DECRETO NACIONAL 150 1992

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

20/01/1992

Sanción:

20/01/1992

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 150/92

Normas de Aplicación al Registro, Elaboración,

Fraccionamiento, Prescripción, Expendio, Exportación e Importación de

Medicamentos

BUENOS

AIRES, 20 de Enero de 1992. Boletín Oficial, 23 de Enero de 1992. Vigente.[1]

Visto

la Ley Nro. 16.463 y los Decretos Nros. 9.763 del 2 de diciembre de 1964 y

2.284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO

Que

es necesario adecuar la reglamentación de las normas legales referidasááá al registro, elaboración, prescripción,

expendio, comercialización, exportacióná

e importación, con el objeto de compatibilizar dichas actividades con

lasá reformas estructurales que se están

produciendo a nivel económico y social.

Que

en este marco y dadas las particularesá

característicasá del mercado de

medicamentos, es necesario lograr una mayor transparencia y competencia del

mismo.

Que

el presente decreto se dicta en uso de las facultades que son propias del poder

ejecutivo nacional reglamentando normas legales sancionadas en ejercicio del

poder de policía propio del estado entendido este en su más pura expresión.

Que

la salud de la población debe ser tutelada por el estado, a cuyo fin debe

dictar las normas necesarias para cumplir con dicho cometido tendiendo a la

custodia de tan alto interés social.

Que

por lo tanto es conveniente que la población pueda, una vez prescripto el

medicamento por el profesional en salud, optar libremente por las distintas

especialidades medicinales o farmacéuticas existentes en el mercado.

Que

el ejercicio de tal libertad es el principal instrumento que impediría la

formación de monopolio y carteles que distorcionan el mercado y el acceso del

pueblo a la salud.

Que

la política de desregulación iniciada por el gobierno nacional hace necesario

determinar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Nro. 2.284/91 En

relación con las actividades de producción, elaboración, comercialización,

comercio exterior y afines de medicamentos y especialidades medicinales o

farmacéuticas.

Que

el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 86,

inciso 2 de la Constitución Nacional.

á

CAPITULO

I

AMBITO

DE APLICACION (artículos 1 al 1)

Art.

1. - El presente Decreto se aplicará el registro, elaboración, fraccionamiento,

prescripción, expendio, comercialización, exportación e importación de

medicamentos. A los fines del presente Decreto se adoptan las siguientes

definiciones.

a)

Medicamentos: Toda

preparación o producto farmacéutico empleado para la prevención, diagnostico

y/o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar

sistemas fisiológicos en beneficio de la persona a quien se le administra

b)

Principio activo o

droga farmacéutica: Toda sustancia química o mezcla de sustancias relacionadas,

de origen natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico

específico, se emplea en medicina humana.

c)

Nombre genérico:

Denominación de un principio activo o droga farmacéutica o, cuando corresponda,

de una asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada

por la autoridad sanitaria nacional o, en su defecto, la denominación común

internacional de un principio activo recomendada por la organización mundial de

la salud.

d)

Especialidad medicinal

o farmacéutica: Todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o

no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a

su composición y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y

verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable.

á

CAPITULO

II

REGISTRO

DE MEDICAMENTOS AUTORIZADOS (artículos 2 al 6)

á

Art.

2. - La comercialización de especialidades medicinales o farmacéuticas en el

mercado local estaría sujeta a la autorización previa de la autoridad sanitaria

nacional. Las especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas para su

expendio en el mercado nacional serían las inscriptas en un registro especial

en el ministerio de salud y acción social, de acuerdo a las disposiciones del

presente decreto y su reglamentación. Prohíbese en todo el territorio nacional

la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o

farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones

quede acuerdo a la reglamentación disponga la autoridad sanitaria.

Art.

3. - Las solicitudes de inscripción al registro de especialidades medicinales o

farmacéuticas autorizadas deberán incluir la siguiente información, con

carácter de declaración jurada:

a)

Del producto: Nombre

propuesto para el mismo; fórmula definida y verificable; forma o formas

farmacéuticas en que se presenta; clasificación farmacológica, haciendo

referencia al número de código, si existiere, de la clasificación internacional

de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (OMS); condición de

expendio.

b)

Información técnica:

Método de control; período de vida útil; método de elaboración en conformidad

con las prácticas adecuadas de fabricación vigente; datos sobre la biodisponibilidad

del producto.

c)

Proyecto de rótulos y

etiquetas que deberían contener las siguientes inscripciones: Nombre del

laboratorio, dirección del mismo, nombre del director técnico, nombre del

producto y nombre genérico en igual tamaño y realce; formula por unidad de

forma farmacéutica o porcentual, contenido por unidad de venta; fecha de

vencimiento, forma de conservación y condición de venta, número departida y

serie de fabricación; y la leyenda medicamento autorizado por el Ministerio de

Salud y Acción Social. Certificado Nro.

d)

Proyecto de prospectos

que reproducirán las inscripciones no variables de los rótulos y etiquetas, la

acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que se atribuyen al producto

con clínicas precisas y con advertencias, precauciones y contraindicaciones y,

cuando corresponda, de antagonismos y antidotismos y de los efectos adversos

que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis máximas y mínimas,

forma de administración, presentaciones. A partir de la presentación de la

solicitud, el ministerio de salud y acción social tendrá un plazo de ciento

veinte (120) días corridos para expedirse, con excepción de los casos

encuadrados en los regímenes de los artículos 4 y 5 del presente decreto. El

plazo de vigencia de la autorización, de acuerdo al artículo 7 dela Ley N.

16.463, podrá ser prorrogado a su término, a solicitud del interesado.

e)

En el caso de

especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los países a los que

se alude en el párrafo siguiente, además de la información requerida en los

incisos precedentes, deberá acompañarse el certificado de la autoridad

sanitaria del país de origen, emitido de conformidad a la resolución W.H.A.

41.181988 de la Asamblea Mundial de la Salud o la que la sustituya. La Secretaría

de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social y la Secretaría de Industria y

Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establecerán

una nómina de países que, conforme al grado de desarrollo científico y técnico

evidenciado por su industria farmacéutica, habilitara a incluir en el régimen

del presente artículo a las solicitudes de registro e importación de

especialidades medicinales que se elaboren y comercialicen en los países

incluidos en dicha nómina.

La

nómina a que se refiere el párrafo precedente deberá publicarse dentro de los

treinta (30) días corridos de la publicación del presente.

Art.

4. - Las especialidades medicinales autorizadas para su consumo públicoá ená

elá mercadoá interno en al menos uno de los países que se

indican en el Anexo I delá presenteá decreto,á

podrán inscribirseá paraá suá

importacióná ená el registro de la Autoridad Sanitaria

Nacional. Dicha inscripción tendráá

carácterá automático,

debiendoá el interesado presentar la

certificación oficial ávigente de dicha

autorización,á laá documentación indicada en los inciso c)y d)

del artículo precedente, los datos referido a la biodisponibilidad.

Los

registros efectuados bajo el régimen de este artículo, se otorgaran solo para

la importación y comercialización en el país, de dichas especialidades

medicinales.

El

registro de las especialidades medicinales similares o bioequivalentes a las

que se importen por el presente artículo y que quieran elaborarse localmente y

comercializarse en el país, deberá efectuarse conforme al régimen establecido

en el artículo 3 del presente decreto.

Art.

5. - Las solicitudes de inscripción en el registro para especialidades

medicinales que constituyan una novedad dentro de nuestro país con excepción de

lo dispuesto en elá artículo precedente

y las solicitudes de inscripción para la importación de especialidades

medicinales cuyo consumo no se encuentre autorizado en alguno de los países de

Anexo I o en la nómina a la que se refiere el artículo 3 del presente

decreto,á deberán acompañar para su

tramitación, la información requerida por el artículo 3 de este Decreto, la

documentación que acredite la eficacia y la inocuidad del producto para el uso

propuesto.

Art.

6. - El Ministerio de Salud y Acción Social, establecerá y publicará:

a)

El listado de

medicamentos genéricos autorizados, clasificados farmacológicamente, con

indicación de sus formas farmacéuticas, contenido y composición dentro de los

cuarenta y cinco (45) días de la publicación del presente Decreto.

b)

El listado de

especialidades medicinales, registradas, agrupadas según el listado de

genéricos autorizados, dentro de los sesenta (60) días de la publicación del

presente. En el caso de medicamentos que sean una asociación o combinación de

diversos componentes o drogas, el Ministerio de Salud y Acción Social

determinaría las correspondencias con la o las denominaciones por nombre

genérico.

CAPITULO

III

PRODUCCION,

ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO DE DROGAS Y MEDICAMENTOS (artículos 7 al 9)

á

Art.

7. - Los establecimientos dedicados a la producción o fraccionamiento de

medicamentos y de drogas destinadas a ser utilizadas en la preparación de

medicamentos deberán:

a)

Funcionar bajo la

dirección técnica de profesionales universitarios farmacéuticos o químicos u

otros profesionales con títulos habilitantes, según la naturaleza de los

productos.

b)

Disponer de locales e

instalaciones adecuados a la naturaleza de los productos a fabricar o

fraccionar.

c)

Disponer de equipos y

elementos de prueba normalizados para el ensayo, contralor y conservación de

los productos.

d)

e)

Asegurar condiciones

higiénico-sanitarias de acuerdo con las necesidades y requisitos de los

procesos de elaboración o fraccionamiento.

f)

Respecto a las drogas

que determine la reglamentación del presente, llevar los libros de fabricación,

control y egreso y protocolos por partida, conservando la documentación, y

suministrar al Ministerio de Salud y Acción Social información sobre

existencias y egresos.

g)

Entregar únicamente

drogas o medicamentos a personas físicas ideales habilitadas para su

utilización, tenencia, o expendio al público, tomando en todos los casos los

recaudos necesarios que justifiquen su destino asegurado.

Art.

8. - El o los titulares de los establecimientos y el director técnico serán

igual y solidariamente responsables del cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo precedente.

Art.

9. - El director técnico de los establecimientos indicados en el presente

capítulo deberá:

a)

Practicar los ensayos y

comprobaciones para determinar la pureza de los productos y continentes que se

utilicen en los procesos de elaboración o fraccionamiento, siendo responsables

de su calidad y adecuación, debiendo proveer a la eliminación de los que reúnan

las cualidades exigibles.

b)

Ensayar los productos

elaborados, siendo responsable de que los mismos se ajusten a las

especificaciones de los productos autorizados.

c)

Proveer a la adecuada

conservación de las drogas y de los productos elaborados o fraccionados.

CAPITULO

IV

PRESCRIPCION

Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS (artículos 10 al 13)

á

Art.

10. - Declárase obligatorio el uso de los nombres genéricos:

a)

En todos los textos

normativos, inclusive registros y autorizaciones relativas a la elaboración,

fraccionamiento, comercialización,á

exportación e importación de medicamentos.

b)

En rótulos prospectos o

cualquierá documento utilizado por la

industria farmacéutica para información médica o promoción de las

especialidades medicinales.

c)

En las adquisiciones

que sean realizadas por o para la Administración Pública Nacional.

d)

En todas las

prescripciones de profesionales autorizados a prescribir medicamentos, en todo

el territorio nacional, sin excepciones, a partir de los ciento ochenta (180)

días corridos de la publicación del presente.

Art.

11. - Los centros de expendio de medicamentos deberán ofrecer al público

lasá especialidades medicinales que

correspondan a cada nombre genérico prescripto, ásegún el listado indicado en el inciso b) del artículo 6, el que

deberáá estará aá disposicióná del público indicando los precios de venta,

en lugar visible.

Art.

12. - En los rótulos de los medicamentos registrados ante el Ministerio de

Salud y Acción Social se deberá, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días

corridos de la publicación del presente, incorporar, cuando se comercialicen

con el nombre de fábrica o comerciales, los nombres genéricos en igual tamaño y

realce.

Art.

13. - Autorizase la venta de medicamentos a granel y en envase de tipo

hospitalario a las farmacias que cuenten con laboratorio acreditado ante la

autoridad sanitaria, y el fraccionamiento por parte de estas para su expendio

comercial.

CAPITULO

V

COMERCIO

EXTERIOR (artículos 14 al 17)

á

Art.

14. - Autorizase a laboratorios, entes prestadores deservicios de salud

públicos y privados, obras sociales, farmacias y droguerías a importar aquellas

especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro de la autoridad

sanitaria nacional.

El

importador deberá contar con un director técnico universitario, farmacéutico,

químico u otro profesional con título habilitante segúná la naturaleza del producto, el que asegurara

las condiciones higiénico sanitarias, de calidad y acondicionamiento,

eliminando los productos que no reúnan las cualidades exigibles por la

autoridad sanitaria.

El

importador y el director técnico serán igual y solidariamente responsables.

Art.

15. - Losá importadoresá podrán reenvasar productos a granel para su

expendio y venta siempre que la unidad mínima de reempaque respete la

hermeticidad del continente de origen.á

El fraccionamiento deberá realizarse en laboratorios con arreglo alas

normas vigentes.

Art.

16. - La importación de medicamentos clasificados como psicotrópicos oá estupefacientesá en la modalidad de acondicionados para su venta al público deberá

cumplirá con las Disposición número 38

del 8 de noviembre de 1990 de la Ex-Subsecretaria de Administración de

Servicios y Programas de Salud y la Resolución número 3.329/91 del Ministerio

de Salud y Acción Social.

Art.

17. - Liberase la exportación de especialidades medicinales y otros productos

de la industria farmacéutica. Derógase el Decreto número 32.128/44.

DISPOSICIONES

GENERALES (artículos 18 al 23)

Art.

18. - Las infracciones al presente decreto y a las normas que se dicten en su

consecuencia, serán sancionadas conforme lo previsto en la Ley Nro. 16.463.

Art.

19. - Deróganse el Decreto Nro. 908/91 y los artículos 3, 9, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,

34, 36 y 40 del Decreto Número9.763/64.

Art.

20. - La Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, será la

autoridad de aplicación del presente Decreto. En materia de registro,

importación, exportación y comercialización, ejercerá dicha facultad

conjuntamente con la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de las atribuciones

propias de la Secretaria de Salud en materia del control y fiscalización

sanitaria comprendidas en dichas actividades.

Art.

21. - El cumplimiento de los requisitos exigidos por el presenteá Decretoá

seriaá condicióná suficienteá

paraá realizará las actividadesá mencionadasá ená elá

art.á 1á deá laá Ley Nro. 16.463.

Art.

22. - El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días (30) corridos

de su publicacióná en el Boletín

Oficial. Durante este período las autoridades de aplicación deberán proceder a

la reglamentación de sus aspectos mas relevantes para el resguardo de la salud

de la población y el normal funcionamiento del mercado.

Art.

23. - Comuníquese,á publíquese,á déseá

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

Menem; Araoz; Cavallo.


ANEXOS

ANEXO A: PAISES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y FARMACOLOGICAS Art. 1. - Estados Unidos Japón Suecia Confederación Helvética Israel Canadá Australia Alemania Francia Reino Unido Países Bajos Bélgica Dinamarca España Italia [1] DEROGA A Decreto Nacional 32.122/44 POR ART. 17 DEROGA A Decreto Nacional 908/91 POR ART. 19 DEROGA A Decreto Nacional 9.763/64 Art.3 POR ART. 19 MODIFICA Decreto Nacional 9.763/64 DEROGA ARTS. 9 AL 34 POR ART. 19 DEROGA A Decreto Nacional 9.763/64 Art.36 POR ART. 19 DEROGA A Decreto Nacional 9.763/64 Art.40 POR ART. 19 OBSERVADO POR Decreto Nacional 968/92 Art.1 B.O. 92-06-19 OBSERVADO POR Decreto Nacional 1.890/92 Art.4 B.O. 92-10-20 MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.890/92 Art.1 Agrega inc. al art. 3 B.O. 92-10-15 MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.890/92 Art.2 Al Art. 4 B.O. 92-10-20 MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.890/92 Art.3 Al Art. 5 B.O. 92-10-20 MODIFICADO POR Decreto Nacional 1.890/92 Art.5 Al Art. 20 B.O. 92-10-20 OBSERVADO POR Resolución 47/93 Art.1 B.O. 93-05-18 OBSERVADO POR Resolución 47/93 Art.1 B.O. 93-05-19 OBSERVADO POR Resolución 47/93 Art.1 B.O. 93-05-20

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
Arts. 3, 5 al 34, 36 y 40