LEY 6134 2018
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA LA LEY 5861 - RÉGIMEN DE REPARACIÓN ECONÓMICA PARA LOS NIÑOS NIÑAS ADOLESCENTES Y JÓVENES
Publicación:
09/01/2019
Sanción:
13/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2019
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el Art. 1° de la Ley 5861, el que queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1°.- Créase el Régimen de Reparación Económica para los niños, niñas,
adolescentes y jóvenes cuando:
a) Su progenitor y/o progenitor afín haya sido procesado o condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de delito de femicidio contra su madre.
b) La acción penal seguida contra su progenitor y/o progenitor afín, en la causa donde
se investigue el homicidio de su progenitora, se haya declarado extinguida por muerte.
c) Cualquiera de sus progenitores y/o progenitores afines haya fallecido a causa de
violencia intrafamiliar y/o de género.
d) Cuando el/la hijo/a de la víctima del delito de femicidio haya quedado sin cuidados
parentales, haya falta de reconocimiento por parte del progenitor o éste no estuviera
ejerciendo la responsabilidad parental respecto del niño, niña, adolescente o joven."
Art. 2°.- Modificase el Art. 4° de la Ley 5861, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 4°.- La reparación dispuesta por la presente ley es compatible con la
asignación universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las que las niñas,
niños, adolescentes y jóvenes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de
alguno de sus progenitores u otro familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean
destinatarios. Ningún beneficiario de esta reparación podrá percibir otras asignaciones,
reparaciones, subsidios, sean municipales, provinciales o nacionales, fundadas en el
mismo hecho que origina la presente."
Art. 3°.- Modificase el Art. 10 de la Ley 5861, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 10.- No existe ninguna causa de extinción de la percepción de la prestación,
con excepción de que mediando sentencia firme se determine que la causal de muerte
no se encuadra en Femicidio, violencia intrafamiliar y/o de género; en ese caso no se
podrán reclamar los montos percibidos hasta el momento."
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Recalde - Pérez