LEY 4348 2012

Síntesis:

ESTÍMULOS PARA EL REORDENAMIENTO Y MEJORES PRÁCTICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS - PREDIOS  - CONCENTRACIÓN ACTIVIDADES DE CARGAS - CONCEPTOS - BENEFICIARIO  - DESARROLLADORES -  USUARIO - SERVICIO  - REQUISITOS - ACTIVIDADES PROMOVIDAS - CREACIÓN REGISTRO DE EMPRESAS DE LOGÍSTICA PROMOVIDAS - RELP -  PRESTACIÓN DE SERVICIOS - TRANSPORTE AUTOMOTOR - CONDICIONES - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INSCRIPCIÓN DE DESARROLLADORES - INCENTIVOS - EXCEPCIONES DE IMPUESTOS - GRAVAMEN ANUAL - RADICACIÓN - DESIGNA A LA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SANCIONES - CENTROS DE CONCENTRACIÓN LOGÍSTICA - CCL

Publicación:

28/12/2012

Sanción:

01/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/11/2012


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

ESTIMULOS PARA EL REORDENAMIENTO y MEJORES PRÁCTICAS DEL

TRANSPORTE DE CARGAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I -OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover la conformación de predios

dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se concentre y brinde la

actividad del transporte de cargas, incentivando de tal modo las buenas prácticas para

el sector, fomentando la relocalización de empresas, adquiriendo economías de

escalas, evitando la dispersión territorial en áreas residenciales y optimizando los

procesos, racionalizando .y ordenando la circulación de los vehículos de carga de la

Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende por:

BENEFICIARIO: Persona física o jurídica que se halle inscripta en el Registro de

Empresas de Logística Promovidas (RELP) en calidad de usuario y/o de desarrollador.

DESARROLLADOR: Persona física o jurídica que acredite título dominial o contrato de

locación de inmueble y/o aquel que tenga el derecho a explotarlo comercialmente,

siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 3 de la presente Ley.

USUARIO: Persona física o jurídica que ejerce la prestación de alguna de las

actividades de transporte de carga de camiones descripta en el artículo 4° de la

presente ley, y que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acrediten

efectuar las actividades promovidas exclusivamente en los predios mencionados en el

artículo 1° de esta norma.

SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA: Transporte de bienes de un

lugar a otro realizado en un vehículo automotor de carga con un fin económico directo

y en las condiciones estipuladas en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad

de Buenos Aires.

Art. 3°.- Para autorizar las actividades mencionadas en los predios conforme se

explicita en el Art. 1° de la presente Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar ubicado a una distancia no superior a 500 metros de una subida o bajada con

permiso para acceso a camiones de una autopista urbana, medida desde la cota cero

de la subida o bajada hasta la línea oficial de uno de los accesos al predio.

b) Poseer una superficie unificada de cualquier predio que sea igual o superior a los

10.000 m2 (diez mil metros cuadrados), pertenecientes a una o varias parcelas

correspondiendo en estos casos su englobamiento.

De dicha superficie se deberá destinar como mínimo un 40% de la superficie total del

predio para Playa de Estacionamiento y Maniobras.

c) Destinar una superficie de hasta el doce por ciento (12%) de la superficie total del

predio a actividades complementarias de servicios al camionero, el vehículo y la carga,

las que deberán ser definidas en la reglamentación respectiva.

d) Disponer de un mínimo de dos accesos a la vía pública, con radios de giro y vías de

circulación en su interior que garanticen el correcto acceso a todas las áreas

operativas en condiciones de seguridad y que permitan una correcta maniobrabilidad.

e) Estar circunscripto íntegramente por vías públicas.

f) Que cuenten con la autorización de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

CAPITULO II -ACTIVIDADES PROMOVIDAS -REGISTRO DE EMPRESAS DE

LOGISTICA PROMOVIDAS

Art. 4°.-DE LAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS. Los Usuarios de predios definidos en

el Art. 1° de la presente Ley deben acreditar, en la forma y condiciones que determine

la reglamentación, la prestación de alguno de los servicios que se detallan a

continuación:

a) Servicio de cargas a terceros

a.1) Excepto el transporte de mercaderías y sustancias peligrosas, el de automóviles,

el de correspondencia, el de caudales y objetos de valor.

b) Servicios de manipulación de cargas

c) Servicios de almacenamiento y depósito de productos en tránsito

c.1) Excepto los depósitos fiscales

d) Servicios de logística para el transporte de mercaderías

d.1) Excepto los servicios de gestión

e) Servicios de paquetería y encomienda, exclusivamente

e.1) Excepto que la empresa efectúe también servicios de correspondencia y/o correo

Art. 5°.- Crease en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte el Registro de

Empresas de Logística Promovida ("RELP").

La inscripción en el RELP es condición para el otorgamiento de los beneficios que

establece la presente Ley.

Art. 6°.- A los efectos de su inscripción en el RELP, los Beneficiarios deben cumplir, en

la forma y condiciones que determine la reglamentación, con:

-Desarrolladores:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 3° de la presente

Ley.

b) Acreditar el título dominial y/o el derecho a explotar comercialmente los predios en

donde se desarrollará la actividad.

c) Observar la normativa vigente en materia de aptitud ambiental, dando previa

intervención a la Agencia de Protección Ambiental (APRA), cumplimentando el

procedimiento establecido en la Ley 123.

d) Dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Planeamiento Urbano.

e) Confeccionar un plano de detalles del enterrio del predio, como asimismo del estado

de la infraestructura de la periferia.

-Usuarios:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 4° de la presente

Ley.

b) Acreditar la desafectación del uso del/los inmuebles que a la fecha de la inscripción

en el RELP tuvieran destinados para dichas actividades en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, si los mismos tuvieran el carácter de usos no conformes

de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano en un plazo mínimo de dieciocho (18)

meses.

Art. 7°.-Todos los solicitantes deben acreditar encontrarse al día con sus obligaciones

tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones

impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.

Art. 8°.- La inscripción de los DESARROLLADORES también puede efectuarse en

forma provisoria. En tal caso, deben acreditar, en la forma y condiciones que

determina la reglamentación:

a) La decisión y compromiso de adquirir la titularidad del dominio de un predio para

desarrollar la actividad establecida en el Art. 1° de la presente ley o acreditar la

relación contractual que signifique su derecho a explotarlo comercialmente.

b) La aprobación por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

del proyecto previamente enviado.

c) Para el caso que el predio no cumpla con las condiciones requeridas por el Art. 3°

incisos b), c) y d) la decisión y compromiso de efectuar las obras necesarias a tal fin

dentro de un plazo máximo de dos (2) años de acuerdo a un cronograma de obras que

deberá ser aprobado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Mantener el ejercicio de las actividades promovidas durante los siguientes tres (3)

años contados desde el inicio de las actividades y;

e) Prestar la totalidad de los servicios promovidos en el art. 4° de la presente ley, que

realicen dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un predio

determinado según el art. 1° de la presente Ley.

CAPITULO III -INCENTIVOS PROMOCIONALES

Sección I - Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de

Pavimentos y Aceras

Art. 9°.- Estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código

Fiscal, durante un plazo de diez (10) años, los predios que cuenten con la aprobación

Legislativa correspondiente.

Sección II -Derechos de Delineación y Construcción y Tasa de Servicio de Verificación

de Obra

Art. 10.- Estarán exentos del pago de los Derechos de Delineación y Construcción y

Tasa por Servicio de Verificación de Obra establecidos en el Título IV del Código

Fiscal, todas las obras nuevas y aquellas de ampliación, refuncionalización o

rehabilitación emplazadas en los predios que cuenten con la aprobación Legislativa

correspondiente.

Sección III -Impuesto de Sellos

Art. 11.- Los actos y contratos celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RELP,

relacionados directamente con las actividades promovidas y efectuadas dentro de un

predio autorizado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están

exentos de impuesto de sellos previsto en el Título XIV del Código Fiscal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 12.- El plazo para ingresar el impuesto de sellos correspondiente a las escrituras

públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se

transfiera el dominio o se otorgue la posesión o tenencia de un predio de los

establecidos en el Art. 1° de la presente Ley, es de seis (6) meses, contados desde la

fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el solicitante obtiene la inscripción en

el RELP, el impuesto devengado se extingue totalmente. En caso de rechazo del

pedido de inscripción en el RELP, el impuesto de Sellos deberá ser pagado dentro del

plazo de quince (15) días corridos contados desde la notificación de dicha denegatoria

al solicitante.

Art. 13.- Los beneficios otorgados en esta sección rigen por el término de diez (10)

años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Sección IV -Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Art. 14.- Los ingresos generados por el ejercicio en los predios establecidos en la

presente Ley de los servicios de alquiler y uso de espacios, carga y descarga,

distribución, redistribución y almacenamiento de mercadería transportada, están

exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos durante un plazo de diez (10) años

contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 15.- A partir de la inscripción provisoria en el RELP, los beneficiarios pueden diferir

durante los primeros dos (2) años el monto del impuesto sobre los Ingresos Brutos

resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que

resulte de computar la inversión efectuada efectivamente en un predio, según sea el

caso:

a) El precio de adquisición del o los inmuebles donde funcionarán las actividades

promovidas en la presente Ley, o su revalorización al término de la obra.

b) El precio convenido, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato que

otorgue la posesión o tenencia del o los inmuebles donde funciones las actividades

promovidas en la presente Ley.

Si los precios resultantes fueran superiores al monto del impuesto a pagar, tal

diferencia no generará crédito alguno de ningún tipo a favor de los beneficiarios.

Art. 16.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal,

deber ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el

vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal,

aplicando sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas

correspondientes en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Sin perjuicio de ello, en la medida en el que el beneficiario haya obtenido su

inscripción definitiva en el RELP a los fines de gozar de la exención establecida en el

Art. 14 y mientras se mantenga dicha situación, los montos del impuesto diferido se

irán extinguiendo a medida que se produzca su respectiva exigibilidad.

Art. 17.- También se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el

mismo plazo dispuesto en el Art. 14, y en las mismas condiciones estipuladas en los

Arts. 15 y 16, los ingresos generados por los USUARIOS de los predios definidos en el

Art. 1° de la presente Ley, por la prestación de los servicios establecidos en el Art. 4°.

La exención dispuesta en este artículo se calcula, en cada anticipo, en proporción a

los ingresos obtenidos por la realización de trasportes efectuados desde o hacia un

predio de los definidos en el Art. 1° de la presente ley, cuyos titulares de dominio y/o

del derecho a explotarlo comercialmente se encuentren inscriptos en forma definitiva

en el RELP.

Art. 18.- El tope de ingresos por ejercicio fiscal que puede gozar de los beneficios de la

presente sección, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los Arts. 15 y 17, es

equivalente a la proporción de los ingresos que hayan tributado, en el ejercicio fiscal

2011, conforme a lo establecido en el artículo 61 inciso 28 de la Ley Tarifaria 2012,

respecto de los ingresos totales. Esta limitación rige sólo para las actividades

detalladas en el punto a) del Art. 4° de la presente Ley.

Sección V -Gravamen Anual por Radicación

Art. 19.- Los camiones, acoplados, semirremolques y vehículos utilitarios se

encuentran exentos del pago del Gravamen Anual por Radicación establecido en el

Título VII del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años contados desde el

ejercicio fiscal 2013, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Se trate de vehículos nuevos de origen nacional, inscriptos a partir del ejercicio

fiscal en que se accede al beneficio.

b) Su titularidad se encuentre asentada en el Registro de la Propiedad del Automotor y

de Créditos Prendarios, a nombre de beneficiarios inscriptos de manera definitiva en el

RELP, y siempre y cuando los mismos se encuentren afectados a las actividades

promocionadas en la presente ley, para lo cual se deberá presentar ante la Autoridad

de Aplicación una declaración jurada anual consignando dichos vehículos.

c) Cuenten con tecnología de control de posicionamiento y georreferenciación, a los

efectos de control y aplicación de las sanciones que correspondan.

CAPITULO IV -AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 20.- La Subsecretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de la presente

Ley, con las siguientes competencias:

a) Promover la instalación de los predios establecidos mediante el Art. 1° de la

presente Ley, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico.

b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo de las finalidades de esta Ley, coordinando

las acciones necesarias a tales fines con el Ministerio de Desarrollo Económico, los

demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el

sector privado.

c) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la

aplicación de la presente Ley.

d) Difundir, a través del organismo competente, la existencia del régimen aprobado por

esta Ley y del régimen sancionatorio vigente para aquellos vehículos que ocupen la

vía pública como lugar de estacionamiento permanente o transitorio de camiones o

para la transferencia de carga.

e) Llevar el RELP, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de

acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su

reglamentación.

f) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el

intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las

facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

CAPITULO V -SANCIONES

Art. 21 .- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código

Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su reglamentación o el

fraude de las leyes laborales vigentes, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Baja de la inscripción en el RELP.

b) Pérdida de los beneficios otorgados, más los intereses y multas que corresponden.

c) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RELP.

Art. 22.- Las sanciones establecidas en el presente Capítulo, también son aplicables a

los beneficiarios cuyos vehículos se encuentren incorporados en las declaraciones

juradas establecidas en el Art.19 ínc. b) de la presente Ley y tengan una longitud

mayor a trece (13.00) metros, registren tres (3) o más sanciones firmes por

incumplimiento de las normas que establece la prohibición de carga y descarga y/o

estacionamiento en la vía pública, en el transcurso de un (1) año calendario.

CAPITULO VI -DISPOSICIONES VARIAS

Art. 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte

(120) días de su promulgación.

Cláusula Transitoria Primera: A partir del reconocimiento de los Centros de

Concentración Logística (CCL) se sustituirá el término de "predios" conforme a la

definición del Art. 1° de la presente Ley por el de "Centros de Concentración

Logística".

Art. 24.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4348 (Expediente N° 2421913/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del 1° de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de

noviembre de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo

Urbano, de Desarrollo Económico y de Hacienda y para su conocimiento y demás

efectos, remítase a la Subsecretaría de Transporte. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 456-13  aprueba la reglamentación de la Ley 4348 que lo integra como Anexo I.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1° de la Ley 6055 sustituye el Art. 9° de la Ley 4348 (texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 2° sustituye el Art. 16.</p><p>Art. 3° reemplaza en todo el cuerpo de la Ley la mención a la “Subsecretaría de Transporte” por “Subsecretaría de Tránsito y Transporte o el organismo que en un futuro la reemplace”. </p>