LEY 6132 2018

Síntesis:

SE MODIFICA EL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - ESTACIONES DE SUBTERRÁNEOS - RELEVAMIENTO DE TODAS LAS ESTACIONES - CONEXIONES DE RED YA EXISTENTES - ACCESIBILIDAD INTEGRAL - ESTACIONES SIN ACCESIBILIDAD INTEGRAL - ESTACIONES CON ACCESIBILIDAD INTEGRAL O REDUCIDA - ACCESOS - DISCAPACITADOS - SUBTE - INFRAESTRUCTURA - OBRAS

Publicación:

14/01/2019

Sanción:

13/12/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la

siguiente forma:

"i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las

estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y

practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de

Edificación.

Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las estaciones

en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades

arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida.

En las obras que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el

presente, deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública,

evacuación de emergencia y la circulación en operación.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo deberá realizar un relevamiento de todas las estaciones y

conexiones de red ya existentes a la fecha de publicación de esta Ley a fin de

establecer:

a) las estaciones que cuentan con accesibilidad integral;

b) las estaciones en las que la accesibilidad integral puede ser alcanzada mediante la

realización de obras de infraestructura de acuerdo al criterio de adaptabilidad o que

simplemente requieran a tal efecto de una autorización de los organismos

administrativos de protección patrimonial;

c) las estaciones sin accesibilidad integral que puedan ser adaptadas con aplicación

del criterio de practicabilidad, mencionando las limitaciones que en cada una de ellas

resulten insalvables;

d) las estaciones en las que, para alcanzar la accesibilidad integral o reducida, sean

necesarias obras de infraestructura en inmuebles aledaños, identificando en tal caso

los posibles inmuebles, respecto de los que resulte necesario su declaración de

utilidad pública sujeto a expropiación; y

e) las estaciones que no pueden ser sometidas al proceso de adaptabilidad ni aún

según el criterio de practicabilidad, especificando los motivos que así lo justifiquen.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo deberá, en el plazo de 360 días corridos, presentar el

relevamiento referido en el artículo 2° conjuntamente con un plan que garantice, en un

plazo de hasta 20 años, la accesibilidad para las personas con discapacidad o

movilidad reducida a la red de subterráneos y la circulación en los andenes y recorrido

peatonal de dicho servicio público, de acuerdo a los criterios enunciados en el inciso i)

del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y Transporte, salvo para aquellas identificadas

conforme el art. 2° inc. e).

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6132 sustituye el inciso i) del artículo 9.3.1 del Código de Tránsito y Transporte. </p>
PROMULGADA POR