LEY 5861 2017

Síntesis:

SE CREA RÉGIMEN - REPARACIÓN ECONÓMICA PARA NIÑAS NIÑOS ADOLESCENTES Y JÓVENES VÍCTIMAS COLATERALES DE FEMICIDIOS - PRESTACIÓN ECONÓMICA - REQUISITOS -BENEFICIARIOS - COMPATIBILIDAD - TITULARES - ASISTENCIA PSICOLÓGICA - ATENCIÓN MÉDICA - SANCIÓN - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

25/09/2017

Sanción:

31/08/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

20/09/2017


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

REPARACIÓN ECONÓMICA PARA NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y

JÓVENES VÍCTIMAS COLATERALES DE FEMICIDIOS.

Artículo 1° - Créase el Régimen de Reparación Económica para los niños, niñas

adolescentes y jóvenes cuando:

a) su padre haya sido procesado o condenado como autor, coautor, instigador o

cómplice de delito de femicidio contra su madre.

b) la acción penal seguida contra su padre, en la causa donde se investigue el

femicidio de su madre, se haya declarado extinguida por muerte de aquél.

Art. 2° - Son beneficiarios de la Reparación Económica los niños, niñas, adolescentes

y jóvenes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser hijo/a de la madre fallecida según lo establecido en el Artículo 1° de la presente

ley;

b) Ser menor de 21 años de edad o persona con discapacidad sin límite de edad;

c) Tener su domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires, al momento del femicidio. La

ausencia de los residentes extranjeros, ininterrumpida y continua por más de dos (2)

años del territorio de la Ciudad, hará caducar el beneficio.

Art. 3° - La prestación establecida en el artículo anterior, debe ser abonada por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mensualmente, por un valor

siempre equivalente a un haber jubilatorio mínimo, con sus incrementos móviles

establecidos en la Ley 26.417. La misma será inembargable y se pagará por cada

hijo/a.

Art. 4° - La reparación dispuesta por la presente ley es compatible con la asignación

universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las que las niñas, niños,

adolescentes y jóvenes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de alguno

de sus padres u otro familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean

destinatarios. Ningún beneficiario de esta reparación podrá percibir otras asignaciones,

reparaciones, subsidios, sean municipales, provinciales o nacionales, fundadas en el

mismo hecho que origina la presente.

Art. 5° - Las/os titulares de la reparación son las niñas, niños, adolescentes y jóvenes

beneficiarios y debe ser percibido por la o las personas que los tengan a su cuidado,

sea éste/a guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante.

No podrán cobrar la prestación quien haya sido condenado como autor/a, coautor/a,

instigador/a o cómplice del delito de femicidio contra su madre.

Art. 6° - Los beneficiarios de la prestación tendrán derecho a que el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires le proporcione asistencia psicológica y/o atención

médica de acuerdo a sus necesidades.

Art. 7° - Para hacer efectiva la prestación, las personas que administren la reparación

deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, tener a su cargo al niño, niña,

adolescente o joven.

En el supuesto de personas con discapacidad, deberán presentar el certificado único

de discapacidad emitido por autoridad competente.

Art. 8° - Los beneficiarios enumerados en los artículos 1° y 2° tienen derecho a la

reparación aunque el femicidio o la condena hayan ocurrido con anterioridad a la

sanción de la misma, en estos casos no se podrán percibir importes correspondientes

al período transcurrido entre el femicidio o la condena y la entrada en vigencia de esta

norma.

Art. 9°- Los beneficiarios tienen derecho a percibir el monto de la reparación

correspondiente al lapso transcurrido entre la fecha del femicidio, para los casos

ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, o la promulgación de

esta Ley, para los casos ocurridos con anterioridad de la misma según corresponda- y

la fecha de inicio del trámite.

Art. 10° - No existe ninguna causa de extinción de la percepción de la prestación, con

excepción del sobreseimiento o absolución del padre procesado como autor, coautor,

instigador o cómplice del delito de femicidio respecto de la madre de los hijos en

común.

En los casos de extinción por sobreseimiento, falta de mérito o absolución del padre

procesado, en ningún caso se pueden reclamar los montos percibidos.

Art. 11° - El Poder Ejecutivo determinará dentro de los treinta días (30) de la sanción

de la presente ley, cuál será la Autoridad de Aplicación de la misma.

Art. 12° - Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben

incorporarse a las partidas presupuestarias que correspondan.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones

presupuestarias pertinentes para el presente ejercicio fiscal, a efectos de hacer

efectivo el cumplimiento de la presente ley.

Art. 13° - El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará en forma

urgente todas las medidas necesarias a fin de ofrecer en forma prioritaria la atención

integral a las víctimas colaterales del hecho delictuoso. Se imputará como falta grave

la conducta del/a funcionario/a que incumpla las acciones tendientes a la atención

prioritaria aquí prevista.

Art. 14° - El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo

el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley. A tal fin se dará

intervención al Consejo de los derechos de niñas, niños y adolescentes de la ciudad.

Art. 15° - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta

(30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16 °.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 407-17 aprueba la reglamentación  de la Ley 5861 que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art.  2.</p><p>Arts. 5 a 7.</p><p>Art. 9.</p><p>Art. 11.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6134 modifica el Art. 1 de la Ley 5861.</p><p>Art. 2 modifica el Art. 4.</p><p>Art. 3 modifica el Art. 10.</p>