DECRETO NACIONAL 2367 1986

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

18/12/1986

Sanción:

18/12/1986

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 2.367/86

Decreto reglamentario sobre descentralización

hospitalaria

BUENOS

AIRES, 18 de Diciembre de 1986. Boletín Oficial, 07 de Mayo de 1987. Ley

Reglamentada. Ley 19.337. Vigente.[1]

Visto

elá expedienteá Nro.á

2020-11.692-86-9á delá registroá

deá la Secretariaá de Salud del Ministerio de Salud y Acción

Social; y

CONSIDERANDO

Queá elá

citadoá Ministerioá entiendeá

que,á paraá desarrollar satisfactoriamenteá un plan general de salud, resulta

indispensable introducir cambios coná

respectoá alá hospital público tendientes a simplificar

losá trámites administrativosá yá

obtener de tal forma, con la necesaria celeridad, el personal,

equiposá eá insumos que se requieran para la debida atención de los

pacientes.

Queá porá

elá decretoá Nro.á

596á delá 19á

deá febrero de 1974á se transfirieron al ex-Ministerio de

Bienestar Social-á Secretariaá de Estadoá

deá Saludá Publica- las funciones y facultades que

acordara la ley Nro. 19.337 modificadaá

porá laá ley Nro. 20.222 a la citada Secretaría transformándolos de

acuerdo aá losá anexosá Iá yá IIá en desconcentrados y centralizados.

Queá ená

laá actualidad constituye un

objetivo del Poder Ejecutivo Nacional proveer a la descentralización

administrativa, entendiéndoseá queááá ená

elá sectorá saludá

talá medidaá realizada paulatinamente, con respectoá a los establecimientos hospitalarios, habrá

de propender al mejoramientoá de los

servicios y optimizar el cumplimiento de las tareas de atención médica.

Que

estando en vigencia la ley Nro.á

19.337á y sin perjuicio de la

realización de los estudios tendientes a determinará la procedencia deá suá actualización para adecuarla dentro de los

lineamientosá de la políticaá sanitariaá

delá actual gobierno, resulta

procedente la utilización de la misma, por considerárselaá ajustada para el logro de los objetivos

propuestos.

Que

por decreto Nro. 3915 del 22 de junio deá

1972á seá reglamentó la aludida ley Nro. 19.337.

Que

resulta procedente en consecuencia actualizar las prescripciones del decreto

Nro. 3915-72.

Por

ello y atento a lo establecido en el artículo 2do. deá laá ley Nro.á 20.222á

y lo dispuesto por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la Constitución

Nacional.

Art.

1. - Inclúyese en el anexo de la Ley N. 19.337 modificada por la Ley N. 20.222,

los siguientes establecimientos dependientes de la Secretaría de Salud del

Ministerio de Salud y Acción social, los que asumirán las funciones y

facultades establecidas por la norma legal citada:

-

Hospital Nacional

"JOSE T. BORDA"

-

Hospital Nacional

"BRAULIO MOYANO"

-

Hospital Nacional

INFANTO JUVENIL "DRA. CAROLINA TOBAR GARCIA"

-

Hospital Nacional

"PROF. ALEJANDRO POSADAS"

-

Hospital Nacional

"BERNARDINO RIVADAVIA"

-

Hospital Nacional

Oftalmológico "SANTA LUCIA"

-

Hospital Nacional de

Oftalmología "PEDRO LAGLEYZE"

-

Hospital Nacional de

Gastroenterología "DR. BONORINO UDAONDO"

-

Hospital Nacional de

Rehabilitación Respiratoria "MARIA FERRER"

-

Hospital Nacional

"BALDOMERO SOMMER"

-

Hospital Nacional

"FIDANZA"

-

Colonia Nacional

"DR. MANUEL A. MONTES DE OCA"

-

Colonia Nacional de

Salud Mental "DIAMANTE"

-

Instituto Nacional de

Oncología

-

Centro Nacional de

Salud "MARIA DE CAMINAL"

-

Instituto Nacional de

Rehabilitación Psicofísica

-

Instituto Nacional de

Rehabilitación Psicofísica del Sur

-

Hospital Nacional de

Odontología

-

Hospital Nacional de

Odontología Infantil

-

Talleres Nacionales

Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica

Art.

2. - Facúltase a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social

a fijar la fecha a partir de la cual entrará en vigencia la descentralización

de cada establecimiento.

Art.

3. - Los directores de los establecimientos a que se refiere el artículo

primero del presente decreto, elevará dentro de los treinta (30) días de la

entrada en vigencia los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la

descentralización, el cronograma de implantación de las medidas destinadas a

poner en funcionamiento el organismo que dirija, dentro de la precitada ley,

sin perjuicio del ejercicio de las funciones que las mismas le acuerda.

La

fecha máxima de implantación que se proponga no podrá exceder de ciento ochenta

(180 días) de la fecha de elevación de los cronogramas, en los que se incluirán

las transferencias administrativas contables.

A

los efectos del presente artículo y del artículo quinto de la ley N. 19.337,

serán directores los que en el futuro se designen conforme a la citada ley y

los que a la fecha de la descentralización de los correspondientes

establecimientos hayan sido designados, previo concurso, por resolución de la

Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

Art.

4. - A los efectos de la aplicación de la ley N. 19337 se entenderá que el

Ministerio de Bienestar Social será el Ministerio de Salud y Acción Social y

que la Subsecretaría de Salud será Secretaría de Salud, conforme a la

denominación actual de acuerdo al texto ordenado de la Ley Orgánica de

Ministerios, Decreto N. 132/83.

Art.

5. - A los fines de determinar la incompatibilidad establecida por el artículo

quinto de la Ley N. 19.337 se entiende por vinculación a explotación comercial relacionada

con la profesión, el ser propietario, accionista, socio, director de empresa

dedicada directa o indirectamente a la prestación de bienes o servicio

relativos al arte de curar o mantener con las referidas explotaciones, relación

de dependencia o contractual cualquiera fuere su naturaleza.

Art.

6. - A los fines previstos en el inciso c) del artículo 6 de la Ley N. 19.337,

se entiende por dirigir técnicamente el establecimiento, la aplicación de

normas y procedimientos actualizados de administración hospitalaria y de las

normas que dicte la autoridad competente.

Art.

7. - A los efectos de los convenios con las obras sociales a que se alude en el

artículo 4, inciso e) de la ley N. 19.337,la Secretaría de Salud del Ministerio

de Salud y Acción Social establecerá y mantendrá actualizados los aranceles a

percibir por los establecimientos con motivo de los aludidos convenios.

Art.

8. - El fondo de reserva estará destinado a atender las erogaciones de

cualquier naturaleza que se originen en cumplimiento de los programas de los

establecimientos.

Art.

9. - Los directores de los establecimientos descentralizados autorizarán y

aprobarán los gastos conforme con el artículo 60 de la Ley de Contabilidad y

con el alcance establecido para los ministros por el artículo 57 de dicha ley.

Además

los directores, podrán determinar los funcionarios facultados para autorizar

contrataciones, cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan del

monto establecido por el artículo 58 de la Ley de Contabilidad, dando razón de

ello al Tribunal de Cuentas de la Nación. En cuanto a los pagos directos las

distintas tesorerías podrán efectuarlos hasta la suma fijada como límite de

aprobación para los directores de establecimientos.

Art.

10. - Deróganse los Decretos Nros. 830 del 16 de febrero de 1972; 3.915 del 22

de junio de 1972 y 596 del 19 de febrero de1974.

Art.

11. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Firman:

Alfonsín; Troccoli; Storani.

[1]

Observa a ley 19.337

Su anexo por art 1ro.

Observa a

ley 19.337 art.5

Por art 3ro.

Observa a ley 19.337

Por art 4to.

Observa a

ley 19.337 art.5

Por art 5to.

Observa a

ley 19.337 art.6

Por art 6to.

Observa a ley 19.337 art.4

Por art 7mo.

Abroga a decreto nacional 830/72

Por art. 10

Abroga a decreto nacional 3.915/72

Por art. 10

Abroga a decreto nacional 596/74

Por art. 10

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

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