LEY NACIONAL 19800 1972

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD - LEY NACIONAL DEL TABACO - FONDO ESPECIAL DEL TABACO - SE REGIRÁN POR LA PRESENTE TODAS LAS ACTIVIDADES TABACALERAS DEL PAIS, A PARTIR DEL 1/1/73. SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE. TABACO - FONDO ESPECIAL DEL TABACO - COMISIÓN ASESORA PERMANENTE DEL TABACO: CREACIÓN - CIGARRILLOS - REGISTRO NACIONAL DE SEMILLAS - TIPIFICACIÓN DE MERCADERÍAS - PRODUCTORES AGROPECUARIOS - FIJACIÓN DE PRECIOS - SOBREPRECIO - COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS - SANIDAD VEGETAL - IMPORTACIONES

Publicación:

31/08/1972

Sanción:

23/08/1972

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Se regirán por la presente Ley todas las actividades tabacaleras del país, a partir del 1. de enero de 1973.-

ARTICULO 2.- EL PODER NACIONAL designará el órgano de aplicación de la presente Ley.-

DE LA COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO. (artículos 3 al 4)

Artículo 3.- Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, gobiernos provinciales y asociaciones más representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y exportación. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se

determinarán en la reglamentación de la presente ley.

Modificado por: Ley 20.678 Art.1 Sustituido. (B.O. 28-06-74).

ARTICULO 4.- La COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorará anualmente en lo que hace a las necesidades del volumen de producción, por tipo y clase de tabaco;

b) Asesorará anualmente en cuanto a la fecha de iniciación y finalización del acopio, por tipo y clase de tabaco;

c) Asesorará en lo relacionado con la habilitación de nuevas áreas tabacaleras;

d) Asesorará en todos los estudios relacionados con la tipificación oficial de los distintos tipos de tabaco:

e) Asesorará en los problemas atinentes al proceso integral de la actividad tabacalera, comprendiendo todas las etapas de producción, industrialización y comercialización interna y externa.

DE LA PRODUCCION. (artículos 5 al 14)

ARTICULO 5.- EL órgano de aplicación determinará las distintas zonas ecológicas del páis, orientando la investigación y la extensión hacia la difusión de las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y acondicionamiento.-

ARTICULO 6.- El órgano de aplicación creará el Registro Nacional de Semillas de Tabaco, en el que deberán inscribirse las variedades existentes y aquellas que, por su aptitud, en el futuro merezcan su

incorporación con el fin de asegurar la difusión de los cultivares más aptos.-

ARTICULO 7.- El órgano de aplicación y los organismos competentes estudiarán los aspectos socio-económicos de las zonas productoras y aconsejarán las medidas que correspondan adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial, diferencial o de emergencia.-

ARTICULO 8.- El órgano de aplicación llevará un registro de toda persona, entidad o sociedad, que se dedique al cultivo del tabaco.-

ARTICULO 9.- Establécese la tipificación oficial obligatoria en todos los tabacos de producción nacional. Los patrones tipo oficiales serán fijados por el órgano de aplicación.

ARTICULO 10.- El órgano de aplicación propondrá que el productor tabacalero sea asistido con créditos que le permitan atender en cantidad suficiente y con la oportunidad conveniente, los gastos e

inversiones que necesite realizar.

ARTICULO 11.- El productor recibirá en el año agrícola 1972/1973, por tipo y clase comercial, el precio que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que tendrá carácter de obligatorio. Para las campañas subsiguientes, el órgano de aplicación anunciará los precios que correspondan, de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.-

ARTICULO 12.- El ingreso que el productor percibirá se integrará de la siguiente forma:

a) Mediante el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio.

b) El importe que abonará el Fondo Especial del Tabaco.

c) El adicional de emergencia que establezca el órgano de aplicación para algunos tipos de tabaco según lo previsto en el inciso a) del artículo 27 de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- A partir de la campaña 1974/75, el órgano de aplicación anunciará antes de la apertura del acopio, el nivel de precios de cada tipo y clase comercial. La retribución media de

cada tipo de tabaco deberá ajustarse a la siguiente mecánica:

a) El ingreso total que recibe el productor en función de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 12, se calculará sobre la base del costo de producción y de las metas de producción que se establezcan; y b) El adicional de emergencia establecido en el inciso c) del artículo anterior, será graduado conforme a la vigencia de las causas que justificaron su asignación en la campaña anterior.

ARTICULO 14.- El órgano de aplicación determinará anualmente la necesidad del volumen de producción de tabacos en todos sus tipos para todo el país, con destino al comercio interior y exterior y la formación de reservas, a cuyo efecto los compradores deberán presentar ante el órgano de aplicación con carácter obligatorio, una declaración estimativa con el detalle de sus necesidades.-

DE LA COMERCIALIZACION. (artículos 15 al 21)

ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compra de tabaco (acopiadores, industriales o exportadores), en cualquiera de sus tipos y en las distintas zonas productoras, para poder desarrollar sus actividades deberán estar inscriptas en un registro que se creará en el organismo competente, el que dará vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.-

ARTICULO 16.- Los locales destinados a la recepción de tabaco, ya sea en forma permanente o transitoria, deberán ser previamente habilitados por el órgano de aplicación, quién podrá convenir y

delegar dicha función a los Gobiernos Provinciales.-

ARTICULO 17.- En todos los lugares de recibo de tabaco deberán exhibirse en forma visible y con carácter obligatorio, ejemplares impresos de los precios fijados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo indicado en el artículo 11, y de los patrones tipo oficiales correspondientes a los tabacos que se adquieran.-

ARTICULO 18.- Los productores no deberán entregar, ni los compradores recibir, tabaco que no se ajuste a las especificaciones de los respectivos patrones tipo oficiales.-

ARTICULO 19.- Establécese el control obligatorio del cumplimiento de los patrones tipo en los lugares de recibo de las distintas zonas tabacaleras, que será realizado por personal técnico del órgano de aplicación o de los Gobiernos Provinciales, con la supervisión del citado órgano de aplicación.-

ARTICULO 20.- El órgano de aplicación determinará anualmente las fechas de iniciación y finalización de compra por tipo comercial.-

ARTICULO 21.- Para preservar la sanidad de las zonas productoras, el órgano de aplicación o los Gobiernos Provinciales facilitarán, entre otras medidas, y de acuerdo al arancel respectivo, la desinfección en cámaras autorizadas de los tabacos y arpilleras que se utilicen en el consumo interno.-

DEL FONDO ESPECIAL DEL TABACO. (artículos 22 al 31)

ARTICULO 22.- Créase el FONDO ESPECIAL DEL TABACO a los fines indicados en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.-

ARTICULO 23.- EL FONDO ESPECIAL DEL TABACO se integrará de la siguiente forma:

a) Con el SIETE POR CIENTO (7%) del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos;

b) Con el remanente de la CUENTA ESPECIAL n. 887 - FONDO ESPECIAL DEL TABACO;

c) Con los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo, y

d) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren -

ARTICULO 24.- Establécese un adicional del UNO POR CIENTO (1%) del precio de venta al público de los cigarrillos, que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas) sobre el FONDO ESPECIAL DEL TABACO establecido en la presente Ley.-

ARTICULO 25.- Establécese un adicional del tres y medio por mil (3 5 0/00) del precio del paquete de cigarrillo vendido de dos unidades básicas con destino a la Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional; y un adicional de australes tres con cincuenta (A 3,50) por paquete de cigarrillos vendido de los cuales australes tres con dieciocho (A 3,18) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado, a la comercialización mayorista australes cero con ciento seis (A 0 106), y minorista australes cero con doscientos catorce (A 0,214). El importe de este último adicional se actualizará mensualmente de acuerdo con el precio del cigarrillo durante seis meses consecutivos, tomando como precio base el vigente al primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

ARTICULO 26.- Los montos que se recauden de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, inciso a), 24 y 25, atento a su destino, estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 31 de la Ley de impuestos internos (t.o. en 1968 y sus modificaciones) y de todo otro gravamen que pudiera corresponderle, tanto a los industriales como al sector de la distribución.-

Tales montos quedan, asimismo, excluídos del régimen de impuestos internos, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley 14.390 y sus modificaciones.-

ARTICULO 27.- El órgano de aplicación retendrá del total recaudado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 el VEINTE POR CIENTO (20%), que se afectará a las

siguientes finalidades:

a) EL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) del total para compensar déficit provinciales de recaudación del FONDO ESPECIAL DEL TABACO y para atender los problemas críticos económicos y sociales de las áreas tabacaleras que se caracterizan por régimen jurídico de tenencia de la tierra con predominio del minifundio y, fundamentalmente, de minifundio combinado con el sistema de aparcería, y

b) El TRES POR CIENTO (3%) restante para atender las tareas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de la producción tabacalera por diversos medios, especialmente la obtención, multiplicación y distribución de semillas selectas; incremento de la tecnología tabacalera en todos sus aspectos; la difusión de sus resultados; y otros gastos inherentes al cumplimiento de la presente Ley.-

ARTICULO 28.- El órgano de aplicación distribuirá el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los fondos recaudados por lo establecido en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 de esta Ley, entre las provincias productoras de tabaco.-

De acuerdo con el valor de la producción, se repartirá entre las provincias de tabacos claros un porcentaje de la recaudación equivalente al de la cantidad de paquetes de cigarrillos rubios, de

dos unidades básicas vendidas sobre la venta total y entre las provincias productoras de tabacos oscuros una proporción igual a la que correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos negros de dos unidades básicas en el total. Asimismo, corresponderá a las provincias un porcentaje de los fondos recaudados que equivalga a la cantidad de paquetes de cigarrillos mezcla, de dos unidades básicas vendidos sobre la venta total. Dicho porcentaje, se distribuirá, a su vez, entre las provincias productoras de tabacos claros y productoras de tabacos oscuros en la proporción que cada uno de dichos tabacos integre la composición de los cigarrillos mezcla.

ARTICULO 29.- El órgano de aplicación celebrará convenios con los Gobiernos Provinciales, en interés de los productores, acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los previstos en el inciso a) del artículo 27. Tales fondos serán entregados a aquéllos con carácter definitivo y no reintegrable y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Pagar a los productores el importe establecido en el inciso b) del artículo 12.-

b) Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacional y provinciales.

c) Apoyar la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable a la industria y a la exportación.

d) Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los productores tabacaleros.

e) Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.

f) Promover la conversión, complementación y diversificación agraria en la zonas tabacaleras.

g) Atender los gastos que origine el funcionamiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO y de los Organismos Provinciales de aplicación.-

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos previstos en los planes respectivos por él aprobados estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estimen convenientes.

Asimismo, al término de cada ejercicio, deberá elaborar y poner a disposición de los Gobiernos Provinciales el balance del Fondo Especial del Tabaco.

ARTICULO 30.- En cada provincia productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una reserva financiera con sus recursos del FONDO ESPECIAL DEL TABACO para asegurar que el pago del importe establecido en el artículo 12, inciso b) pueda hacerse efectivo en e momento de la comercialización de la producción.-

ARTICULO 31.- Los recursos provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuenta al órgano de aplicación.-

DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION. (artículos 32 al 35)

ARTICULO 32.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS no dará curso a operaciones de importación o exportación de mercaderías comprendidas en el Capítulo 24 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (Ley 16.686), si no se acompaña el correspondiente certificado de calidad y sanidad, expedido por el órgano de aplicación.-

ARTICULO 33.- En los casos que así resulten convenientes a juicio del órgano de aplicación, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS solo autorizará el despacho a plaza de partidas de tabaco, previa desinfección en cámaras autorizadas.-

ARTICULO 34.- Los importadores y exportadores presentarán la solicitud de inspección al órgano de aplicación acompañando la documentación y abonando las tasas correspondientes.-

ARTICULO 35.- Los importadores y exportadores de tabaco en todas las formas, deberán inscribirse en el organismo competente, el que dará vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.-

De la industrialización (artículos 36 al 41)

ARTICULO 36.- Los manufactureros de tabaco deberán inscribirse en el organismo competente, el que dará vista de la información al órgano de aplicación.-

ARTICULO 37.- El organismo competente, previa la aprobación de los rotulados correspondientes a la presentación de los productos elaborados por los manufactureros de todo el país dará vista de los mismos al órgano de aplicación.-

ARTICULO 38.- Las manufacturas inscriptas en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con carácter de "amplias" y "limitadas" deberán abonar al órgano de aplicación, la tasa de "Contralor de Calidad", consistente en DOS CENTAVOS ($ 0,02) por cada kilogramo de tabaco que ingrese a elaboración.-

ARTICULO 39.- Las manufacturas sujetas al pago de la tasa indicada en el artículo 38, informarán al órgano de aplicación dentro de los primeros QUINCE (15) días de cada mes, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración durante el mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa correspondiente.-

ARTICULO 40.- Dentro del primer trimestre de cada año, las manufacturas harán llegar al órgano de aplicación una planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado al año anterior.-

ARTICULO 41.- Los industriales fabricantes de cigarrillos deberán presentar al organismo competente, dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la vigencia de la presente Ley, el cálculo con los efectos que la aplicación de la misma ocasionará en el nivel de precios de sus productos y una proposición de los nuevos precios de venta de cada marquilla.-

DE LAS SANCIONES. (artículos 42 al 43)

ARTICULO 42.- El incumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación, hará pasible a los infractores de sanciones consistentes en multas de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,-)

sin perjuicio de las sanciones previstas por la legislación aduanera e impositiva.-

ARTICULO 43.- Las sanciones a que se refiere el artículo 42 serán impuestas por el órgano de aplicación y podrán ser apelables ante la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES con jurisdicción en el lugar en que se cometió la infracción o ante la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO DE LA CAPITAL FEDERAL. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la sanción, previo pago de la multa en el caso de que la misma no supere los MIL PESOS ($1.000,-)

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. (artículos 44 al 46)

ARTICULO 44.- Para verificar el cumplimiento de la presente Ley, el órgano de aplicación podrá efectuar inspecciones a las sedes de las firmas compradoras (acopiadores, industriales y/o exportadores) y revisar los libros de impuestos internos correspondientes.-

La aplicación, percepción y fiscalización del sobreprecio y adicionales establecidos, se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones), a cuyo efecto las facultades y poderes que le acuerda dicho ordenamiento a la Dirección General Impositiva, deberán entenderse como referidas al órgano de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 45.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.-

ARTICULO 46.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ARCHIVESE.-

LANUSSE - Lanusse - Garcia - Parellada - Licciardo

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