LEY 6112 2018
Síntesis:
SE CREA - SISTEMA DE INFORMACIÓN - TRAZA DE REDES DE INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES - SISTEMATIZACIÓN - CENTRALIZACIÓN - REDES DE INFRAESTRUCTURA UBICADAS EN LA VÍA PÚBLICA - DEROGA LEY 1852
Publicación:
09/01/2019
Sanción:
13/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2019
Artículo 1°.- Sistema de Información de la Traza de Redes de Infraestructura e
Instalaciones. Creación.
Créase el "Sistema de Información de la Traza de Redes de Infraestructura e
Instalaciones" (en adelante el Sistema), destinado a sistematizar, centralizar y
almacenar toda la información vinculada con las redes de infraestructura ubicadas en
la vía pública, en forma superficial, subterránea y/o aérea, en aceras, autopistas, semi-
autopistas, callejones, pasajes, calles, avenidas, sendas, plazas, parques, espacios
públicos o espacios de cualquier naturaleza afectados al dominio público o privado de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas que establezca la Autoridad de
Aplicación y también aquellas redes localizadas en los espacios privados afectados
por servidumbres administrativas.
Art. 2°.- Autoridad de Aplicación.
El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 3°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Recabar y sistematizar digitalmente la información pertinente y necesaria para
identificar y localizar las instalaciones e infraestructura ubicadas en la vía pública;
b) Definir los requisitos que deberán cumplir las personas alcanzadas por la presente
Ley en sus presentaciones.
c) Cursar las notificaciones a los sujetos obligados de conformidad con lo que
determine la reglamentación;
d) Requerir la información necesaria sobre redes de infraestructura e instalaciones, a
los sujetos obligados y a los organismos competentes en materia de catastro y de
informática del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Facilitar a los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso a la
información volcada en el Sistema;
f) Definir el tipo, características y niveles de la información que se vuelca en la base de
datos del Sistema de Información;
g) Requerir a los sujetos obligados información complementaria en caso que resulte
necesario.
Art. 4°.- Sujetos obligados.
Son sujetos obligados las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que
tengan la titularidad o posesión de instalaciones e infraestructura ubicadas en los
espacios mencionados en el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente
clasificación:
a) Las prestatarias de servicios públicos de agua, gas y/o de energía eléctrica,
otorgados por ley, concesión, licencia u otro mecanismo legal;
b) Los titulares u operarios de cámaras subterráneas o de superficie, instalaciones o
conductos subterráneos o cualquier emplazamiento que afecte directa o
indirectamente el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Todo prestador de servicios de transmisión de datos y valor agregado;
d) Todo prestador de servicios de transmisión de telefonía fija o celular;
e) Todo prestador de servicios de televisión por cable u otros servicios similares;
f) Toda persona humana o jurídica, de derecho público o privado, titular o propietaria
de antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y/o de sus
estructuras portantes;
Art. 5°.- Información georeferenciada.
Los sujetos obligados deben brindar a la Autoridad de Aplicación, la siguiente
información georreferenciada:
a) Localización de las redes e instalaciones con las que cuente, tanto las instaladas en
forma subterránea como aquellas que se encuentran sobre la superficie y/o en el
espacio aéreo,
b) Ubicación de las redes e instalaciones con cotas y dimensiones;
c) Capacidad de prestación del servicio que brindan las redes;
d) Características del tendido de redes, cantidad, tensión, diámetro y uso específico;
Art. 6°.- Declaración jurada.
La información que los sujetos obligados brinden será con carácter de declaración
jurada, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- Base de Datos.
La información referida a la infraestructura de servicios brindada por los sujetos
obligados se integrará a la base de datos junto con la información georreferenciada
referida a los elementos e instalaciones que comprende el espacio público superficial,
subterráneo y/o aéreo conforme se define en el artículo 1° de la presente, que
posibilite identificar la ubicación, traza, cotas de cada uno de los elementos, tipo de
cañería o ducto, así como la identificación de cañerías o ductos existentes en uso o
abandonados, sus titulares y usuarios.
Art. 8°.- Obligación de los Organismos competentes.
Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
competencia para intervenir y/ o ejecutar obra en los espacios mencionados en
artículo 1°, deberán requerir a la Autoridad de Aplicación con carácter previo, el mapa
de infraestructura de servicios del área a intervenir y comunicar con posterioridad a la
intervención, toda variación y/ o modificación de la información contenida en el mapa.
Art. 9°.- Solicitud de planos a sujetos obligados.
El requerimiento previsto en el artículo 8°, no sustituye ni modifica toda otra
disposición legal a cargo de los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de solicitar planos a los sujetos obligados mencionados
en el artículo 4°.
Art. 10.- Multas. Las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que incumplan
lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Ley, sea por no suministrar información o
por suministrarla de manera no fidedigna sobre instalaciones existentes, subterráneas,
superficiales y/o del espacio aéreo, serán pasibles de la aplicación de las multas
previstas en la Ley 451.
A los efectos de corroborarse el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación dará
intervención a las áreas con competencia para el labrado de actas.
Art. 11.- Derógase la Ley N° 1.852.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez