DECRETO NACIONAL 1157 1971
Síntesis:
REGLAMENTACION DE LA LEY 19032.
Publicación:
13/05/1971
Sanción:
13/05/1971
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 1.157/71
Decreto reglamentario sobre creación del instituto
nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados
BUENOS
AIRES, 13 de Mayo de 1971. Boletín Oficial, 28 de Mayo de 1971. Vigente. Ley
Reglamentad. Ley 19.032.[1]
Visto
y
CONSIDERANDO
laá ley 19.032 de creación del Instituto
Nacional de Servicios Socialesá
paraááá Jubiladosáá yá
Pensionados,á yá laá
necesidadá de reglamentar sus
disposiciones.
Por
ello,
Art.
1. - Elá Institutoá Nacionalá
de Servicios Sociales para Jubiladosá
yá Pensionadosá mantendrá sus relacionesá coná
elá Poder Ejecutivoá nacionalá
por intermedioá delá Ministerioá
deá Bienestar Social.
Art.
2. - Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y los
directores del Instituto.
Art.
3. - El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros,á incluyendo el presidente,á yá
susá resolucionesá se adoptarán por simple mayoría de los
presentes. Deberáá celebrará 2á
reuniones ordinariasá porá mes,á
comoá mínimo.
Art.
4. - El presidente y los directores serán personal y solidariamente
responsables de las decisionesá queá adopten,á
salvo constanciaá expresaá ená
actasá deá suá
disidencia,á que deberá ser
fundada.
Art.
5. - NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 30 del Dec. 197/97.
Art.
6. - Lasá cajas nacionales de previsión
depositarán a la orden del Instituto losá
aportesá retenidosá deá
conformidad con el art.á 8 de la
ley 19.032, dentro de los 15 días deá
pagadosá aá los beneficiariosá losá haberes jubilatorios
y de pensión e incrementos a que correspondan. Losá aportesá a cargo delá personalá
ená actividad,á asíá
comoá los recargos por mora,á ingresados a la Dirección Nacional de
Previsión Social, serán transferidosá
aá la orden del Instituto dentro
de los15á díasá deá depositadosá ená
la cuentaá deá laá
citada Dirección Nacional.
Art.
7. - El Directorio establecerá los parientes del jubilado o pensionadoá queá
integraná alá grupoá
familiará primarioá aá
que se refiere el Art. 2 de la ley 19.032.
Art.
8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
á
áFirman: Lanusse; Manrique; Argimon.
[1]
Modificado por decreto
nacional 197/97 art.30
Deroga art. 5 (b.o.
97-03-10)á