LEY 6133 2018
Síntesis:
SE AMPLÍAN PRESTACIONES DE LOS CENTROS DE SALUD Y ACCIÓN COMUNITARIA - CESAC - PROGRAMA DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA EXTENSIÓN DE SERVICIOS Y DE ACCIÓN COMUNITARIA - PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN - CONSULTA ESPONTÁNEA -ESPECIALIDADES - VISITAS DOMICILIARIAS - HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
Publicación:
16/01/2019
Sanción:
13/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/01/2019
Artículo 1°.- Los Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSAC) creados por
Ordenanza H-N° 39764, ampliarán sus prestaciones, más allá de aquellas que le
corresponda, por el Programa de Ampliación de Cobertura, Extensión de Servicios y
de Acción comunitaria encomendados al Departamento Ejecutivo en el art. 1° de dicha
ordenanza, incluyendo la atención de la consulta espontánea en las especialidades
básicas, que se correspondan con el Primer Nivel de Atención.
Art. 2°.- Esta ampliación prestacional incluirá el diagnóstico precoz y el tratamiento
oportuno de todas aquellas afecciones que puedan ser tratadas en forma ambulatoria,
sin requerir internación.
Art. 3°.- Cada CeSAC elaborará un registro de la población consultante
correspondiente al área de su influencia.
Art. 4°.- La totalidad de las personas inscriptas en este registro será asignada en forma
proporcional a los profesionales de la salud designados a tal fin, que se desempeñen
en el CeSAC.
Artículo 5°.- Esta asignación tendrá por objeto el control y seguimiento de la salud
psicofísica de esta población usuaria del sistema de salud pública de la zona de
influencia de cada CeSAC, pudiendo el profesional responsable citar a dichos
pacientes o efectuar visitas domiciliarias, preventivas o de seguimiento.
Artículo 6°.- Todos las personas que consulten en el CeSAC contarán con la Historia
Clínica Electrónica, H.C.E, debiendo el profesional mencionado en el art. 4°, coordinar
todo lo actuado por los distintos profesionales actuantes.
Art. 7°.- Los programas que actualmente se desarrollan en los CeSAC y que permitan
efectuar diagnósticos, deberán brindar el tratamiento in situ en la medida de sus
posibilidades, caso contrario se procederá a su derivación.
Art. 8°.- En caso de derivación a efectores de un nivel de mayor complejidad deberán
implementarse mecanismos que la aseguren, con la consiguiente e inmediata
referencia y contra referencia entre el CeSAC y dicho efector.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación destinará las partidas presupuestarias necesarias
para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 10.- Comuníquese, etc. Recalde - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.133 (Expediente Electrónico N° 34.775.733-
MGEYA-DGALE-2018), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2018, ha quedado
automáticamente promulgada el día 10 de enero de 2019.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Montiel