DECRETO NACIONAL 1855 2003
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
27/07/2003
Sanción:
27/07/2003
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 1855/2002
Bs. As., 18/9/2002
Visto el Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.649, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 28 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO
Que el mencionado
Proyecto de Ley, promueve la utilización de medicamentos por su nombre
genérico.
Que, en el marco
de la actual emergencia sanitaria, el acceso a los medicamentos por ciertos
sectores de la población se encuentra comprometido, situación que puede
atenuarse si lo profesionales prescriben adecuadamente los medicamentos.
Que la
Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la
Salud (OPS) reconocen que una política de medicamentos esenciales tiene
importancia estratégica para garantizar el acceso y el uso racional de los
productos farmacéuticos.
Que el nombre
genérico o Denominación Común Internacional es el verdadero nombre de los
medicamentos.
Que el artículo
2° del Proyecto de Ley dispone que toda receta o prescripción médica deberá
efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o
denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica
y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración, pudiendo indicarse en
la receta, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial.
Que el último
párrafo del citado artículo establece que: "La libertad de prescripción y
de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre
especialidades de referencia o de marca".
Que corresponde
observar el último párrafo del artículo 2°, debido a que lo que se pretende, es
compatibilizar la libertad de prescripción por parte de los profesionales de la
salud con la libertad de elección de las personas.
Una política de
prescripción de medicamentos por su nombre genérico tiene además entre sus
objetivos, el revalorizar el papel del médico y la utilidad de sus estudios farmacológicos
y jerarquizar, al mismo tiempo, la figura del farmacéutico.
Que el artículo
4° del Proyecto de Ley, define los términos: medicamento, principio activo o
monodroga, nombre genérico, especialidad medicinal, especialidad medicinal
genérica y especialidad medicinal de referencia.
Que el Decreto N°
150/92 ya ha definido las categorías de medicamento, principio activo o droga
farmacéutica, nombre genérico y especialidad medicinal o farmacéutica que
resultan relevantes para la temática de prescripción y dispensa de medicamentos
por su nombre genérico, ya que han demostrado rigor científico a lo largo de
los años.
Que, por otra
parte, la noción de especialidad medicinal genérica y la de especialidad
medicinal de referencia son conceptos ajenos al tema legislado, por lo que
resulta conveniente observar el artículo 4° del Proyecto de Ley.
Que el artículo
5° del Proyecto de Ley, dispone que será obligatorio el uso del nombre
genérico, entre otros, en toda publicidad o propaganda dirigida al público en
general.
Que el sector
salud tiene muy comprometidos los recursos como para hacer frente a un aumento
en los gastos que irrogaría realizar la publicidad y propaganda exigidas en el
Proyecto de Ley.
Que el artículo
9° del Proyecto de Ley, dispone que la autoridad sanitaria nacional deberá
elaborar un vademécum en el que se ordenarán las especialidades medicinales
genéricas o formas comerciales autorizadas en base a su contenido de principio
activo, monodroga o nombre genérico y un listado de combinaciones de monodrogas
identificadas por su nombre genérico que hayan sido recomendadas por la
Organización Mundial de la Salud o autorizadas por la autoridad sanitaria
nacional.
Que se estima
conveniente observar el artículo mencionado, toda vez que, a los efectos previstos
por la norma sancionada, el vademécum sólo debe realizarse sobre la base del
nombre genérico de los medicamentos sin hacer referencia a especialidades
medicinales genéricas.
Que el artículo
10 del Proyecto de Ley, dispone que el Poder Ejecutivo nacional, promoverá en
forma conjunta con las organizaciones médicas, farmacéuticas y odontológicas,
los mecanismos que aseguren amplia comunicación, información y educación sobre
los medicamentos genéricos. Asimismo, se establece que deberá incorporarse a
los programas de educación en ciencias de la salud el estudio de la
investigación y transferencia de conocimientos sobre la temática abordada por
la norma sancionada.
Que la referencia
que el artículo efectúa a los medicamentos genéricos, omite considerar que sólo
se está legislando sobre el ejercicio profesional, es decir, prescripción y
dispensa de medicamentos por su nombre genérico.
Que el artículo
12 del Proyecto de Ley, invita a las Provincias a adherir a la misma. Asimismo,
dispone que el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a suscribir convenios
con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de
delegar facultades de fiscalización.
Que resulta
conveniente observar la facultad otorgada al Poder Ejecutivo Nacional, toda vez
que el poder de policía en materia de salud es una facultad no delegada por las
Provincias al Gobierno Nacional.
Que la
observación que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Art 1. -
Obsérvase el último párrafo del artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 25.649.
Art. 2. -
Obsérvanse los artículos 4°, 9° y 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.649.
Art. 3. -
Obsérvase el inciso c) del artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el
N° 25.649.
Art. 4. -
Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.649,
la frase que dice: "Asimismo el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a
suscribir convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aries a fin de delegar facultades de fiscalización."
Art. 5. - Con las
salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.649.
Art. 6. - Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7. -
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Ginés M. González García.
Jorge R. Matzkin. Roberto Lavagna. Graciela Camaño. Graciela
Giannettasio. María N. Doga. José H. Jaunarena. Juan J. Alvarez.