DECRETO NACIONAL 2367 1986
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
18/12/1986
Sanción:
18/12/1986
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 2.367/86
Decreto reglamentario sobre descentralización
hospitalaria
BUENOS
AIRES, 18 de Diciembre de 1986. Boletín Oficial, 07 de Mayo de 1987. Ley
Reglamentada. Ley 19.337. Vigente.[1]
Visto
elá expedienteá Nro.á
2020-11.692-86-9á delá registroá
deá la Secretariaá de Salud del Ministerio de Salud y Acción
Social; y
CONSIDERANDO
Queá elá
citadoá Ministerioá entiendeá
que,á paraá desarrollar satisfactoriamenteá un plan general de salud, resulta
indispensable introducir cambios coná
respectoá alá hospital público tendientes a simplificar
losá trámites administrativosá yá
obtener de tal forma, con la necesaria celeridad, el personal,
equiposá eá insumos que se requieran para la debida atención de los
pacientes.
Queá porá
elá decretoá Nro.á
596á delá 19á
deá febrero de 1974á se transfirieron al ex-Ministerio de
Bienestar Social-á Secretariaá de Estadoá
deá Saludá Publica- las funciones y facultades que
acordara la ley Nro. 19.337 modificadaá
porá laá ley Nro. 20.222 a la citada Secretaría transformándolos de
acuerdo aá losá anexosá Iá yá IIá en desconcentrados y centralizados.
Queá ená
laá actualidad constituye un
objetivo del Poder Ejecutivo Nacional proveer a la descentralización
administrativa, entendiéndoseá queááá ená
elá sectorá saludá
talá medidaá realizada paulatinamente, con respectoá a los establecimientos hospitalarios, habrá
de propender al mejoramientoá de los
servicios y optimizar el cumplimiento de las tareas de atención médica.
Que
estando en vigencia la ley Nro.á
19.337á y sin perjuicio de la
realización de los estudios tendientes a determinará la procedencia deá suá actualización para adecuarla dentro de los
lineamientosá de la políticaá sanitariaá
delá actual gobierno, resulta
procedente la utilización de la misma, por considerárselaá ajustada para el logro de los objetivos
propuestos.
Que
por decreto Nro. 3915 del 22 de junio deá
1972á seá reglamentó la aludida ley Nro. 19.337.
Que
resulta procedente en consecuencia actualizar las prescripciones del decreto
Nro. 3915-72.
Por
ello y atento a lo establecido en el artículo 2do. deá laá ley Nro.á 20.222á
y lo dispuesto por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la Constitución
Nacional.
Art.
1. - Inclúyese en el anexo de la Ley N. 19.337 modificada por la Ley N. 20.222,
los siguientes establecimientos dependientes de la Secretaría de Salud del
Ministerio de Salud y Acción social, los que asumirán las funciones y
facultades establecidas por la norma legal citada:
-
Hospital Nacional
"JOSE T. BORDA"
-
Hospital Nacional
"BRAULIO MOYANO"
-
Hospital Nacional
INFANTO JUVENIL "DRA. CAROLINA TOBAR GARCIA"
-
Hospital Nacional
"PROF. ALEJANDRO POSADAS"
-
Hospital Nacional
"BERNARDINO RIVADAVIA"
-
Hospital Nacional
Oftalmológico "SANTA LUCIA"
-
Hospital Nacional de
Oftalmología "PEDRO LAGLEYZE"
-
Hospital Nacional de
Gastroenterología "DR. BONORINO UDAONDO"
-
Hospital Nacional de
Rehabilitación Respiratoria "MARIA FERRER"
-
Hospital Nacional
"BALDOMERO SOMMER"
-
Hospital Nacional
"FIDANZA"
-
Colonia Nacional
"DR. MANUEL A. MONTES DE OCA"
-
Colonia Nacional de
Salud Mental "DIAMANTE"
-
Instituto Nacional de
Oncología
-
Centro Nacional de
Salud "MARIA DE CAMINAL"
-
Instituto Nacional de
Rehabilitación Psicofísica
-
Instituto Nacional de
Rehabilitación Psicofísica del Sur
-
Hospital Nacional de
Odontología
-
Hospital Nacional de
Odontología Infantil
-
Talleres Nacionales
Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica
Art.
2. - Facúltase a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social
a fijar la fecha a partir de la cual entrará en vigencia la descentralización
de cada establecimiento.
Art.
3. - Los directores de los establecimientos a que se refiere el artículo
primero del presente decreto, elevará dentro de los treinta (30) días de la
entrada en vigencia los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la
descentralización, el cronograma de implantación de las medidas destinadas a
poner en funcionamiento el organismo que dirija, dentro de la precitada ley,
sin perjuicio del ejercicio de las funciones que las mismas le acuerda.
La
fecha máxima de implantación que se proponga no podrá exceder de ciento ochenta
(180 días) de la fecha de elevación de los cronogramas, en los que se incluirán
las transferencias administrativas contables.
A
los efectos del presente artículo y del artículo quinto de la ley N. 19.337,
serán directores los que en el futuro se designen conforme a la citada ley y
los que a la fecha de la descentralización de los correspondientes
establecimientos hayan sido designados, previo concurso, por resolución de la
Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art.
4. - A los efectos de la aplicación de la ley N. 19337 se entenderá que el
Ministerio de Bienestar Social será el Ministerio de Salud y Acción Social y
que la Subsecretaría de Salud será Secretaría de Salud, conforme a la
denominación actual de acuerdo al texto ordenado de la Ley Orgánica de
Ministerios, Decreto N. 132/83.
Art.
5. - A los fines de determinar la incompatibilidad establecida por el artículo
quinto de la Ley N. 19.337 se entiende por vinculación a explotación comercial relacionada
con la profesión, el ser propietario, accionista, socio, director de empresa
dedicada directa o indirectamente a la prestación de bienes o servicio
relativos al arte de curar o mantener con las referidas explotaciones, relación
de dependencia o contractual cualquiera fuere su naturaleza.
Art.
6. - A los fines previstos en el inciso c) del artículo 6 de la Ley N. 19.337,
se entiende por dirigir técnicamente el establecimiento, la aplicación de
normas y procedimientos actualizados de administración hospitalaria y de las
normas que dicte la autoridad competente.
Art.
7. - A los efectos de los convenios con las obras sociales a que se alude en el
artículo 4, inciso e) de la ley N. 19.337,la Secretaría de Salud del Ministerio
de Salud y Acción Social establecerá y mantendrá actualizados los aranceles a
percibir por los establecimientos con motivo de los aludidos convenios.
Art.
8. - El fondo de reserva estará destinado a atender las erogaciones de
cualquier naturaleza que se originen en cumplimiento de los programas de los
establecimientos.
Art.
9. - Los directores de los establecimientos descentralizados autorizarán y
aprobarán los gastos conforme con el artículo 60 de la Ley de Contabilidad y
con el alcance establecido para los ministros por el artículo 57 de dicha ley.
Además
los directores, podrán determinar los funcionarios facultados para autorizar
contrataciones, cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan del
monto establecido por el artículo 58 de la Ley de Contabilidad, dando razón de
ello al Tribunal de Cuentas de la Nación. En cuanto a los pagos directos las
distintas tesorerías podrán efectuarlos hasta la suma fijada como límite de
aprobación para los directores de establecimientos.
Art.
10. - Deróganse los Decretos Nros. 830 del 16 de febrero de 1972; 3.915 del 22
de junio de 1972 y 596 del 19 de febrero de1974.
Art.
11. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Firman:
Alfonsín; Troccoli; Storani.
[1]
Observa a ley 19.337
Su anexo por art 1ro.
Observa a
ley 19.337 art.5
Por art 3ro.
Observa a ley 19.337
Por art 4to.
Observa a
ley 19.337 art.5
Por art 5to.
Observa a
ley 19.337 art.6
Por art 6to.
Observa a ley 19.337 art.4
Por art 7mo.
Abroga a decreto nacional 830/72
Por art. 10
Abroga a decreto nacional 3.915/72
Por art. 10
Abroga a decreto nacional 596/74
Por art. 10