DECRETO NACIONAL 9763 1964
Síntesis:
REGLAMENTASE LEY 16463
Publicación:
01/12/1964
Sanción:
01/12/1964
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 9.763/64
Decreto reglamentario de la ley de medicamentos
16.463.
BUENOS
AIRES, 2 de Diciembre de 1964. Boletín Oficial, 07 de Diciembre de 1964. Ley
Reglamentada. Ley 16.463.[1]
á
Visto
(Nota de redacción) SIN TEXTO
CONSIDERANDO
(Nota de redacción) SIN TEXTO
Art.
1. - El ejercicio del poder de policía sanitaria referido a lasá actividadesá
indicadasá ená el artículo 1 de la ley 16.463 y alas
personas de existencia visibleá oá ideal que intervengan en las mismas, se hará
efectivo por el Ministerioá deá Asistencia Social y Salud Pública, por los
medios que esta reglamentacióná indica:
a)
En la Capital Federal,
territorios nacionales y lugaresá
sujetos a la jurisdicción del Gobierno Nacional.
b)
En lo pertinente al
tráfico o comercio entre una provinciaá
con otraá oá coná
cualesquieraá deá losá
lugares mencionados en el inc. a).
c)
En lo relativo a las
operaciones deá importacióná yá
exportación con el extranjero.
d)
Ená todos los casos en que los gobiernos de
provincia soliciten su accióná dentro de
los límites de sus respectivas jurisdicciones.
Art.
2. - Los gobernadores de provincia, como agentes naturales del Gobiernoá nacional,á
deberáná cooperar dentro de los
límites de susá respectivas territorios
a los propósitosá deá laá
leyá 16.463.á Sin perjuicioá deá ello, el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública podrá:
a)
Valerse de sus
propiosá organismos y personal,
revistiéndoseá de toda autoridad
necesaria paraá laá realización de sus fines, cuando las
circunstancias lo requieran.
b)
Propiciar y/o adoptar,
en su caso,á laá debidaá
coordinación con losá gobiernosá provincialesá para laá consecucióná de álosá fines tenidosá ená
vistaá porá la ley y para la aplicación de sus normas.
c)
Promover, con la
colaboracióná de las asociaciones
científicas y profesionales del arte de curar, laá difusióná de normas
tendientes a evitar el uso indebido de medicamentos.
Art.
3. - (Notaá deá redacción) (DEROGADO POR ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
4. - Quedaná prohibidos la elaboración,
fraccionamiento, tenencia y entrega a títuloá
gratuitoá u oneroso de los
productos a que se refiere el art. 1 de la ley 16.463, fuera de los
establecimientos habilitados a tales finesá
porá elá Ministerioá de Asistenciaá Socialá
y Salud Pública o la autoridad sanitaria local.
Art.
5. - Las actividades comprendidas en el art. 1 de la ley 16463á debená
será realizadas,á cuando corresponda, bajo la dirección
técnica de un profesional universitario,á
conforme con lo dispuesto en el presente decreto y a las normas que
dicteá elá Ministerioá de Asistencia
Social y Salud Pública.
Losá titularesá
deá laá actividadá yá los profesionales respectivos debená comunicará
lasá modificaciones y lasá interrupcionesá ená la dirección técnica
de queá seá trate, a los efectos de la respectiva autorización
administrativa.
Art.
6. - Laá autorizacióná aá
queá se refiere el art. 3 será
concedida con relación a la naturaleza de lasá
operacionesá queá se realicená
ená el establecimiento, número de
los productos y volumen deá laá producciónááá conformeáá loá establezcaá
elá Ministerioá de Asistencia Social y Salud Pública,á teniendoá
ená vistaá razonables garantías que imponen la defensa
de la salud de las personas.
Unaá vezá
obtenidaá la autorización, el
permisionario no puede, sin que medie nuevo acto administrativo:
a)
Introducir
modificacióná algunaá ená
el establecimiento.
b)
Incorporará nuevasá
actividadesá deá elaboración,á produccióná o
fraccionamiento.á Elá directorá
técnicoá es también responsable
del deber impuesto en el inciso precedente.
Art.
7. - Elá titulará deá
laá autorizacióná debeá
comunicar oportunamenteá alá Ministerioá
de Asistencia Social y Salud Pública todo acto que implique la
transferenciaá delá establecimientoá o la modificacióná delá contratoá
social. Igual obligación incumbe a sus sucesores a títuloá universal o particular.
Art.
8. - Las personas comprendidas en el presente decreto están obligadasá aá
exhibirá todaá laá
documentacióná relacionadaá con la propiedad,áá elá giroá comercialá
delá establecimientoá yá
coná los procesos técnicosá deá
elaboración, producción y control que se les requiera por el
Ministerioá de Asistencia Social y Salud
Pública en el cumplimiento de las facultadesá
queá le acuerdan la ley 16.463 y
la presente reglamentación.
Art.
9. - (Notaá deá redacción) (DEROGADO POR ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
10. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
11. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
12. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
13. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
14. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
15. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
16. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
17. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
18. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
19. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
20. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
21. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
22. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
23. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
24. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
25. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
26. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
27. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
28. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
29. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
30. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
31. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
32. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
33. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
34. - (Notaá de redacción) (DEROGADO POR
ART 19 DEL DEC 150/92)
Art.
35. - En las autorizaciones de elaboración y venta de las especialidadesá medicinales y de los medicamentos
industriales y en los certificadosá queá ená
suá consecuencia se extiendan, se
dejará constancia de las condiciones en las cuales deberán ser despachadasá ená
las farmacias.á Estasáá condicionesá serán:
a)
Venta bajo receta y
decreto.
b)
Venta bajo receta
archivada.
c)
Venta bajo receta.
d)
Venta libre.
La
condición de "Venta bajo receta y decreto"á correspondeá a todas
aquellasá especialidadesá medicinalesá
yá medicamentos industriales que
por la naturaleza de los principios activosá
queá losá integran seá
encuentraná comprendidosá dentroá
delá régimen de los decs. 126351,
del 19 de febrero de 1938 y 130.827, delá
17á deá setiembre de 1942á y de
las resoluciones ministeriales que en su consecuencia y por laá aplicacióná
de los convenios internacionales de que el paísesá parte, sobre la fabricación,á circulacióná
yá expendioá deá
las sustanciasá
toxicomanígenas,á debená quedará
sometidos a un control oficial.
Corresponde
la condición de "Venta bajo recetaá
archivada"á a todas
aquellasá especialidadesá medicinalesá
yá medicamentos industriales
constituidos por principios activos que porá
suá accióná sólo deben ser utilizados bajo rigurosa
prescripción y vigilancia médica,á por
laá peligrosidadá yá
efectosá nocivos que un uso
incontrolado pueda generar.
Corresponde
la condición de "Ventaá bajoá receta"á a todas aquellas especialidadesá
medicinalesá yá medicamentos industrialesá queá
son susceptibles de ser despachados coná
prescripción médica más de una vez.
Corresponde
la condición de "Venta libre"á
a aquellos medicamentos destinadosá
a aliviar dolencias que no exigen ená
laá prácticaá una intervención médica y que, además, su
uso, en la forma, condiciones yá
dosisá previstas no entraña, por
su amplio margen de seguridad, peligros para el consumidor.
Art.
36. - (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 19 DEC 150/92)
Art.
37. - Quedaá prohibida toda forma de
anuncios al público para los productos que hayaná sidoá autorizadosá en la condición de venta bajo receta.
Paraá losá
productos de venta libre, sus titulares deberáná limitar estrictamenteá laá
propagandaá públicaá aá la
acción farmacológica, expresada en forma tal que no induzca ni a laá automedicacióná ni a cometerá
excesos,á yá queá
noá vulnereá losá
interesesá de la salud pública o
la moral profesional.
El
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública determinaráá las condicionesá aá queá deberá sujetarseá toda áformaá deá
propaganda pública.
Art.
38. - Aá los efectos del cumplimiento de
las previsiones establecidas por el art.á
13á deá laá leyá 16.463, el Ministerio de Asistenciaá Socialá
yá Saludá Públicaá
procederááá alá retiro,á
por triplicado, de muestras de los productos comprendidosá en la misma, de las farmacias, droguerías,
laboratorios y depósitos autorizados,á
paraá disponerá todasá
lasá pruebas o determinaciones
analíticas que juzgue necesarias para el contralorá yá verificación de la
calidad, pureza y composición de los mismos.
Ená elá
procedimientoá de toma de
muestras se levantarán actasá que
suscribiráná elá directorááá
técnicoááá delá establecimientoá oá su reemplazante legal y
los funcionarios actuantes,á yá ená
las mismas seá individualizarán áclaramenteá
elá oá losá productosá objeto del procedimiento,ááá conáá
detallesá deá suá
rotulación, composición, contenido de la unidad deá venta, partida y serie de fabricación, y
ená su caso, forma farmacéutica,á dosis,á
fechaá deá vencimientoá
y condicionesá ená queá
estáá conservado. Una de las
muestras y copia delá actaá quedaráá
ená poderá deláá
titulará delá establecimiento.
Art.
39. - Ená elá casoá deá producirse la cancelación de las
autorizaciones de elaboración y ventaá
por aplicación del art. 8 dela ley 16.463, el titular deberá
procederá a retirar de plaza todas
lasá unidadesá delá productoá cancelado, dentroá deá losá plazosá
y condiciones que determine el Ministerioá deá Asistenciaá Socialá
y Salud Pública.
Art.
40. - (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 19 DEC 150/92)
Art.
41. - Las infracciones al presente decreto y a las normas que se dictená ená
suá consecuencia serán
sancionadas conforme a lo previsto en la ley 16.463.
Art.
42. - Derogar, en cuanto se opongan al presente decreto, todas las normas
legales vigentes.
Art.
43. - Elá presenteá decreto será refrendado por el señor
Ministroá Secretarioá en el Departamentoá deá Asistenciaá Socialá
y Salud Pública.
Art.
44. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Firmantes:
Illia; Oñativia.
[1]
Modificado por decreto
nacional 150/92 art.19
Art. 3 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 9 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 10 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 11 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 12 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 13 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 14 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 15 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 16 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 17 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 18 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 19 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 20 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 21 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 22 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 23 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 24 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 25 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 26 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 27 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 28 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 29 derogado (b.o. 92-01-23)
Art. 30 derogado (b.o. 92-01-23) decreto nacional 150/92
art.19
Art. 30 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 31 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 32 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 33 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 34 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 36 derogado (b.o. 92-01-23)
Modificado por decreto nacional 150/92 art.19
Art. 40 derogado (b.o. 92-01-23)