LEY 6103 2018

Síntesis:

MODIFICACION - LEY 4786 - LEY - REPARACIÓN INTEGRAL - VÍCTIMAS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE VÍCTIMAS FATALES - TRAGEDIA REPÚBLICA DE CROMAÑÓN - 30 DE DICIEMBRE DE 2004  OBJETO - ASISTENCIA INTEGRAL - BENEFICIARIOS - PRINCIPIOS - SALUD - EDUCACIÓN - INSERCIÓN LABORAL - ASISTENCIA ALIMENTARIA - ECONÓMICA - BENEFICIARIOS - ORDEN DE PRELACIÓN - PUBLICIDAD - RENUNCIA EXCLUSIÓN PROHIBICIÓN DE TRANSMISIÓN O CESIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN JEFATURA DE GABINETE U ORGANISMO QUE LO REEMPLACE EN EL FUTURO - COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO

Publicación:

08/01/2019

Sanción:

06/12/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/01/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 4 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017),

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 4°.- SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y

programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de atención,

subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la accesibililidad, integralidad,

universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los

beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos

y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial,

la atención en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de

oncología, traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la

presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o

familiares y de la jurisdicción en que éstas residan, siempre que las mismas cuenten

con la autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión de

todas las prestaciones de salud, estará a cargo del Programa de Salud Integral para

Damnificados de la tragedia de Cromañon, perteneciente a la Subsecretaría de

Atención Hospitalaria, del Ministerio de Salud, o el área que en el futuro la reemplace".

Art. 2°.- Incorpórase el artículo 6 bis a la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017),

el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 6° bis.- CAPACITACIÓN LABORAL. Incorpórese a los beneficiarios que posean

proyectos productivos o desarrollen actividades relacionadas con la economía social,

en los Programas de "Formación e Inclusión para el Trabajo" y en el "Programa

Municipal de Microempresas", ambos dependientes del Ministerio de Hábitat y

Desarrollo Humano y que permitan mejorar las condiciones laborales de aquellos/as

y/o estimular la generación de proyectos productivos, adquirir nuevos oficios, etc."

Art. 3°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase la asistencia económica mensual por

el término de tres años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la

presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia

económica será de Pesos Once Mil ($ 11.000), y para los beneficiarios/as descriptos en

el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Seis Mil ($ 6.000). La asistencia

económica será actualizada de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto

anual de la CABA. La asistencia económica cesa en caso de cobro de alguna

indemnización judicial o extrajudicial. La asistencia establecida por el presente artículo

se actualizará anualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor que elabora la

Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Art. 4°.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la

presente Ley es Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que en el

futuro lo reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y

articulación de las acciones, políticas y programas que se diseñen e implementen junto

con los Ministerios de Gobierno, Salud, Educación e Innovación y otras áreas de

gobierno que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley."

Art. 5°.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16°.- COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de

Control y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación,

conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder Ejecutivo

involucradas en su cumplimiento, de las entidades de la sociedad civil relacionadas y

tres representantes del Poder Legislativo. La Comisión tiene por objeto efectuar el

seguimiento de la implementación de la presente Ley y presentar informes públicos

sobre las acciones, políticas y programas que se desarrollen para su cumplimiento. La

comisión debe reunirse cuatro veces al año."

Art. 6°. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los

noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 7°. - Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6103 sustituye el Art. 4 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 2 incorpora el Art. 6 bis.</p><p>Art. 3 sustituye el Art. 10.</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 15.</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 16.</p>
PROMULGADA POR