LEY 4786 2013

Síntesis:

LEY - REPARACIÓN INTEGRAL - VÍCTIMAS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE VÍCTIMAS FATALES - TRAGEDIA REPÚBLICA DE CROMAÑÓN - 30 DE DICIEMBRE DE 2004  OBJETO - ASISTENCIA INTEGRAL - BENEFICIARIOS - PRINCIPIOS - SALUD - EDUCACIÓN - INSERCIÓN LABORAL - ASISTENCIA ALIMENTARIA - ECONÓMICA - BENEFICIARIOS - ORDEN DE PRELACIÓN - PUBLICIDAD - RENUNCIA EXCLUSIÓN PROHIBICIÓN DE TRANSMISIÓN O CESIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN JEFATURA DE GABINETE U ORGANISMO QUE LO REEMPLACE EN EL FUTURO - COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

15/01/2014

Sanción:

28/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2014


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

Fecha de actualización: 8 de Mayo de 2025.

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Reparación Integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de

"La Tragedia República de Cromañón"

Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer la asistencia integral

a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Tragedia de

República de Cromañon", ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el local sito en la

calle Bartolomé Mitre 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de

prestaciones de salud, educación, inserción laboral y asistencia económica.

Art. 2°.- BENEFICIARIOS/AS. Se consideran beneficiarios/as de la presente Ley a: 1)

Los familiares de víctimas fatales hasta el 1° grado por consanguinidad o afinidad en

virtud de los hechos descriptos en el art. 1°. 2) Las víctimas sobrevivientes de los

hechos descriptos en el art. 1°;

Art.3°.- PRINCIPIOS. En la implementación de la presente Ley el Poder Ejecutivo debe

respetar los siguientes principios:

1) Recuperación integral. El objetivo de la presente ley es la recuperación integral de

los/as beneficiarios/as, entendida como el restablecimiento de sus condiciones

psicológicas, físicas, sociales, educacionales y laborales, por lo que las prestaciones

que se brinden no pueden tener limitaciones temporales, excepto las provenientes de

disposiciones de la presente Ley.

2) No revictimización. Las gestiones que garanticen el cumplimiento de la presente ley

no pueden implicar indagaciones de aptitudes o condiciones físicas y psíquicas o de

cualquier tipo, que resulten revictimizantes.

3) No regresividad. La implementación de la presente Ley no puede implicar el

desconocimiento de derechos reconocidos y/o que se estén gozando bajo normativa

vigente. La transición entre regímenes no puede implicar condiciones menos

favorables en el goce de los derechos por parte de los/as beneficiarios/as.

4) Continuidad. Se debe garantizar la continuidad de las prestaciones, y en caso de

duda sobre el cumplimiento de requisitos por parte del/de la beneficiario/a, deberá

estarse a favor de la subsistencia de las mismas.

5) Coordinación y articulación. Las diferentes áreas del Poder Ejecutivo deben actuar

de manera coordinada y articulada en la implementación de las acciones, políticas y

programas que se definan e implementen para el cumplimiento de la presente Ley.

6) Subsistencia. Las acciones, políticas y programas que se deriven de la sanción de

esta ley no son excluyentes, por lo que el Poder Ejecutivo continúa con la

implementación de los existentes e implementa todos los que considere pertinentes,

ajustándose a las disposiciones de la presente.

Art. 4°. SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y

programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de atención,

subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la accesibililidad, integralidad,

universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los

beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos

y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial,

la atención en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de

oncología, traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la

presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o

familiares y de la jurisdicción en que estas residan, siempre que las mismas cuenten

con la autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión de

todas las prestaciones de salud, estará a cargo de un coordinador especial.

Art. 5°.- EDUCACION. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones para que

los/as beneficiarios/as completen y/o finalicen sus estudios de los distintos niveles,

mediante su inserción en las políticas y programas existentes.

Art. 6°.- INSERCION LABORAL. El Poder Ejecutivo convocará a los/as

beneficiarios/as con preferencia y por los medios que considere convenientes a

participar de los concursos públicos que se dispongan para cubrir vacantes en el

sector público. Asimismo diseñará e implementará acciones, políticas y programas,

incluida la celebración de convenios, a fin de promover la capacitación de los

beneficiarios/as para la mejora de las condiciones de empleabilidad en el mercado de

trabajo.

Art. 7°.- ASISTENCIA ALIMENTARIA. Aquellos hogares conformados por

beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° incisos 1 y 2 que accedan a los

beneficios otorgados por la presente ley acreditando los requisitos del artículo 9° y se

ajusten a los términos y condiciones establecidos por la Ley 1878, sus modificatorias,

decreto reglamentario y normativa complementaria dictada por la Autoridad de

Aplicación, tendrán acceso al beneficio conferido por el Programa Ciudadanía Porteña

Con Todo Derecho, dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y

Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 8°.- Para acceder al beneficio otorgado por Ley 1878 los hogares beneficiarios

determinados en el artículo precedente quedarán exceptuados de la condición de

tener residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9°.- Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos precedentes se

deberá acreditar:

1) Ser beneficiario de prestaciones de cualquier índole en virtud de los hechos

descriptos en el art. 1°, dispuestas por medio de Decretos, Resoluciones o

Disposiciones de los organismos correspondientes y/o;

2) Haber iniciado el correspondiente reclamo judicial por daños y perjuicios contra el

Gobierno de la Ciudad dentro de los plazos legales de prescripción.

Art. 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase un asistencia económica mensual por

el término de cinco años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la

presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia

económica será de Pesos Dos Mil cuatrocientos ($ 2.400), y para los beneficiarios/as

descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Mil

Doscientos($ 1.200). La asistencia económica será actualizada de acuerdo a las

pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia económica cesa

en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial. La asistencia

establecida por el presente artículo se actualizará anualmente conforme el Índice de

Precios al Consumidor que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA)

Art.11.- BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA. A los fines de acceder a

la asistencia económica establecida en el artículo anterior, se considerará

exclusivamente a quienes actualmente se encuentran inscriptos en el Registro de

Beneficiarios de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Ciudad de Buenos

Aires, denominado Programa de Asistencia Integral a los Damnificados de Cromañón

bajo el Decreto 692/2005 y sus actualizaciones.

Art. 12.- ORDEN DE PRELACIÓN. Para el caso de que el subsidio derivara de la

pérdida de un familiar directo, se asignará su cobro a sus derechohabientes, en el

siguiente orden de prelación:

a) Los hijos menores de 21 años no emancipados.

b) El cónyuge o conviviente con un mínimo de dos años de convivencia previa al

fallecimiento.

c) Los hijos mayores de 21 años o emancipados

d) El padre y/o la madre

Art. 13.- RENUNCIA, EXCLUSION, PROHIBICION DE TRANSMISION O CESION. La

renuncia a la asistencia económica se realiza de manera personal, según los

mecanismos que establezca la reglamentación de la presente ley. Quedan

excluidos/as de la asistencia económica establecida en el artículo 7° las personas

condenadas en sede penal con sentencia firmen en causas judiciales relacionadas con

los hechos mencionados en el artículo 1°.

La asistencia económica no puede ser cedida ni transmitida, excepto en el caso

previsto en el artículo 8°. Tampoco puede ser embargada, excepto en caso de deudas

de carácter alimentario.

Art. 14.- PUBLICIDAD. El Poder Ejecutivo debe garantizar la difusión de los términos y

alcances de la presente Ley en los medios de difusión masiva y el ámbito de todas las

dependencias públicas.

Art. 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente

Ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo que en el futuro la

reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y articulación de

las acciones, políticas y programas que se diseñen e implementen junto con los

Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Económico, Desarrollo Social y otras

áreas de gobierno que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley.

Art. 16.- COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de Control

y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación,

conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder Ejecutivo

involucradas en su cumplimiento y de las entidades de la sociedad civil relacionadas.

La Comisión tiene por objeto efectuar el seguimiento de la implementación de la

presente Ley y presentar informes públicos sobre las acciones, políticas y programas

que se desarrollen para su cumplimiento.

Art. 17.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 211/22 aprueba la reglamentación de la Ley N° 4.786 y sus modificatorias.</p><p>Art. 2 del Anexo I reglamenta el Art. 2<br />Art. 4 del Anexo I reglamenta el Art. 4<br />Art. 4 Bis del Anexo I reglamenta el Art. 4 Bis<br />Art. 6 del Anexo I reglamenta el Art. 6<br />Art. 10 del Anexo I reglamenta el Art. 10<br />Art. 11 del Anexo I reglamenta el Art. 11<br />Art. 12 del Anexo I reglamenta el Art. 12<br />Art. 14 del Anexo I reglamenta el Art. 14<br />Art. 15 del Anexo I reglamenta el Art. 15<br />Art. 17 del Anexo I reglamenta el Art. 17</p><p> </p>
MODIFICADA POR
<p>Articulo 1° de la Ley 6502 incorpora art. 4ª bis a la Ley 4786.</p><p>Articulo 2° sustituye art. 11</p>
INTEGRADA POR
<p>Art 1 Resolucion 143-SSACI-21 .determina monto de subsidios para beneficiarios comprendidos en  art. 2 de la Ley 4786.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 96-15, aprueba la reglamentación de los artículos 4 y 7 de la Ley 4786. </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 18-SSDHPC-15, determina el monto de los subsidios para los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 de la Ley 4786.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 5121, modifica el artículo 11 de la Ley 4786.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 118-14 aprueba la reglamentación de la Ley 4786.</p><p><strong>Anexo I Reglamenta:</strong></p><p>Art. 2 Inc. 2)</p><p>Art. 6.</p><p>Art. 9 Inc. 2).</p><p>Art. 10.</p><p>Art. 11Incs. 1, 2 y 3</p><p>Art. 13.</p><p>Art. 14.</p><p>Art. 16.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6103 sustituye el Art. 4 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 2 incorpora el Art. 6 bis.</p><p>Art. 3 sustituye el Art. 10.</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 15.</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 16.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 2° del Decreto 180/25 aprueba la reglamentación de la Ley 4.786. </p><p>Artículo 2° del anexo I reglamenta el Artículo 2°.</p><p>Artículo 4° del anexo I reglamenta el Artículo 4°.</p><p>Artículo 5° del anexo I reglamenta el Artículo 5°.</p><p>Artículo 7° del anexo I reglamenta el Artículo 7°.</p><p>Artículo 11 del anexo I reglamenta el Artículo 11.</p><p>Artículo 13 del anexo I reglamenta el Artículo 13.</p><p>Artículo 15 del anexo I reglamenta el Artículo 15.</p><p>Artículo 16 del anexo I reglamenta el Artículo 16.</p><p>Artículo 18 del anexo I reglamenta el Artículo 18.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6768 sustituye el artículo 1° de la Ley N° 4786.</p><p>Artículo 2° sustituye el artículo 5°.</p><p>Artículo 3° sustituye el artículo 12.</p><p>Artículo 4°incorpora el artículo 12 bis.</p><p>Clausula Transitoria Primera establece que, en un plazo de dos (2) años a contar desde la promulgación de la presente Ley, podrán incorporarse como beneficiarios de la asistencia económica prevista en el Artículo 12 de la Ley 4786 quienes acrediten encontrarse dentro de los supuestos del artículo 2° y 14 de la aludida norma.</p><p>Clausula Transitoria Segunda establece que es un plazo de un (1) año, a contar desde la promulgación de la presente Ley, podrán incorporarse como beneficiarios de la asistencia económica prevista en el Artículo 12 de la Ley 4786 y sus modificatorias quienes, en el marco de encontrarse encuadrados dentro del inciso 2 del Artículo 2° de la aludida norma, acrediten formar parte del Programa de Salud Integral para Damnificados de la tragedia de Cromañón  con fecha de ingreso anterior al 14 de agosto de 2024, inclusive.</p>