LEY 6066 2018

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA - CÓDIGO FISCAL - MODIFICADO POR LA LEY 5995 - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO - GRAVÁMENES POR EL USO Y LA OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE, EL ESPACIO AÉREO Y EL SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA - DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -  NO REMISIÓN DE LAS BOLETAS PAPEL EN LOS TRIBUTOS EMPADRONADOS - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS DEPENDIENTES - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - AGENTES DE RECAUDACIÓN - VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEUDA - DEBERES DE LOS ESCRIBANOS Y DEMÁS PETICIONANTES DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL - SECRETO FISCAL - CLAUSURA - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - BONIFICACIÓN A CONTRIBUYENTES POR BUEN CUMPLIMIENTO - SANCIONES - DILIGENCIAS DE URGENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PAGOS A CUENTA - DECLARACIÓN SIMPLIFICADA - CONSTANCIA DE VALIDACIÓN ELECTRÓNICA - INMUEBLE EDIFICADO Y NO EDIFICADO - VALUACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES - FIDEICOMISO LEY 5732 - SOLICITUD DE PERMISOS DE APERTURA Y/O ROTURA EN LA VÍA PÚBLICA - “TRANSFERENCIA DE INMUEBLES POR CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES, AUMENTO DE SU CAPITAL SOCIAL, ABSORCIÓN, ESCISIÓN O REORGANIZACIÓN DE LAS MISMAS - LETRAS Y PAGARÉS HIPOTECARIOS - PAGARÉS - CRÉDITO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ARCHIVO DE LOS JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL - UNIDAD DE SUSTENTABILIDAD CONTRIBUTIVA 

Publicación:

21/12/2018

Sanción:

29/11/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/12/2018

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente ( T.O. 2018 según Decreto N°

59/18), modificado por la Ley 5995, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase donde dice "Ministerio de Hacienda" por el término "Ministerio de

Economía y Finanzas".

2) Sustitúyase donde dice "Ley Nacional N° 24.769 y/o Ley Penal Tributaria" por el

término "Régimen Penal Tributario".

3) Sustitúyase donde dice "Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el

Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública" por el término "Gravámenes por Uso,

Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo)"

(artículos 101, 107 y Título VIII).

4) Incorpórase como inciso 28 bis del artículo 3° el siguiente:

"28 bis. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos".

5) Incorpórase como inciso 28 ter del artículo 3° el siguiente:

"28 ter. Disponer la no remisión de las boletas papel en los tributos empadronados, de

acuerdo a grupos, clases y/o características de los contribuyentes".

6) Incorporáse como inciso 6 bis del artículo 6° el siguiente:

"6 bis. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

7) Incorporáse como inciso 6 ter del artículo 6° el siguiente:

"6 ter. Emitir la constancia de validación electrónica".

8) Derógase el inciso 1° del artículo 11.

9) Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:

"Responsabilidad por el hecho de los dependientes:

Artículo 18.- Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del

hecho o la omisión de sus agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y

honorarios consiguientes".

10) Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:

"Domicilio fiscal electrónico:

Artículo 22.-El domicilio fiscal electrónico es el sitio informático personalizado otorgado

por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y

responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o

recepción de notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de cualquier

naturaleza.

Dicho domicilio reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y

judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces

todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

La totalidad del proceso informático vinculado con el domicilio fiscal electrónico será

gestionado, administrado y controlado por la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, debiendo ser implementado bajo el dominio propio del Poder

Ejecutivo y/o sus dependencias.

Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los

alcances, excepciones, modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal

electrónico.

11) Incorpórase como artículo 68 bis el siguiente:

"Agentes de Recaudación. Compensación:

Artículo 68 bis.- Los saldos acreedores de los contribuyentes no podrán ser

compensados con lasdeudas originadas en su carácter de agentes de recaudación.

Asimismo, la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación

sólo podrá efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter".

12) Incorpórase como último párrafo del artículo 71 el siguiente:

"Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a limitar la

verificación de la existencia de deuda al tributo de que se trata, de acuerdo a la

reglamentación".

13) Sustitúyase el inciso 1. del artículo 90 por el siguiente:

"1. El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que

no corresponde formular denuncia penal".

14) Sustitúyase el último párrafo del artículo 90 por el siguiente:

"Cuando la instrucción del sumario no se encuentre vinculada a un procedimiento de

determinación de oficio, el cómputo de la prescripción de las acciones y poderes del

Fisco para aplicar sanciones se suspenderá desde:

a) El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que

no corresponde formular denuncia penal hasta ciento ochenta (180) días posteriores a

la convalidación jerárquica del citado dictamen; o

b) La interposición de la denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos

tipificados en el Régimen Penal Tributario hasta ciento ochenta (180) días posteriores

a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la

sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva".

15) Sustituyáse el segundo párrafo del artículo 97 por el siguiente:

"Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada

requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de

operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo

apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 103 del presente Código".

16) Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:

"Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral:

Artículo 98.- El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión,

modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno

de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto

Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N°

23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble

objeto negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de

Rentas. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco

(45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.

Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el

escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el

Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios

especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda

tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última

carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos la inexistencia de deuda.

El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque

existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la

constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación

Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones,

competencias y/o servicios.

Asimismo, igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que

se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de

la Ciudad Autónoma Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren

viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios

populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se

transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una

vez perfeccionada la transferencia de dominio, se tendrán por extinguidas las

obligaciones tributarias pendientes; en los restantes casos, el escribano hará constar

en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de

declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que

corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.

Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente

viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo,

ó se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano

interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado

por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto

empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido

expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento

de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la

incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.

Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen

de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los

treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el

reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente

de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con

constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano

registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base

del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la

partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad

integrante del edificio y su valuación fiscal.

En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen

de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble

pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 o por

cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente

prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el

padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren sido acordadas

facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma

escritura o lo dispuesto en el párrafo 7° del presente artículo.

Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de

origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o

cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido

al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano

autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere

certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a

operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la

solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 7° y retuviere e ingresare a

la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.

No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley

Nacional N° 22.427.

Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días

corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir

totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones

judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda

tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al

momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente

y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado

actuante -mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de

deuda tributaria sobre tales bienes.

Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión,

modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias

de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales,

respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien

hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M.H. registrado.

Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades

concretado por el consorcio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz,

y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya

cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el

consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por

la declaratoria de herederos o sentencia judicial.

El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de

dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y

efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración

jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el

bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen,

transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.

En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de

propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda

al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan

convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur,

se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan del presente

artículo, acreditar la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514".

17) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 99 por el siguiente:

"El presente no será de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las

cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan

y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de

propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación

Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o

Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur".

18) Sustitúyase el artículo 100 por el siguiente:

"Secreto fiscal:

Artículo 100.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan

los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones

establecidas por este Código son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones solicitadas:

a) de datos de carácter administrativo, como apellido y nombres, denominación o

razón social, domicilio, código postal.

b) por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de

reciprocidad.

c) por personas, empresas o entidades a quienes la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos les encomiende la realización de tareas administrativas,

relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información,

confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.

d) por organismos de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales.

e) a solicitud mediante oficio judicial:

1. en los procesos criminales por delitos comunes y por delitos contemplados en el

Régimen Penal Tributario (cuando haya una directa relación con los hechos que se

investiguen);

2. en los procesos judiciales por cuestiones de familia;

3. en los juicios en los que la solicitud sea efectuada y/o autorizada por el interesado;

4. en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en

cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por

desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por

edictos.

f) por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte

de operación sospechosa de conformidad con lo establecido en el punto 1 del artículo

14 de la Ley Nacional N° 25.246 y modificatorias.

g) por el Ministerio Público Fiscal (y unidades específicas de investigación que lo

integren) mediante orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal

interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación de conformidad

con los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal

de la Nación, o por denuncias formuladas por la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos. En estos requerimientos de información deberán ser efectuados en

forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s

investigado/s.

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de

información amparada por el secreto fiscal, los magistrados, funcionarios, empleados

judiciales o de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener en el ejercicio de

sus funciones, la más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento,

sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare

oportuno a solicitud de los interesados".

19) Sustitúyase el artículo 121 por el siguiente:

"Clausura:

Artículo 121.- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días del

establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios,

siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que

fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:

a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más

operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que

realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios

o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las

llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y

condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o

prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.

c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

cuando estuvieren obligados a hacerlo.

d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que

acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes

correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de

la actividad de que se trate.

e) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los

instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos

reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y

fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes

magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren

copia de los mismos cuando les sean requeridos.

f) No exhibieren en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realicen su

actividad la constancia de validación electrónica en el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos.

El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicarán cuando se constate

otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que

se detectó la anterior.

Sin perjuicio de la sanción de clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá

aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral

que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su

otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La sanción de clausura debe aplicarse considerando la gravedad del hecho y la

condición de reincidente del infractor".

20) Sustitúyase el artículo 122 por el siguiente:

"Procedimiento:

Artículo 122.- Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura, y en su caso, a la

suspensión de habilitación, matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren

en el anteúltimo párrafo del artículo 121 deberán ser objeto de un acta de

comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las

circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su

prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo deberá consignarse el plazo para la

presentación del descargo.

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable

o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se

encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración,

certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de

imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal.

21) Sustitúyase el artículo 124 por el siguiente:

"Resolución. Administrador Gubernamental:

Artículo 124.- La resolución sobre la procedencia de la sanción de clausura deberá ser

dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario

en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término

para presentar el descargo.

Cuando se resuelva que el contribuyente o responsable resulta pasible de la sanción

de clausura toda vez que se ha constatado un hecho u omisión objeto de sanción

deberá notificarse al mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días en

que la clausura debe efectivizarse. La resolución deberá consignar el plazo para la

interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del

contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.

De no mediar interposición del recurso de reconsideración, quedará firme la sanción al

contribuyente o responsable y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al

contribuyente o responsable adoptando los recaudos y seguridades del caso.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar

comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y

dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma".

22) Sustitúyase el artículo 125 por el siguiente:

"Recurso de reconsideración:

Artículo 125.-El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los

quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado

al momento de su presentación, acompañándose la prueba pertinente. La resolución

debe ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía

administrativa.

La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma la sanción de

clausura a un contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de

Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad

con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

El escrito del recurso establecido en el párrafo anterior, deberá ser interpuesto y

fundado en sede administrativa, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho

(48) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al

juez competente".

23) Sustitúyase el artículo 136 por el siguiente:

"Descuentos:

Artículo 136.- El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado a conceder

descuentos bajo las siguientes condiciones:

a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de

descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.

b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento

no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.

c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que declaren su

CUIT en sus bienes registrables, se adhieran al débito automático, conforme lo

establezca la reglamentación.

Los descuentos enunciados precedentemente nunca podrán superar en conjunto el

veinte por ciento (20%) de la obligación tributaria correspondiente.

24) Sustitúyase el artículo 137 por el siguiente:

"Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:

Artículo 137.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto

Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así

también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento

del diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas

humanas, que no registren deuda exigible y que hayan ingresado en tiempo y forma

todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.

Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito

automático para el cumplimiento de estas obligaciones, tendrán bonificada el 100% de

la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los

Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el 50% de la última cuota bimestral en el caso

de los gravámenes sobre los vehículos en general.

25) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 141 por el siguiente:

"A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago, que residan en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no se hallan encuadradas dentro del

régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación, la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente

del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano o el organismo que lo reemplace, una

evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta

(30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo

y la factibilidad de acceder a lo peticionado".

26) Incorpórase como inciso 6 bis del artículo 154 el siguiente:

"6 bis. Declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

27) Sustitúyase el artículo 157 por el siguiente:

"Competencia:

Artículo 157.- Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos

tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo

Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal,

conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires".

28) Sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:

"Denuncia penal:

Artículo 159.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los

funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia,

una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.

En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se

formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del

hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.

En ambos supuestos, previo a la denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen

fundado del área de representación penal del Organismo.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá

los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que,

inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la

deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un

plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a

requerimiento fundado del organismo fiscal.

La formulación de denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución

de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria,

ni la de los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las

resoluciones recaídas en aquéllos".

29) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 160 por el siguiente:

"La presente situación queda establecida como una excepción al tercer párrafo del

artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en

virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado".

30) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 161 por el siguiente:

"La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante

decisión fundada con dictamen del área con representación penal del Organismo, por

los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia".

31) Sustitúyase el artículo 162 por el siguiente:

"Plazo. Cómputo:

Artículo 162.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que

prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día

siguiente del vencimiento previsto por el artículo 105 del Código Fiscal para el ingreso

con el recargo por retardo.

32) Derógase el artículo 163.

33) Sustitúyase el artículo 164 por el siguiente:

"Aplicación de sanciones. Ámbito penal y administrativo:

Artículo 164.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstendrá de

aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que

deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.

El Organismo aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las

declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Las penas establecidas en el Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio

de las sanciones administrativas".

34) Derógase el artículo 165.

35) Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:

"Diligencias de urgencia. Autorización judicial:

Artículo 166.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen

elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos

previstos en el Régimen Penal Tributario, la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente las medidas de urgencias

y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de

aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,

conjuntamente con el organismo de seguridad competente.

Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o

autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que

pudieran corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones

tributarias".

36) Sustituyáse el inciso 20 del artículo 180 por el siguiente:

"20. Las personas con discapacidad, acreditando tal condición mediante certificado

extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad

competente, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de

actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de

golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos".

37) Derógase el inciso 26 del artículo 180.

38) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 186 el siguiente:

"Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen

exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, no

procederá el procedimiento de determinación de oficio y se deberá intimar

fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las

declaraciones juradas respectivas".

39) Incorpórase como inciso 9 bis del artículo 193 el siguiente:

"9 bis. Los metros cuadrados del establecimiento, local, oficina y/o negocio donde se

desarrolla la actividad y el valor de mercado del mismo conforme la zona donde se

encuentre su ubicación física dará lugar a un piso mínimo de base imponible conforme

lo establece la Ley Tarifaria".

40) Sustitúyase el artículo 195 por el siguiente:

"Pagos a cuenta:

Artículo 195.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas

por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días

presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el

pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma

equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más

próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.

Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje

mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que

a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.

Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para

el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el

importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.

Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo III Bis del Título II del presente Código

se reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria.

Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una

suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.

Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las

reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto

determinado -si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el

funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin

perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que

satisfacer las costas y gastos del juicio.

Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en

las disposiciones del presente artículo".

41) Incorpórase como Capítulo III BIS del Título II el siguiente:

"CAPÍTULO III BIS

DECLARACIÓN SIMPLIFICADA

Definición:

Artículo 196 bis.- La declaración simplificada consiste en una propuesta de liquidación

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos en base a los datos económicos, de transacciones en su poder y

conforme las presunciones previstas en los artículos 192, 193 y toda información

obtenida por otros medios del contribuyente y/o responsable, según lo establecido en

el presente Capítulo.

La implementación de la declaración simplificada tiene como fin la simplificación de la

liquidación del impuesto, promoviendo la reducción de los costos administrativos y en

general los costos tributarios indirectos de los contribuyentes, quienes podrán validar

en forma simple la propuesta efectuada por el Fisco mensualmente a fin de generar su

obligación.

Beneficios:

Artículo 196 ter.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ofrecer

beneficios a los contribuyentes cumplidores de este régimen, los que podrán consistir

en la ampliación del plazo para el pago de la obligación tributaria, la reducción de las

tasas de interés o cualquier otro beneficio relativo al procedimiento, los cuales se

determinarán mediante reglamentación.

Sujetos alcanzados:

Artículo 196 quater.- La declaración simplificada podrá alcanzar a los contribuyentes

que realicen comercialización minorista con excepción de los inscriptos en el Régimen

Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los nominados por la

Administración como Grandes Contribuyentes.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá implementar la vigencia

de este régimen según un cronograma por actividad o montos de facturación.

Procedimiento:

Artículo 196 quinquies.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

propondrá en la declaración simplificada la base imponible y el monto de la obligación

tributaria. El contribuyente podrá aceptar la declaración simplificada o modificarla.

La impugnación de las retenciones y percepciones informadas en la declaración

simplificada deberá realizarse mediante el procedimiento que establezca la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

La aceptación o no del contribuyente de la declaración simplificada del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos no implica la pérdida de la facultad de la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos de realizar la fiscalización y determinación del

impuesto conforme los procedimientos establecidos en el presente Código.

La aceptación o modificación de la declaración simplificada del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y

no implica la pérdida de la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos de realizar una fiscalización y determinación del impuesto conforme los

procedimientos establecidos en este Código.

Inhabilitación para obtener la constancia de validación electrónica:

Artículo 196 sexies.- El contribuyente que no acepte ni modifique la declaración

simplificada y no presente dicha declaración jurada quedará automáticamente

inhabilitado para obtener la constancia de validación electrónica.

Recurso jerárquico:

Artículo 196 septies.- Todo acto administrativo que resuelva una determinación de

oficio generada por la presentación de una declaración simplificada será solo

impugnable por recurso jerárquico ante el Administrador Gubernamental de Ingresos

Públicos dentro de los quince (15) días de notificado. La resolución del Administrador

Gubernamental de Ingresos Públicos agota la vía administrativa, debiendo notificarse

tal circunstancia al recurrente.

No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 115 de

la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto N°1510/97, texto consolidado por la

Ley 6017), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General

previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto".

42) Incorpórase como quinto párrafo del artículo 214 el siguiente:

"En los casos de seguros de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad,

se deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas vitalicias y

periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del noventa por ciento (90%)

de las primas, mencionado precedentemente".

43) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 236 por el siguiente:

"Los contribuyentes que se inscriban como tales en el Régimen Simplificado,

consignarán como número de inscripción la Clave Única de Identificación Tributaria

(CUIT)".

44) Incorpórase como inciso f bis) del artículo 260 el siguiente:

"f bis) Los contribuyentes incluidos en el Capítulo III Bis del Título II del presente

Código".

45) Incorpórase como artículo 266 bis el siguiente:

"Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos:

Artículo 266 bis.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, un convenio conforme a

los dispuesto en el artículo 53 inciso c) del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificaciones y complementarias, a fin de unificar la percepción, administración y

fiscalización del impuesto establecido en el presente Capitulo con el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a

categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto

del convenio".

46) Incorpórase como Capítulo XIII BIS del Título II el siguiente:

"CAPITULO XIII BIS

CONSTANCIA DE VALIDACIÓN ELECTRÓNICA

Obligación:

Artículo 266 ter.- Los contribuyentes incorporados en el Capítulo III Bis del Título II del

presente Código deben obtener en forma mensual a través de su clave ciudad la

constancia de validación electrónica y exhibirla en lugar visible de su local comercial

y/o negocio donde realice su actividad.

Emisión de la constancia:

Artículo 266 quater- Para la obtención de la constancia de validación electrónica el

contribuyente deberá haber cumplido en legal tiempo y forma con la presentación de la

declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

47) Sustitúyase el artículo 272 por el siguiente:

"Inmueble edificado y no edificado. Concepto:

Artículo 272.- A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este

Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes

de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado

cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las

condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, no obstante detentar un valor

determinado en el mercado inmobiliario".

48) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 282 por el siguiente:

"Valuación de las construcciones:

Artículo 282.- El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el

destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, el estado de

avance, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos, (según corresponda), y los

valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de

incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que

se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios".

49) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 283 por el siguiente:

"Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:

1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a

determinada zona.

2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos

originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación,

refacción, demolición, definitiva finalización, o cualquier clase de transformaciones en

el edificio.

3. Cuando se comprueba un error u omisión".

50) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 290 el siguiente:

"De la misma forma se procederá cuando un inmueble no reúna la condición de

inmueble edificado a la que se refiere el artículo 272 y por su destino sea susceptible

de afectación al Régimen de Propiedad Horizontal, requiriendo para ello como

condición previa la extensión del respectivo certificado de inspección de avance de

obra expedido por el organismo competente. En estos casos para su incorporación al

padrón se considerará la fecha de otorgamiento del referido certificado,

determinándose su Valor Fiscal Homogéneo sobre una proporción del valor de

reposición asignado a su destino y categoría en la Ley Tarifaria acorde con el estado

de avance consignado en el certificado. Esta incorporación estará vigente hasta la

finalización definitiva de las obras oportunidad en la cual se efectuarán las

modificaciones que correspondan al nuevo estado de las construcciones".

51) Sustitúyase el inciso 1 del artículo 299 por el siguiente:

"1. Acreditar su discapacidad mediante certificado extendido por el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente".

52) Incorpórase como artículo 305 bis el siguiente:

"Fideicomiso Ley 5732

Artículo 305 bis.- Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, con las

previsiones del art. 269, los inmuebles afectados al Fideicomiso creado por Ley 5732".

53) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 314 por el siguiente:

"Las exenciones concedidas en los artículos 298, 299, 301, 302, 303 y 310, comienzan

a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad".

54) Incorpórase como último párrafo del artículo 331, el siguiente:

"El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre espacio aéreo privado cuyo

dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia corresponda por cualquier título a clubes

de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807".

55) Sustitúyase el inciso 4) del artículo 357 por el siguiente:

"4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan

inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, o se

trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional N° 19.279 y

modificatorias.

Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o

tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la

acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos

los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la

valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.

La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona

discapacitada".

56) Sustitúyase el epígrafe del artículo 378 por el siguiente:

"Solicitud de permisos de apertura y/o rotura en la vía pública:"

57) Sustitúyase el artículo 456 por el siguiente:

"Transferencia de inmuebles por constitución de sociedades, aumento de su capital

social, absorción, escisión o reorganización de las mismas:

"Artículo 456.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar

con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital

social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de

Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación fiscal o el valor

inmobiliario de referencia, cuando así correspondiere, el que sea mayor, en la

oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la

transferencia del dominio."

58) Sustitúyase el inciso 19 del artículo 475 por el siguiente:

"19. Letras y pagarés hipotecarios -incluidas las de la Ley Nacional N° 27.440-, como

parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya

efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación

del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha

y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los

nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su

vencimiento."

59) Sustitúyase el inciso 23 del artículo 475 por el siguiente:

"23. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los

documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito electrónica

en los términos de las Leyes Nacionales N° 24.760 y N° 27.440 respectivamente, y

todo otro acto vinculado a su transmisión."

60) Sustitúyase el inciso 50 del artículo 475 por el siguiente:

"50. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo

entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar

incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de

sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública

en los términos de la Ley Nacional N° 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos

financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer

oferta pública de dichos valores negociables. Esta exención ampara los instrumentos,

actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital

social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores,

simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición

prevista en el presente artículo.

Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se

solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la

Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un

plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización

solicitada".

61) Incorpórase como inciso 50 bis del artículo 475 el siguiente:

"50 bis. Los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la

Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Dec. Ley N°

5965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de

Valores N.T. 2013, aprobadas por Resolución General N°622/13 y complementarias".

62) Incorpórase como artículo 488 bis, el siguiente:

"Crédito a favor de la Administración Pública:

Artículo 488 bis.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte

de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido

regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente

al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de

ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y

Tributario (Ley 189 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto-suficiente

título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente de la

Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de

Economía y Finanzas."

63) Incorpórase como artículo 488 ter el siguiente:

"Facultad de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos: Artículo 488 ter.-

Facúltase a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de

Economía y Finanzas, a determinar la repartición competente para emitir el certificado

de deuda referido en el artículo anterior y a dictar las normas reglamentarias,

complementarias y/o aclaratorias que estime convenientes a los fines de la aplicación

de lo dispuesto en el artículo precedente".

64) Sustituyase el artículo 134 por el siguiente:

Beneficio a personas humanas y/o pequeños comerciantes:

"Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder bonificaciones a personas humanas y/o

pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de

Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y

Patente sobre Vehículos en General, de acuerdo a los programas que a tal fin

establezca en función de las bases y condiciones que estos programas establezcan.

La bonificación podrá ser hasta el monto de la obligación anual, por contribuyente, por

una única vez y por tributo.

65) Incopórase como inciso "g" del artículo 260 el siguiente:

"g) Desarrollen venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados

frescos."

66) Sustitúyase el inciso 1 del artículo 43 por el siguiente:

"1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y

descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el

Fideicomiso creado por Decreto N° 2021/GCBA/2001.

Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los

Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 267 del Código Fiscal, salvo para el

gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur

Sociedad del Estado, el Fideicomiso creado por Decreto N° 2021/GCBA/2001.

Condonase las obligaciones pendientes en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 267 del Código

Fiscal, respecto de aquellos inmuebles de titularidad del Estado Nacional, sus

dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, empresas del Estado y

entidades comprendidas dentro del artículo 8° incisos a) y b) de la Ley N° 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (i)

que sean transferidos total o parcialmente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u

organismos dependientes de ella, y/o que sean enajenados a los fines de que el

producido de dicha enajenación se destine en forma total o parcial a la ejecución de

obras de infraestructura y/o espacio público en el ámbito de la Ciudad de Buenos

Aires, en el marco de convenios urbanísticos firmados."

67) Incorpórase como Cláusula Transitoria Primera, la siguiente:

"Cláusula Transitoria Primera:

Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que

tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o

inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria 2019. La presente

alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de

2004 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y

accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y

Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se

encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.

Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad

al 31 de diciembre de 2004 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán

susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal

correspondiente. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las

condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su

cargo las actuaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores,

encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la

cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún

código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente ley. La

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como

órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a

los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus

competencias".

68) Incorpórase como Cláusula Transitoria Segunda, la siguiente:

"Cláusula Transitoria Segunda:

Establécese la Unidad de Sustentabilidad Contributiva establecida en el artículo 3° de

la Ley Tarifaria en 1 (uno) a las partidas inmobiliarias con frente en la arteria Alicia

Moreau de Justo hasta la finalización de la obra del nuevo corredor vial, denominado

Paseo del Bajo. Una vez finalizada la obra, se realizará un descuento sobre los

tributos del Título III del Código Fiscal que les correspondiera pagar, equivalente al

50% de lo abonado desde el inicio de la obra hasta el 31/12/2018. Facúltase a la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la presente

Cláusula."

69) Incorpórase como Cláusula Transitoria Tercera, la siguiente:

"Cláusula Transitoria Tercera:

A fin de gozar el beneficio establecido en el artículo 137 durante el ejercicio fiscal

2019, los contribuyentes y/o responsables podrán regularizar su situación hasta el 31

de marzo de 2019. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, liquidará

el beneficio, conforme a su reglamentación.

Para el ejercicio fiscal 2019, también gozarán del beneficio establecido en el artículo

137, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2018 cumplieran con los

requisitos que la normativa preveía para dicho período.

Art. 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de

confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 131 del citado cuerpo

normativo.

Art. 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°

de enero de 2019.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 2 de la Ley 6066 faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 131.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1° de la Ley 6066 introduce al Código Fiscal (T.O. 2018) las siguientes modificaciones, que tendrán vigencia desde el 1º de enero de 2019.</p><p>1- Sustituye donde dice “Ministerio de Hacienda por el término “Ministerio de Economía y Finanzas”.</p><p>2- Sustituye donde dice “Ley Nacional Nº 24.769 y/o Ley Penal Tributaria por el término Régimen Penal Tributario”.</p><p>3- Sustituye donde dice “Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública” por el término “Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo)” (artículos 101, 107 y Título VIII).</p><p>4- Incorpora el inciso 28 bis al Art. 3º.</p><p>5- Incorpora el inciso 28 ter al Art. 3º.</p><p>6- Incorpora el inciso 6 bis al Art. 6°.</p><p>7- Incorpora el inciso 6 ter al Art. 6°.</p><p>8- Deroga el Art. 11 Inciso 1°.</p><p>9- Sustituye el Art. 18.</p><p>10- Sustituye el Art. 22.</p><p>11- Incorpora el Art. 68 bis.</p><p>12- Incorpora último párrafo al Art. 71.</p><p>13- Sustituye el Art. 90 inciso 1°.</p><p>14- Sustituye el último párrafo del Art. 90.</p><p>15-Sustituye el segundo párrafo del Art. 97.</p><p>16- Sustituye el Art. 98.</p><p>17- Sustituye el cuarto párrafo del Art. 99.</p><p>18- Sustituye el Art. 100.</p><p>19- Sustituye el Art. 121.</p><p>20- Sustituye el Art. 122.</p><p>21- Sustituye el Art. 124.</p><p>22- Sustituye el Art. 125.</p><p>23- Sustituye el Art. 136.</p><p>24- Sustituye el Art. 137.</p><p>25- Sustituye el segundo párrafo del Art. 141.</p><p>26- Incorpora el inciso 6 bis al Art. 154.</p><p>27- Sustituye el Art. 157.</p><p>28- Sustituye el Art. 159.</p><p>29- Sustituye el segundo párrafo del Art. 160.</p><p>30- Sustituye el segundo párrafo del Art. 161.</p><p>31- Sustituye el Art. 162.</p><p>32- Deroga el Art. 163.</p><p>33- Sustituye el Art. 164.</p><p>34- Deroga el Art. 165.</p><p>35- Sustituye el Art. 166.</p><p>36- Sustituye el Art. 180 inciso 20.</p><p>37- Deroga el Art. 180 inciso 26.</p><p>38- Incorpora segundo párrafo al Art. 186.</p><p>39- Incorpora el inciso 9 bis al Art. 193.</p><p>40- Sustituye el Art. 195.</p><p>41- Incorpora el Capítulo III BIS del Título II.</p><p>42- Incorpora quinto párrafo al Art. 214.</p><p>43- Sustituye el segundo párrafo del Art. 236.</p><p>44- Incorpora el inciso f bis al Art. 260.</p><p>45- Incorpora el Art. 266 bis.</p><p>46- Incorpora el Capítulo XIII BIS del Título II.</p><p>47- Sustituye el Art. 272.</p><p>48- Sustituye el primer párrafo del Art. 282.</p><p>49- Sustituye el segundo párrafo del Art. 283.</p><p>50- Incorpora segundo párrafo al Art. 290.</p><p>51- Sustituye el Art. 299 inciso 1°</p><p>52- Incorpora el Art. 305 bis.</p><p>53- Sustituye el primer párrafo del Art. 314.</p><p>54- Incorpora último párrafo al Art. 331.</p><p>55- Sustituye el Art. 357 inciso 4°</p><p>56- Sustituye el epígrafe del Art. 378.</p><p>57- Sustituye el Art. 456.</p><p>58- Sustituye el Art. 475 inciso 19.</p><p>59- Sustituye el Art. 475 inciso 23.</p><p>60- Sustituye el Art. 475 inciso 50.</p><p>61- Incorpora el inciso 50 bis al Art. 475.</p><p>62- Incorpora el Art. 488 bis.</p><p>63- Incorpora el Art. 488 ter.</p><p>64- Sustituye el Art. 134.</p><p>65- Incorpora el inciso g al Art. 260.</p><p>66- Sustituye el Art. 43 inciso 1.</p><p>67- Incorpora Cláusula Transitoria Primera.</p><p>68- Incorpora Cláusula Transitoria Segunda.</p><p>69- Incorpora Cláusula Transitoria Tercera.</p><p> </p>
PROMULGADA POR