DECRETO NACIONAL 1244 1991

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

01/07/1991

Sanción:

01/07/1991

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 1.244/91

Decreto

reglamentario de la ley 23798 sobre lucha contra el síndrome de

inmunodeficiencia adquirida

BUENOS

AIRES, 1 de Julio de 1991. Boletín Oficial, 08 de Julio de 1991. Vigente. Ley

Reglamentada. Ley 23.798.[1]

á

Visto

la Ley N. 23.798, y

CONIDERANDO

Que

el artículo 22 de la mencionada ley establece que el PODER EJECUTIVOá NACIONALá

reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional.á

Que

consecuentementeá coná ello resulta necesaria la aprobación de

dichas normas reglamentarias.

Queá seá

actúaá ená uso deá

las atribucionesá conferidasá porá

el artículo 86, incisos 1) y 2) deá

laá CONSTITUCION NACIONAL y por

el artículo 12 de la Ley N. 16.432, incorporadoá aá laá Leyá

N. 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

Art.

1. - Apruébase la reglamentación de la Ley N. 23.798, que declaróá deá

interésá nacionalá laá

Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que

comoá Anexoá Iá forma parte integrante

del presente decreto.

Art.

2. - Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la Cuenta

Especial N. 23.798 con el correspondiente régimen deá funcionamientoááá

obranteááá ená planillaá

anexaá alá presente.

Art.

3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

Firman:

Menem; Porto.


ANEXOS

ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 23798 á Art. 1. - Incorpórase la prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará el MINISTERIO DECULTURA Y EDUCACION, y se invitará a las Provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio. Art. 2. - Incisos a) y b) - Para la aplicación de la Ley y de la presenteá reglamentación deberán respetarse las disposiciones de la Convencióná Americanaá sobreá Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada porá Leyá N.á 23.054,á y de la Ley Antidiscriminatoria, N. 23.592. Inciso c) - Los profesionales médicos, así como toda personaá que por su ocupacióná tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halla enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes circunstancias; 1 - A la persona infectadaá o enferma, o a su representante, si se trata de un incapaz. 2 - A otro profesional médico,á cuandoá seaá necesarioá paraá el cuidadoá oá tratamientoá deá unaá personaá infectada o enferma. 3 - A los entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE creado por el artículo 18 de la Ley N. 22.990, mencionados en los incisos a),b), c), d), e), f), h), e i), del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7 de la Ley N. 21.541. 4 - Al Directorá de la Institución Hospitalaria o, en su caso, al Director de su servicioá deá Hemoterapia,á coná relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos,á cuandoá resulte necesario para dicha asistencia. 5 - A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminalesá oá ená las que se ventilen asuntos de familia. 6 - A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) dela Ley de Adopción, N. 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes. 7 - Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienesá deban tener esa información para evitar un mal mayor. Inciso d) - sin reglamentar. Inciso e) - Se utilizará un código que combine el sexo (S), las DOS(2) primeras letras del nombre (DLN), las DOS (2) primeras letras del apellido (DLA), el día de nacimiento (DN), el mes de nacimiento (MN)y el año de nacimiento (AN), éste en CUATRO (4) dígitos. Los meses y días de UN (1) solo dígito serán antepuestos por el número CERO (0).Además se asociará a este código un número de control irrepetible que establezca la diferencia entre códigos idénticos. Art. 3. - EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL procurará la colaboracióná deá lasá autoridades sanitarias de las provincias, comoá asimismoá que las disposicionesá complementariasá queá dicten tengan concordancia y uniformidad de criterios. Se consideran autoridades sanitarias de aplicación del presente al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por medio de la SUBSECRETARIA DESALUD, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en las Provincias y en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Art. 4. - Inciso a) - Sin reglamentar. Inciso b) - Sin reglamentar. Inciso c) - Sin reglamentar. Inciso d) - Sin reglamentar. Inciso e) - Sin reglamentar. Inciso f) - A los fines de este inciso, créase el GRUPO ASESOR CIENTIFICO TECNICO, que colaborará con la COMISION NACIONAL DE LUCHACONTRA EL SIDA en el marco del artículo 8 del Decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Art. 5. - Las autoridades de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5 de la Ley N. 23.798 proveerán lo necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha Ley y,á ená especialá loá preceptuadoá en sus artículos 1, 6 y 8.Informarán asimismo, expresamente a los integrantes de la población de esas instituciones de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Penal. Art. 6. - El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le aseguraráá la confidencialidad y, previa confirmacióná deá losá resultados,á loá asesoraráá debidamente. De ello se dejará constancia en el formularioá queá aá eseá efecto aprobaráá elá MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, observándoseá el procedimiento señalado en el artículo 8 . Art. 7. - A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalente a los órganos. Serán aplicables al artículo 21 de la Ley N. 22.990 y el artículo 18 del Decreto N 375 del 21 de marzo de 1989. Art. 8. - La información exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se entenderá en original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus HIV. Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante como constancia del cumplimiento de lo establecido por este artículo. Se entiende por profesionales que detecten el virus a los médicos tratantes. Art. 9. - EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL determinará los controles mencionados en el artículo 9 de la Ley. EL MINISTERIO DEL INTERIOR asignará a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES los recursos necesarios para su cumplimiento. Art. 10. - La notificación de la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionalesá mencionadosá ená el artículo 4 , inciso a) de la Ley N. 15.465, observándose lo prescriptoá en el artículo 2 , inciso e) de la presente reglamentación. Todas las comunicaciones serán dirigidasá al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y a la autoridad sanitaria delá lugará de ocurrencia, y tendrán el carácter reservado. Art. 11. - Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a losá finesá deá cumplir la información.á Sólo serán registradas cantidades, sin identificación de personas. Art. 12. - EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL estableceráááá lasá normasá deá vil seguridadá aá queá se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal que manipule el materialá aá que aludeá dicha nota será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimientoá obligatorio,á y se le entregará constancia escrita de haber sido instruidos sobre las normas a aplicar. Art. 13. - Sin reglamentar. Art. 14. - En el ámbito nacional será autoridad competente el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Art. 15. - EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, como autoridadá competente,á habilitaráááá unááá registroáá nacionalá de infractores,ááá cuyosáá datosá seráná tenidosá ená cuentaá paraá la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitará a las autoridades competentes de las Provincias y de la MUNICIPALIDADá DEá LAá CIUDAD DE BUENOS AIRES la informacióná necesariaá para mantener actualizadoá dichoá registro. Art. 16. - Sin reglamentar. Art. 17. - Sin reglamentar. Art. 18. - Sin reglamentar. Art. 19. - Sin reglamentar. Art. 20.- Sin reglamentar. Art. 21. - Sin reglamentar. Art. 22. - Sin reglamentar. ANEXO B: CUENTA ESPECIAL N. 23798 Art. 1 - (Nota de redacción) CUENTA ESPECIAL - NO PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL - NO GRABABLE. [1] Modificado por decreto nacional 881/01 art.1 Inc. E) del art. 2, anexo i sustituido (b.o. 12-07-2001)

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