DECRETO NACIONAL 1157 1971

Síntesis:

REGLAMENTACION DE LA LEY 19032.

Publicación:

13/05/1971

Sanción:

13/05/1971

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 1.157/71

Decreto reglamentario sobre creación del instituto

nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados

BUENOS

AIRES, 13 de Mayo de 1971. Boletín Oficial, 28 de Mayo de 1971. Vigente. Ley

Reglamentad. Ley 19.032.[1]

Visto

y

CONSIDERANDO

laá ley 19.032 de creación del Instituto

Nacional de Servicios Socialesá

paraááá Jubiladosáá yá

Pensionados,á yá laá

necesidadá de reglamentar sus

disposiciones.

Por

ello,

Art.

1. - Elá Institutoá Nacionalá

de Servicios Sociales para Jubiladosá

yá Pensionadosá mantendrá sus relacionesá coná

elá Poder Ejecutivoá nacionalá

por intermedioá delá Ministerioá

deá Bienestar Social.

Art.

2. - Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a designar al presidente y los

directores del Instituto.

Art.

3. - El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros,á incluyendo el presidente,á yá

susá resolucionesá se adoptarán por simple mayoría de los

presentes. Deberáá celebrará 2á

reuniones ordinariasá porá mes,á

comoá mínimo.

Art.

4. - El presidente y los directores serán personal y solidariamente

responsables de las decisionesá queá adopten,á

salvo constanciaá expresaá ená

actasá deá suá

disidencia,á que deberá ser

fundada.

Art.

5. - NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 30 del Dec. 197/97.

Art.

6. - Lasá cajas nacionales de previsión

depositarán a la orden del Instituto losá

aportesá retenidosá deá

conformidad con el art.á 8 de la

ley 19.032, dentro de los 15 días deá

pagadosá aá los beneficiariosá losá haberes jubilatorios

y de pensión e incrementos a que correspondan. Losá aportesá a cargo delá personalá

ená actividad,á asíá

comoá los recargos por mora,á ingresados a la Dirección Nacional de

Previsión Social, serán transferidosá

aá la orden del Instituto dentro

de los15á díasá deá depositadosá ená

la cuentaá deá laá

citada Dirección Nacional.

Art.

7. - El Directorio establecerá los parientes del jubilado o pensionadoá queá

integraná alá grupoá

familiará primarioá aá

que se refiere el Art. 2 de la ley 19.032.

Art.

8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

á

áFirman: Lanusse; Manrique; Argimon.

[1]

Modificado por decreto

nacional 197/97 art.30

Deroga art. 5 (b.o.

97-03-10)á

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIADA POR
Art. 30