LEY 4786 2013
Síntesis:
LEY - REPARACIÓN INTEGRAL - VÍCTIMAS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE VÍCTIMAS FATALES - TRAGEDIA REPÚBLICA DE CROMAÑÓN - 30 DE DICIEMBRE DE 2004 OBJETO - ASISTENCIA INTEGRAL - BENEFICIARIOS - PRINCIPIOS - SALUD - EDUCACIÓN - INSERCIÓN LABORAL - ASISTENCIA ALIMENTARIA - ECONÓMICA - BENEFICIARIOS - ORDEN DE PRELACIÓN - PUBLICIDAD - RENUNCIA EXCLUSIÓN PROHIBICIÓN DE TRANSMISIÓN O CESIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN JEFATURA DE GABINETE U ORGANISMO QUE LO REEMPLACE EN EL FUTURO - COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO
Publicación:
15/01/2014
Sanción:
28/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2014
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 21 de enero de 2025
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Acción Social, comunitaria, deportes y actividades recreativas
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
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Reparación Integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de
"La Tragedia República de Cromañón"
Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer la asistencia integral
a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Tragedia de
República de Cromañon", ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el local sito en la
calle Bartolomé Mitre 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de
prestaciones de salud, educación, inserción laboral y asistencia económica.
Art. 2°.- BENEFICIARIOS/AS. Se consideran beneficiarios/as de la presente Ley a: 1)
Los familiares de víctimas fatales hasta el 1° grado por consanguinidad o afinidad en
virtud de los hechos descriptos en el art. 1°. 2) Las víctimas sobrevivientes de los
hechos descriptos en el art. 1°;
Art.3°.- PRINCIPIOS. En la implementación de la presente Ley el Poder Ejecutivo debe
respetar los siguientes principios:
1) Recuperación integral. El objetivo de la presente ley es la recuperación integral de
los/as beneficiarios/as, entendida como el restablecimiento de sus condiciones
psicológicas, físicas, sociales, educacionales y laborales, por lo que las prestaciones
que se brinden no pueden tener limitaciones temporales, excepto las provenientes de
disposiciones de la presente Ley.
2) No revictimización. Las gestiones que garanticen el cumplimiento de la presente ley
no pueden implicar indagaciones de aptitudes o condiciones físicas y psíquicas o de
cualquier tipo, que resulten revictimizantes.
3) No regresividad. La implementación de la presente Ley no puede implicar el
desconocimiento de derechos reconocidos y/o que se estén gozando bajo normativa
vigente. La transición entre regímenes no puede implicar condiciones menos
favorables en el goce de los derechos por parte de los/as beneficiarios/as.
4) Continuidad. Se debe garantizar la continuidad de las prestaciones, y en caso de
duda sobre el cumplimiento de requisitos por parte del/de la beneficiario/a, deberá
estarse a favor de la subsistencia de las mismas.
5) Coordinación y articulación. Las diferentes áreas del Poder Ejecutivo deben actuar
de manera coordinada y articulada en la implementación de las acciones, políticas y
programas que se definan e implementen para el cumplimiento de la presente Ley.
6) Subsistencia. Las acciones, políticas y programas que se deriven de la sanción de
esta ley no son excluyentes, por lo que el Poder Ejecutivo continúa con la
implementación de los existentes e implementa todos los que considere pertinentes,
ajustándose a las disposiciones de la presente.
Art. 4°. SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y
programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de atención,
subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la accesibililidad, integralidad,
universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los
beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos
y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial,
la atención en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de
oncología, traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la
presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o
familiares y de la jurisdicción en que estas residan, siempre que las mismas cuenten
con la autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión de
todas las prestaciones de salud, estará a cargo de un coordinador especial.
Art. 5°.- EDUCACION. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones para que
los/as beneficiarios/as completen y/o finalicen sus estudios de los distintos niveles,
mediante su inserción en las políticas y programas existentes.
Art. 6°.- INSERCION LABORAL. El Poder Ejecutivo convocará a los/as
beneficiarios/as con preferencia y por los medios que considere convenientes a
participar de los concursos públicos que se dispongan para cubrir vacantes en el
sector público. Asimismo diseñará e implementará acciones, políticas y programas,
incluida la celebración de convenios, a fin de promover la capacitación de los
beneficiarios/as para la mejora de las condiciones de empleabilidad en el mercado de
trabajo.
Art. 7°.- ASISTENCIA ALIMENTARIA. Aquellos hogares conformados por
beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° incisos 1 y 2 que accedan a los
beneficios otorgados por la presente ley acreditando los requisitos del artículo 9° y se
ajusten a los términos y condiciones establecidos por la Ley 1878, sus modificatorias,
decreto reglamentario y normativa complementaria dictada por la Autoridad de
Aplicación, tendrán acceso al beneficio conferido por el Programa Ciudadanía Porteña
Con Todo Derecho, dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y
Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8°.- Para acceder al beneficio otorgado por Ley 1878 los hogares beneficiarios
determinados en el artículo precedente quedarán exceptuados de la condición de
tener residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9°.- Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos precedentes se
deberá acreditar:
1) Ser beneficiario de prestaciones de cualquier índole en virtud de los hechos
descriptos en el art. 1°, dispuestas por medio de Decretos, Resoluciones o
Disposiciones de los organismos correspondientes y/o;
2) Haber iniciado el correspondiente reclamo judicial por daños y perjuicios contra el
Gobierno de la Ciudad dentro de los plazos legales de prescripción.
Art. 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase un asistencia económica mensual por
el término de cinco años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la
presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia
económica será de Pesos Dos Mil cuatrocientos ($ 2.400), y para los beneficiarios/as
descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Mil
Doscientos($ 1.200). La asistencia económica será actualizada de acuerdo a las
pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia económica cesa
en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial. La asistencia
establecida por el presente artículo se actualizará anualmente conforme el Índice de
Precios al Consumidor que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA)
Art.11.- BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA. A los fines de acceder a
la asistencia económica establecida en el artículo anterior, se considerará
exclusivamente a quienes actualmente se encuentran inscriptos en el Registro de
Beneficiarios de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Ciudad de Buenos
Aires, denominado Programa de Asistencia Integral a los Damnificados de Cromañón
bajo el Decreto 692/2005 y sus actualizaciones.
Art. 12.- ORDEN DE PRELACIÓN. Para el caso de que el subsidio derivara de la
pérdida de un familiar directo, se asignará su cobro a sus derechohabientes, en el
siguiente orden de prelación:
a) Los hijos menores de 21 años no emancipados.
b) El cónyuge o conviviente con un mínimo de dos años de convivencia previa al
fallecimiento.
c) Los hijos mayores de 21 años o emancipados
d) El padre y/o la madre
Art. 13.- RENUNCIA, EXCLUSION, PROHIBICION DE TRANSMISION O CESION. La
renuncia a la asistencia económica se realiza de manera personal, según los
mecanismos que establezca la reglamentación de la presente ley. Quedan
excluidos/as de la asistencia económica establecida en el artículo 7° las personas
condenadas en sede penal con sentencia firmen en causas judiciales relacionadas con
los hechos mencionados en el artículo 1°.
La asistencia económica no puede ser cedida ni transmitida, excepto en el caso
previsto en el artículo 8°. Tampoco puede ser embargada, excepto en caso de deudas
de carácter alimentario.
Art. 14.- PUBLICIDAD. El Poder Ejecutivo debe garantizar la difusión de los términos y
alcances de la presente Ley en los medios de difusión masiva y el ámbito de todas las
dependencias públicas.
Art. 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente
Ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo que en el futuro la
reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y articulación de
las acciones, políticas y programas que se diseñen e implementen junto con los
Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Económico, Desarrollo Social y otras
áreas de gobierno que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 16.- COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de Control
y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación,
conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder Ejecutivo
involucradas en su cumplimiento y de las entidades de la sociedad civil relacionadas.
La Comisión tiene por objeto efectuar el seguimiento de la implementación de la
presente Ley y presentar informes públicos sobre las acciones, políticas y programas
que se desarrollen para su cumplimiento.
Art. 17.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez