DECRETO NACIONAL 379 1989

Síntesis:

EL ADICIONAL DE 3,50 AUSTRALES, PREVISTOS POR EL ART.25 DE LA LEY 19800, MODIFICADA POR LA LEY 23684, SE APLICARA SOBRE CADA PAQUETE DE CIGARRILLOS VENDIDOS DE 2 (DOS) UNIDADES BASICAS O A RAZON DE 1,75 AUSTRALES, POR UNIDAD BASICA.

Publicación:

28/07/1989

Sanción:

28/07/1989

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto

379/89

Decreto reglamentario de ley

19800 sobre el fondo especial del tabaco

BUENOS AIRES, 28 de Julio de

1989. Boletín Oficial, 28 de Julio de 1989. Vigente. Ley Reglamentada. Ley

19.800 Art.25.

á

VISTO la promulgación de la

ley 23.684, y

CONSIDERANDO

Que ante la necesidad de

reglamentar la modificación introducidaá

alá artículoá 25 de la Ley 19.800 por el artículo 1 de la

Ley 23.684 y en ejercicioá deá lasá

facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución

Nacional.

Art. 1. - Elá adicionalá

deá AUSTRALES TRES CON CINCUENTA

CENTESIMOS (A3,50) previsto por el artículoá

25á deá laá Ley 19.800 modificadaá porá

laá Ley 23.684, se aplicará sobre

cada paqueteá de cigarrillos vendido deá DOSá

(2)á unidadesá básicasá

oá aá razón de AUSTRALESá UNO

CONá SETENTAá Y CINCO CENTESIMOS (A1,75) por unidad básica.

Art. 2. - Losá fabricantesá

de cigarrillos trasladarán al precio de venta al público de los

cigarrillosá la exacta incidencia de los

importes mencionados en el artículo 1 deá

este decreto y sus posteriores actualizaciones, sin necesidad de

autorizacióná previa por la

SECRETARIAá DEá COMERCIOá INTERIOR y sin

que ello signifique violación alguna de los acuerdos deá precios en vigencia en todo el Territorio

Nacional.

Art. 3. - Los importes

mencionados en el artículo 1 de este decretoá

seá aplicarán a partir de la

entrada en vigencia de la Ley 23.684. Dichosá

importesá se actualizarán

posteriormente durante un período de SEIS (6) meses consecutivosá contadosá

aá partirá deá

la entrada en vigencia de dicha ley.

Art. 4. - La actualización de

los importes establecidos en el artículo 1 deá

esteá decretoá será la que resulte de aplicar los

siguientes coeficientes:

a) Paraá laá

actualizacióná que

correspondaá aá partirá delá 1á de

septiembreá de 1989, el coeficienteá queá

resulteá de comparará el precio promedioá industriaá queá surjaá

deá laá declaracióná jurada

mensualá efectuadaá por cada obligado para abonar el FONDO

ESPECIAL DEL TABACO correspondienteá

alá mesá de julio de 1989 con el precio promedioá industriaá queá surjaá

de la declaración ájurada mensual

efectuadaá porá cada obligado para abonará

elá FONDOá ESPECIALá

DEL TABACO correspondiente al mes de junio de 1989.

b) Para la actualizacióná queá

correspondaá a cada uno de los

meses posteriores,á elá coeficiente que resulte de relacionará elá

precio promedio industriaá

queá surgeá deá

laá declaracióná jurada mensual efectuadaá porá

cadaá obligadoá paraá

abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al penúltimo mes

anterior al de actualización con el del antepenúltimo mes anterior.

Art. 5. - Aá losá

efectos del cálculo de la actualización prevista por el inciso b)

delá artículoá anterior, no formará parte delá

precioá promedioá industriaá

elá importeá queá

correspondaá al adicionalá a que se refiere el artículo 1 del

presenteá decretoá ni sus respectivas actualizaciones.

ARTICULOá 6.-á

Comuníquese,á publíquese,á déseá

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman: Menem; Rapanelli.

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