DECRETO NACIONAL 1855 2003

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

27/07/2003

Sanción:

27/07/2003

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 1855/2002

Bs. As., 18/9/2002

Visto el Proyecto

de Ley registrado bajo el N° 25.649, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION el 28 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO

Que el mencionado

Proyecto de Ley, promueve la utilización de medicamentos por su nombre

genérico.

Que, en el marco

de la actual emergencia sanitaria, el acceso a los medicamentos por ciertos

sectores de la población se encuentra comprometido, situación que puede

atenuarse si lo profesionales prescriben adecuadamente los medicamentos.

Que la

Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la

Salud (OPS) reconocen que una política de medicamentos esenciales tiene

importancia estratégica para garantizar el acceso y el uso racional de los

productos farmacéuticos.

Que el nombre

genérico o Denominación Común Internacional es el verdadero nombre de los

medicamentos.

Que el artículo

2° del Proyecto de Ley dispone que toda receta o prescripción médica deberá

efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o

denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica

y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración, pudiendo indicarse en

la receta, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial.

Que el último

párrafo del citado artículo establece que: "La libertad de prescripción y

de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre

especialidades de referencia o de marca".

Que corresponde

observar el último párrafo del artículo 2°, debido a que lo que se pretende, es

compatibilizar la libertad de prescripción por parte de los profesionales de la

salud con la libertad de elección de las personas.

Una política de

prescripción de medicamentos por su nombre genérico tiene además entre sus

objetivos, el revalorizar el papel del médico y la utilidad de sus estudios farmacológicos

y jerarquizar, al mismo tiempo, la figura del farmacéutico.

Que el artículo

4° del Proyecto de Ley, define los términos: medicamento, principio activo o

monodroga, nombre genérico, especialidad medicinal, especialidad medicinal

genérica y especialidad medicinal de referencia.

Que el Decreto N°

150/92 ya ha definido las categorías de medicamento, principio activo o droga

farmacéutica, nombre genérico y especialidad medicinal o farmacéutica que

resultan relevantes para la temática de prescripción y dispensa de medicamentos

por su nombre genérico, ya que han demostrado rigor científico a lo largo de

los años.

Que, por otra

parte, la noción de especialidad medicinal genérica y la de especialidad

medicinal de referencia son conceptos ajenos al tema legislado, por lo que

resulta conveniente observar el artículo 4° del Proyecto de Ley.

Que el artículo

5° del Proyecto de Ley, dispone que será obligatorio el uso del nombre

genérico, entre otros, en toda publicidad o propaganda dirigida al público en

general.

Que el sector

salud tiene muy comprometidos los recursos como para hacer frente a un aumento

en los gastos que irrogaría realizar la publicidad y propaganda exigidas en el

Proyecto de Ley.

Que el artículo

9° del Proyecto de Ley, dispone que la autoridad sanitaria nacional deberá

elaborar un vademécum en el que se ordenarán las especialidades medicinales

genéricas o formas comerciales autorizadas en base a su contenido de principio

activo, monodroga o nombre genérico y un listado de combinaciones de monodrogas

identificadas por su nombre genérico que hayan sido recomendadas por la

Organización Mundial de la Salud o autorizadas por la autoridad sanitaria

nacional.

Que se estima

conveniente observar el artículo mencionado, toda vez que, a los efectos previstos

por la norma sancionada, el vademécum sólo debe realizarse sobre la base del

nombre genérico de los medicamentos sin hacer referencia a especialidades

medicinales genéricas.

Que el artículo

10 del Proyecto de Ley, dispone que el Poder Ejecutivo nacional, promoverá en

forma conjunta con las organizaciones médicas, farmacéuticas y odontológicas,

los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información y educación sobre

los medicamentos genéricos. Asimismo, se establece que deberá incorporarse a

los programas de educación en ciencias de la salud el estudio de la

investigación y transferencia de conocimientos sobre la temática abordada por

la norma sancionada.

Que la referencia

que el artículo efectúa a los medicamentos genéricos, omite considerar que sólo

se está legislando sobre el ejercicio profesional, es decir, prescripción y

dispensa de medicamentos por su nombre genérico.

Que el artículo

12 del Proyecto de Ley, invita a las Provincias a adherir a la misma. Asimismo,

dispone que el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a suscribir convenios

con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de

delegar facultades de fiscalización.

Que resulta

conveniente observar la facultad otorgada al Poder Ejecutivo Nacional, toda vez

que el poder de policía en materia de salud es una facultad no delegada por las

Provincias al Gobierno Nacional.

Que la

observación que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de

Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud de

lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA

NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art 1. -

Obsérvase el último párrafo del artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo

el N° 25.649.

Art. 2. -

Obsérvanse los artículos 4°, 9° y 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°

25.649.

Art. 3. -

Obsérvase el inciso c) del artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 25.649.

Art. 4. -

Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.649,

la frase que dice: "Asimismo el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a

suscribir convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aries a fin de delegar facultades de fiscalización."

Art. 5. - Con las

salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y

téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.649.

Art. 6. - Dése

cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7. -

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. —

Jorge R. Matzkin. — Roberto Lavagna. — Graciela Camaño. — Graciela

Giannettasio. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Juan J. Alvarez.

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