley, coordinando
las acciones necesarias a tales fines con el Ministerio de Desarrollo Económico, los
demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el
sector privado.
c) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la
aplicación de la presente Ley.
d) Difundir, a través del organismo competente, la existencia del régimen aprobado por
esta Ley y del régimen sancionatorio vigente para aquellos vehículos que ocupen la
vía pública como lugar de estacionamiento permanente o transitorio de camiones o
para la transferencia de carga.
e) Llevar el RELP, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de
acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su
reglamentación.
f) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el
intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las
facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
CAPITULO V -SANCIONES
Art. 21 .- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código
Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su reglamentación o el
fraude de las leyes laborales vigentes, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Baja de la inscripción en el RELP.
b) Pérdida de los beneficios otorgados, más los intereses y multas que corresponden.
c) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RELP.
Art. 22.- Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, también son aplicables a
los beneficiarios cuyos vehículos se encuentren incorporados en las declaraciones
juradas establecidas en el Art.19 ínc. b) de la presente Ley y tengan una longitud
mayor a trece (13.00) metros, registren tres (3) o más sanciones firmes por
incumplimiento de las normas que establece la prohibición de carga y descarga y/o
estacionamiento en la vía pública, en el transcurso de un (1) año calendario.
CAPITULO VI -DISPOSICIONES VARIAS
Art. 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte
(120) días de su promulgación.
Cláusula Transitoria Primera: A partir del reconocimiento de los Centros de
Concentración Logística (CCL) se sustituirá el término de "predios" conforme a la
definición del Art. 1° de la presente Ley por el de "Centros de Concentración
Logística".
Art. 24.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4348 (Expediente N° 2421913/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del 1° de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de
noviembre de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo
Urbano, de Desarrollo Económico y de Hacienda y para su conocimiento y demás
efectos, remítase a la Subsecretaría de Transporte. Cumplido, archívese. Clusellas