DECRETO NACIONAL 379 1989
Síntesis:
EL ADICIONAL DE 3,50 AUSTRALES, PREVISTOS POR EL ART.25 DE LA LEY 19800, MODIFICADA POR LA LEY 23684, SE APLICARA SOBRE CADA PAQUETE DE CIGARRILLOS VENDIDOS DE 2 (DOS) UNIDADES BASICAS O A RAZON DE 1,75 AUSTRALES, POR UNIDAD BASICA.
Publicación:
28/07/1989
Sanción:
28/07/1989
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto
379/89
Decreto reglamentario de ley
19800 sobre el fondo especial del tabaco
BUENOS AIRES, 28 de Julio de
1989. Boletín Oficial, 28 de Julio de 1989. Vigente. Ley Reglamentada. Ley
19.800 Art.25.
á
VISTO la promulgación de la
ley 23.684, y
CONSIDERANDO
Que ante la necesidad de
reglamentar la modificación introducidaá
alá artículoá 25 de la Ley 19.800 por el artículo 1 de la
Ley 23.684 y en ejercicioá deá lasá
facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Art. 1. - Elá adicionalá
deá AUSTRALES TRES CON CINCUENTA
CENTESIMOS (A3,50) previsto por el artículoá
25á deá laá Ley 19.800 modificadaá porá
laá Ley 23.684, se aplicará sobre
cada paqueteá de cigarrillos vendido deá DOSá
(2)á unidadesá básicasá
oá aá razón de AUSTRALESá UNO
CONá SETENTAá Y CINCO CENTESIMOS (A1,75) por unidad básica.
Art. 2. - Losá fabricantesá
de cigarrillos trasladarán al precio de venta al público de los
cigarrillosá la exacta incidencia de los
importes mencionados en el artículo 1 deá
este decreto y sus posteriores actualizaciones, sin necesidad de
autorizacióná previa por la
SECRETARIAá DEá COMERCIOá INTERIOR y sin
que ello signifique violación alguna de los acuerdos deá precios en vigencia en todo el Territorio
Nacional.
Art. 3. - Los importes
mencionados en el artículo 1 de este decretoá
seá aplicarán a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 23.684. Dichosá
importesá se actualizarán
posteriormente durante un período de SEIS (6) meses consecutivosá contadosá
aá partirá deá
la entrada en vigencia de dicha ley.
Art. 4. - La actualización de
los importes establecidos en el artículo 1 deá
esteá decretoá será la que resulte de aplicar los
siguientes coeficientes:
a) Paraá laá
actualizacióná que
correspondaá aá partirá delá 1á de
septiembreá de 1989, el coeficienteá queá
resulteá de comparará el precio promedioá industriaá queá surjaá
deá laá declaracióná jurada
mensualá efectuadaá por cada obligado para abonar el FONDO
ESPECIAL DEL TABACO correspondienteá
alá mesá de julio de 1989 con el precio promedioá industriaá queá surjaá
de la declaración ájurada mensual
efectuadaá porá cada obligado para abonará
elá FONDOá ESPECIALá
DEL TABACO correspondiente al mes de junio de 1989.
b) Para la actualizacióná queá
correspondaá a cada uno de los
meses posteriores,á elá coeficiente que resulte de relacionará elá
precio promedio industriaá
queá surgeá deá
laá declaracióná jurada mensual efectuadaá porá
cadaá obligadoá paraá
abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al penúltimo mes
anterior al de actualización con el del antepenúltimo mes anterior.
Art. 5. - Aá losá
efectos del cálculo de la actualización prevista por el inciso b)
delá artículoá anterior, no formará parte delá
precioá promedioá industriaá
elá importeá queá
correspondaá al adicionalá a que se refiere el artículo 1 del
presenteá decretoá ni sus respectivas actualizaciones.
ARTICULOá 6.-á
Comuníquese,á publíquese,á déseá
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman: Menem; Rapanelli.