DECRETO NACIONAL 2505 1985
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
30/12/1985
Sanción:
30/12/1985
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 2.505/85
Reglamentación de la ley 16.463 en lo referente a
equipos descartables y de consumo aplicables en medicina humana
BUENOS
AIRES, 30 de Diciembre de 1985. Boletín Oficial, 17 de Enero de 1985. Ley
Reglamentada. Ley 16.463. Vigente.[1]
Visto
loá establecidoá ená
laá Leyá N.á 16.463á yá su
Decreto reglamentario N. 9.763, del 2 de diciembre de 1964; y,
CONSIDERANDO
Queá resultaá
oportunoá reglará las actividades a que alude el Artículoá 1á
deá laá citadaá ley,á en lo queá
concierneá aá equipos descartables y de consumo, de uso
yá aplicación en medicina humana.
Queá elá
rápidoá desarrolloá deá
laá tecnologíaáá moderna,á
con la consiguienteá
incorporación de nuevos materiales eá
instrumentales, torna imperativoá
asegurará entreá otrosá
aspectos, la esterilidad, ausenciaá
deá toxicidad,á funcionamientoá y propiedadesá mecánicas,
etc. de los mismos.
Que
se actúa en virtud de las facultades otorgadasá
por el Artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Art.
1. - Siná perjuicioá delá
cumplimientoá deá lasá
normas establecidasá en los
Artículos 1; 2, incisos a) y b); 3; 4; 5; 6; 7 y 8 del Decretoá N.á
9.763/64, quedan sometidas a las disposiciones del presente
decreto,á lasá actividadesá aludidas en
el Artículo 1 de la Ley N. 16.463, referentes a los materiales,á instrumentales y equiposá consignadosá
ená la nómina, que como Anexo
I,á integraá el presente decreto.
Art.
2. - ELá MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE SALUD,á
seráá laá autoridadá
deá aplicación de las
presentesá normasá y dictará aquellas que resulten necesariasá para su mejor cumplimiento,á quedandoá
asimismoá facultado para mantener
actualizado el Anexo I, mediante la inclusióná
deá elementosá en el mismo.
Art.
3. - Lasá personasá que pretendan realizar actividades de
importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización áy/oá depósitoá
deá los elementos mencionados en
el Anexo I, deberán acreditar -a los efectosá
de la habilitacióná deá sus establecimientos- los siguientes
requisitos:
a)á Laá actuacióná
ená laá direccióná delá establecimiento,á deá un directorá técnicoá
coná títuloááá universitarioá queá determineá la autoridadá deá aplicación,á además delá
personalá auxiliará queá
se estime necesario.
b)á Que
elá establecimientoá dispongaááá
deá localesá yá
elementos adecuadosá paraá elá
almacenamiento,á
conservación,á elaboracióná y esterilización de los productos, como
asimismoá deá losá ambientes queá permitaná
efectuará losá controles y análisis que correspondan para
garantizar la calidad y característicasá
de la materia prima y deá
losá productosá terminados;á
todo ello de conformidadá
coná las normas que dicte la
autoridad de aplicación.
Art. 4. - Lasá
personas aludidas en el artículo anterior y sus directores
técnicos,á estaráná obligadosá
aá cumplirá las normas de esterilizaciónááá queááá
establezcaá laá autoridadá
deá aplicación.
Art.
5. - La autoridad de aplicación podrá autorizar parcial o totalmente, la
elaboracióná deá losá
productos en un lugar distinto delá
habilitado,á porá lapsosá
determinados,ááá cuandoá medieá
caso fortuito, fuerza mayor o cuando se procure obtenerá unaá
face de tecnología especializada o de alto costo.
Art.
6. - Laá autoridad de aplicación
establecerá los libros y registrosá
queá deberánáá llevará
losá establecimientos,á comoá
así tambiéná lasá formasá
yá condicionesááá queáá
ellosá debená reunir.
Art.
7. - Losáá establecimientosá deberáná
archivar:
a)
Los protocolos de
controlá yá análisisá deá las materias primas, comoáá asimismoá
losá protocolosá deá
fabricacióná finales.
b)
Losá protocolos de control de fabricación y
controles finales de los elementos importadosá
coná laá copia del despacho a plaza y la licenciaá deá
importación,á comoá asíá
tambiéná losá protocolosá
de controlá yá análisisá
realizadosá en la REPUBLICAá ARGENTINA,á
para asegurar la calidad de las mercaderías áimportadas.á Ená todosá
los casosá deberán archivarse por
un plazo no inferior a DIEZ (10) años aá
contará deá laá
fechaá deá laá
realizacióná deá lasá
constancias analíticas referidas.
Art.
8. - El director técnico será responsable:
a)
Deá losá
productosá elaborados en el país
debiendo realizar los controles y análisis queá
aseguren la calidad técnica del producto.
b)
De la calidad de los
productosá importados,á debiendoá
exigir en todosá los casosá la certificación del país de origen, debidamente
legalizada, en la queá consteá queá
elá mismo cumple las exigencias
sanitarias vigentes en dicho país.
Art.
9. - Lasá condicionesá deá
elaboración,á envasamientoá e identificacióná deá losá productos,á
seráná establecidasá por la autoridadáá deá aplicación,á aá
finá deá garantizará laá calidadá
y esterilidad de los mismos.
Art.
10. - Laá autoridadá deá
aplicacióná podráá establecer variantes de una inscripción
cuando un producto sea de características idénticasá aá la originaria, con la
misma función y finalidad,á dando lugar
a tiposá oá tamañosá diferentesá queá
serán identificados por un número de referencia o código.
Art.
11. - Laá autorización para la
elaboración, importación y venta de los productosá tendráá unaá validezá
deá CINCOá (5)á
años, debiendo el interesado iniciar con antelacióná de UN (1) año deá la fecha de vencimiento, los trámites de renovación de la autorización
para un nuevo período.
Art.
12. - Laá autoridadá deá
aplicacióná podráá solicitará
en cualquierá momento,á laá
actualizacióná deá la documentación que se tuviera en cuenta
para extender la autorizaciónááá correspondiente.
En casos debidamente fundados, podrá disminuir el plazoá de validez del certificado a la mitad.
Art.
13. - Paraá laá fiscalizacióná deá lasá condicionesá de elaboracióná eá idoneidadá deá
losá productosá ená
susá diferentes etapas, la
autoridadá de aplicación podrá requerir
la colaboración de cualquier ente oficialá
u organismoá especializado, quien
estará obligado a prestarla con carácterá
preferencial.
Art.
14. - Laá distribucióná yá
ventaá deá los productos podrá efectuarse a través de
droguerías o farmacias o de establecimientos especialmente autorizados, los
queá deberánáá para elloá cumplirá coná
lasá normasá yá
requisitosá queá establezcaá
la autoridad de aplicación.
Art.
15. - Para la exportación de los productos consignadosá en el Anexo I,á aparteá deá losá
controlesá deá rigor, la autoridad de aplicacióná dictará las normas a cumplirse,
especificandoá aquellas relativasá a envasesá
eá idiomasá ená
queá deberáná redactarse las leyendas queá correspondan,á teniendoá ená consideración el país de destino de los
mismos.á Asimismo deberán extremarse las
medidas tendientesá a la protección
yá conservacióná de la mercadería en salvaguarda del
prestigioá que en el exterior deben
gozar los productos del país.
Art.
16. - La habilitación concedida para realizar actividades de importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,á comercializacióná y/oá depósitoá de los elementos mencionados en el Anexo I,
será anulada:
a)
A pedido del titular.
b)
Por cualquier
modificación, alteración o incumplimientoá
deá las condiciones de la
autorización.
c)
Porá vencimientoá
delá plazoá establecidoá
ená elá Artículo 11.
Art.
17. - Los establecimientos que se encuentren en funcionamientoá deberáná
solicitará laá pertinenteá
habilitacióná y registroá deá
susá productos,á dentroá
delá plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días de la vigencia del presente decreto.
Art.
18. - Las infracciones al presente decreto y a las normas que se dicten ená su consecuencia, serán sancionadas conforme
a las previsiones de la Ley N. 463.
Art.
19. - Laá autoridadá deá
aplicación queda facultada para fijará
losá derechosá arancelarios porá serviciosá solicitadosá que preste en su dependenciaá yá
dispondráá la creación del
REGISTRO DE PRODUCTORES Y PRODUCTOS.
Art.
20. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Firmantes:
Alfonsin; Neri.
Art.
1. -
1. - Material que estará en contacto con la sangre.
2. - Equipos y/o dispositivos para transfusión y
contenedores de desangre.
3. - Equiposáá
y/oá dispositivosá paraá
pulmóná y/oá corazón.
4. - Equipos y/o dispositivos para hemodiálisis.
5. - Catéteres.
6. - Agujas para inyección y cánulas intravenosas.
7. - Material utilizadoá
paraá laá administracióná deá fluidos.
8. -á Equiposá y/oá
dispositivos para soluciones parenterales.
9. - Equiposá
y/oá dispositivosáá paraá
diálisisá peritoneal.
10. - Equipos y/o dispositivos para irrigaciones.
11. - Equiposá
y/oá dispositivos paraá nutricióná
parenteral.
12. - Jeringas.
13. - Dispositivos utilizadosá paraá anestesia y/o
respiración.
14. - Agujas para punción lumbar.
15. - Tubos endotraqueales y para traqueotomías.
16. - Equipos y sistemas para anestesia epidural.
17. - Dispositivosá
empleadosá ená drenajesááá
y/oáá succión.
18. - Sondas.
19. - Equipos y útiles para drenajes quirúrgicos.
20. - Materiales para sutura.
21. - Implantes ginecológicos (DIU, etc.).
22. - Implantesá
clínicos, los apósitos y el material deá
curación.
23. - Cualquier otroá
dispositivoá oá instrumentalá utilizadoá en la
prácticaááá médico-quirúrgica,ááá queáá
ajustadoá aá losá
criterios establecidos en la definición, no se haya considerado
específicamente en los apartados anteriores.
[1]
Observa a decreto nacional
9.763/64
Por art 1