DECRETO NACIONAL 2284 1991
Síntesis:
SE DESREGULA LA ECONOMIA - DEJA SIN EFECTO LAS RESTRICCIONES A LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS Y TODA OTRA MEDIDA O ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISTORSIONE LOS PRECIOS DE MERCADO, TANTO EN EL COMERCIO INTERIOR, EXTERIOR COMO DEL MERCADO DE CAPITALES - SE INSTRUYE AL PROCURADOR GENERAL A INSTAR A LA CORTE SUPREMA PARA QUE REVEA NORMAS PROVINCIALES QUE REGULAN EL COMERCIO INTERPROVINCIAL. SE DISUELVEN ENTES REGULADORES DE LA ECONOMÍA, DEL ÁMBITO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE CARNES, GRANOS Y PRODUCTOS PESQUEROS Y FORESTALES Y DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE VINO, AZUCAR YERBA Y LECHE - SE CREA UN SISTEMA ÚNICO DE SEGURIDAD SOCIAL Y UNA CONTRIBUCIÓN UNIFICADA A LA SEGURIDAD SOCIAL. SE DISUELVEN DIVERSAS CAJAS NACIONALES DE PREVISIÓN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - SE REDEFINEN LAS FUNCIONES DE ORGANISMOS QUE TOMAN A SU CARGO LAS COMPETENCIAS Y PERSONAL DE LOS ENTES DISUELTOS - SE CONSTITUYE UN RÉGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO Y LA VENTA DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LOS ORGANISMOS DISUELTOS - SE DECLARAN EXENCIONES Y SE SUPRIMEN IMPUESTOS Y FONDOS DE PROMOCIÓN - SE CREA UNA COMISIÓN NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y UN COMITE TÉCNICO ASESOR PARA LA DESREGULACIÓN.
Publicación:
01/11/1991
Sanción:
31/10/1991
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO
las Leyes N. 23.696, N. 23.697 y N. 23.928 y el Decreto N. 2.476
del 26 de noviembre de 1990, y
Referencias Normativas: Ley 23.696, Ley 23.697, Ley 23.928, Decreto Nacional 2.476/90
CONSIDERANDO
Nota de Redacción: EL TEXTO DEL CONSIDERANDO SE ENCUENTRA COMO ANEXO C.
DECRETA:
DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS
Art.1: - Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de
bienes y servicios en todo el territorio nacional, las
limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de
servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros
aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se
comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen
los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la
oferta y de la demanda. Quedan excluidas del alcance del presente
artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la
autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa
nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios
públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos,
regulados estos últimos por leyes específicas.
Art. 2.- La autoridad de aplicación de la Ley 22.262 podrá
incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas
excluidos por el Artículo 5 de la mencionada Ley, cuando considere
que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones
contenidas en el Artículo 1 de la citada Ley.
Art. 3.- Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en
el Artículo 1 de la Ley N. 22.262, la autoridad de aplicación de
la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de
cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o
perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejercerá
prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las
normas pertinentes.
Art. 4.- Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por
la Ley N. 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para
utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas,
previa declaración de emergencia de abastecimiento por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial
o regional. Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior
las facultades otorgadas en el Artículo 2 inciso c), continuando
en vigencia para este supuesto particular las normas sobre
procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada
Ley.
Art. 5: Libérase y desregúlase el transporte automotor de
cargas por carretera, como así también la carga y descarga de
mercaderías y la contratación entre los transportistas y los
dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a
la preservación del sistema vial.
Art. 6: La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración de
inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la
libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las
causas sometidas a su resolución.
Art. 7: Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio
mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de
aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección
establecidos en base a la Ley N. 19.227, conforme a la facultad
otorgada por su artículo 7, de modo de propender al libre juego de
la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de
comercialización.
Art. 8.- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público
establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen
honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de
servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral
o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de
actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros
títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos
o resoluciones.
Art. 9: Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro
centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo
precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta
prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o
de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban
dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido
pactados libremente.
Art. 10: Los peritos designados de oficio para intervenir en
un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán
sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho
procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente
o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada
en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus
letrados, apoderados o peritos.
Art. 11: Ninguna entidad pública o privada podrá impedir,
trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre
contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de
retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en
convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de
cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las
escalas vigentes.
Art. 12: Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación
todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones
universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones
cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de
prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la
actividad de profesionales legalmente habilitados para el
ejercicio de su profesión. Déjanse sin efecto las restricciones
cuantitativas establecidas por la Ley N. 12.990. El MINISTERIO DE
JUSTICIA deberá dictar dentro de los TREINTA (30) días las normas
reglamentarias pertinentes.
Art. 13: Cualquier persona física o jurídica de cualquier
naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de
restricción de localización.
Art. 14: Autorízase la venta de especialidades medicinales
catalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, en
aquellos establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley
N. 17.565.
Art. 15: Autorízase la venta de especialidades medicinales en
aquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios
especialmente acondicionados para funcionar como farmacias en las
condiciones que determine la autoridad de aplicación de la Ley N.
17.565.
Art. 16: Autorízase la importación de medicamentos elaborados y
acondicionados para su venta al público a laboratorios,
farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras
sociales.
Art. 17: Suprímese toda restricción de horarios y días de
trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda
otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos
en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos
individuales del trabajador.
Art. 18: Suprímese toda restricción de horarios y días de
trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque,
expedición, administración y otras actividades comerciales afines,
sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.
DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR
Art. 19: Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras
limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las
exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la
autoridad de aplicación.
Art. 20.- Déjanse sin efecto todas las intervenciones,
autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo
sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación
aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las
restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de
acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas
de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan
ser efectuadas por órganos privados; y las relativas a la
preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente.
Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley N.
22.802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.
Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N. 21.453 por el siguiente:
"ARTICULO 3 - Las ventas al exterior a que se refiere el artículo
1 podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la
autoridad de aplicación, en la forma que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos
de vigencia de la declaración jurada".
Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 21.453 por el siguiente:
"ARTICULO 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exterior
los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS".
Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 21.453 por el siguiente:
"ARTICULO 5 - Los exportadores que opten por el régimen
establecido por la presente ley, deberán abonar en forma
anticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividad
de exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de
aplicación".
Art. 21: Deróganse las preferencias adicionales establecidas
en los Artículos 3 y 11 del Decreto N. 1.224 del 9 de noviembre de
1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad de
precios entre los productos de origen nacional respecto a los
importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre
empresas de capital nacional o extranjeras.
Art. 22: La importación de productos de origen animal o
vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados
directamente para su venta al público será sometida a la
inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL según corresponda.
Art. 23: La autoridad competente en la aplicación del Código
Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos
alimenticios de importación acondicionados para su venta directa
al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los
controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados
productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de
la autorización de venta al público, excepto cuando se trate de
productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus
condiciones sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, según corresponda, podrán efectuar controles previos al
ingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 24: Los organismos mencionados en el Artículo precedente
deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde
ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con
capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.
Art. 25: Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones
o cualquier acto administrativo de carácter previo a la
intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la
importación de bienes no comprendidos en los artículos
precendentes, con excepción de los productos peligrosos para la
salud o al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica
vigente.
Art. 26: Déjanse sin efecto todas las restricciones a las
importaciones por origen y procedencia para mercaderías.
Art. 27: Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas
por las Leyes N. 18.250, N. 22.763 y N. 23.341 sus modificatorias,
reglamentarias y conexas.
Art. 28: Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a
depósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley N.
22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con el
procedimiento de "directo a plaza", salvo que el importador desee
su ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cada
caso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de
directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no exista
depósito acondicionado especialmente para la mercadería.
Art. 29: Derogado por art. 1 del Dec. 2690/2002.
Art. 30: Dispónese la liquidación de los impuestos internos de
los productos importados simultáneamente con la de los demás
tributos que gravan la importación para consumo, y su pago
mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de los SESENTA (60) días de
la publicación del presente.
Art. 31.- La intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS se orientará el cumplimiento de las normas en materia
tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y
cantidad con fines de valoración y estadística, y al control de
las prohibiciones de importación y exportación de productos, no
alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la
Ley N. 22.415. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tendrá por
objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no
restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones
serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo a las
directivas que al efecto impartan sus autoridades.
Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código Aduanero por el
siguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones que fijare la
reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios
declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de
permitir considerar la existencia de dumping o subsidio".
Art. 32: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y la autoridad de
aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazo
de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado de las normas que
rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del
presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios
acondicionados para su venta directa al público que, por su tipo
de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a
su ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar claramente
los plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y
deberá estar a disposición del público en todos los locales de
estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.
Art. 33: Establécese un régimen de importación temporaria de
mercaderías para su posterior exportación de acuerdo a las
modalidades que determine la autoridad de aplicación.
ENTES REGULADORES
Art. 34: Disuélvense todas las unidades administrativas, de
rango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente,
responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles
suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas
unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las
jurisdicciones respectivas.
Art. 35: Los registros estadísticos que eventualmente llevaren
las unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los TREINTA
(30) días de la publicación del presente al INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICAS Y CENSOS.
Art. 36: Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que
forma parte del presente Decreto.
Art. 37.- Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la
Ley 21.740 y el Decreto-Ley 6.698/63, sus reglamentarios y
modificatorios, que restringen el comercio externo e interno y las
relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado
interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones
contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de
la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.
Transfiérense las funciones remanentes de política comercial
interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y
PESCA; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y al INSTITUTO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, las
atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de
acuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley 6698/63 y a la Ley
21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Art. 38: Transfiérese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA
Y PESCA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización
de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al ordenamiento
estructural aprobado por Decreto N. 646/91.
Art. 39: El personal de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS que opere las
unidades de campaña y elevadores terminales, el del MERCADO
NACIONAL DE HACIENDA y el del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA
continuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido
la privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienes
serán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley
N. 22.260.
Art. 40: Transfiérese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,
a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL el personal que revista en la Gerencia de
Fiscalización y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE CARNES de
acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto N. 743/91.
Art. 41: Transfiérense a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA
Y PESCA las funciones sobre comercialización de productos de pesca
establecidas por la Ley N. 22.260.
Art. 42: Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos
disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido
dentro de un plazo de pesca establecidas por la Ley N. 22.260.
Art. 43: Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados
en el Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien a
través de los órganos competentes deberá proceder a su venta,
salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la
transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que la
autoridad de aplicación determine. No estarán alcanzados por las
disposiciones del presente artículo los elevadores que por su
localización geográfica puedan dar lugar a la constitución de
situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo a lo que
establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas
unidades se efectuará, previa aprobación de un marco regulatorio
adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.
Art. 44: Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a
ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de
incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción
que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas
a estos entes.
Art. 45: Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que
forma parte del presente Decreto.
Art. 46: Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la
vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e
industrias derivadas, establecidas por las Leyes N. 14.878,
17.848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683,
20.371 y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.
Art. 47: Transfiérese a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
las funciones no eliminadas que la Ley N. 20.371 asigna a la
COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE.
Art. 48: Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la
cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate
en todo el territorio nacional.
Art. 49: Transfiérense a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
las funciones no eliminadas que la Ley N. 19.597 asigna a la
DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.
Art. 50: Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización
y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el
territorio nacional.
Art. 51: Derórgase el Decreto N. 1079 del 14 de junio de 1985
y sus modificatorios.
Art.52: A partir del presente, queda liberada la plantación,
implantación reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el
territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino
para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo
la fabricación de alcohol.
Art. 53: Libéranse la producción y comercialización de vino en
todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de
cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo
interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables,
una vez finalizada la cosecha.
Art. 54: Limítanse las facultades conferidas al INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la fiscalización de
la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto
el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el
funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado
ente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando suprimido
el Consejo Directivo. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
deberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder a la
reestructuración integral de su dotación de acuerdo a la
limitación de las atribuciones del organismo.
Art. 55: Derógase el Decreto N. 301 del 2 de marzo de 1989.
Art. 56: Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a
designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos
disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido
dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días a contar de
la vigencia del presente Decreto. Los bienes de propiedad de los
entes disueltos deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien
a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta,
salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la
transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS , a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes que la
autoridad de aplicación determine.
Art. 57: Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a
ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de
incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción
que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas
a esa Secretaría.
Art. 58.- Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de
la leche e industria láctea y la Ley N. 23.359.
REFORMA FISCAL
Art. 59: Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el
inciso a) del Artículo 53 de la Ley de Impuestos Internos y su
elevación establecida por el Artículo 18 de la Ley N. 23.550.
Art. 60: Suprímense las contribuciones sobre comercialización
interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores,
martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y
subproductores establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 16
de la Ley N. 21.740 y sus modificatorios.
Art. 61: Suprímense las contribuciones sobre exportación e
industrialización y venta de granos, establecidas en los incisos
a) y b) del Artículo 13 del Decreto-Ley N. 6.698/63 y sus
modificatorios.
Art. 62: Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta
obtenido en la subasta establecido en el inciso a) del Artículo 7
de la Ley N. 22.260.
Art. 63: Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9
inciso a) de la Ley N. 19.597 y sus modificatorios.
Art. 64: Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el
inciso k) del Artículo 3 de la Ley N. 20.371. Derógase el Decreto
N. 1.257 del 3 de julio de 1991.
Art. 65.- Suprímense los impuestos establecidos por el
Decreto Ley N. 18.231/43 y por el Artículo 8 del Decreto Ley N.
4.073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido por el
Artículo 1 de la Ley N. 13.235.
"Dispónese que el 1.5562 % (UNO COMA CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA
Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el decreto 1.837/85 que
percibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA será
percibido en lo sucesivo, por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA".
Art. 66.- Suprímense los impuestos establecidos en los
artículos 47 inciso b), 48 (modificado por el Artículo 1 de la
Ley N. 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley N. 13.273. Déjase sin
efecto el Artículo 1 de la Ley N. 20.531.
Déjase sin efecto la Ley 21.695.
Art. 67.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en la proporción
que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo 23
inciso a), 24 y 25 de la Ley N. 19.800 y sus modificatorios y
reglamentarios.
"Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA A
distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que
establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación
del sector tabacalero.
Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17,
18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley N. 19
800, sus modificatorios y complementarios".
Art. 68: Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las
tierras de baja productividad, prevista en la Ley N. 22.211.
Art. 69: Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley
N. 22.766 y el Decreto N. 1.411/83, y derógase el Artículo 5 del
Decreto N. 1.329/65, quedando suprimidas todas las intervenciones
consulares para la documentación alcanzada por estas normas.
Art. 70.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS afectará el UN (1) punto porcentual
(1%) del producido de la tasa de estadística sobre importaciones
sujetas al pago de la misma, a la cuenta especial "Fondo Consular"
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Art. 71: Suprímese la Tasa de Estadística para las
exportaciones establecida por el Artículo 1 de la Ley N. 23.664 y
por el Artículo 35 de la Ley N. 23.697.
Art. 72: Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones.
Derógase el Decreto N. 179/85.
Art. 73: Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo
1 de la Ley N. 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.
Art. 74.- Deróganse los decretos Nros. 6.099/72, 4.367/73,
2.241/71 y 4.758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/o
exenciones relativas a la promoción de las industrias naval,
aeronáutica y de maquinaria vial.
Déjanse sin efecto las leyes Nros. 19.831, 20.852 y 21.522.
Art. 75.- Deróganse los Decretos Números 3.113/61, 5.038/61,
843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad
siderúrgica.
Déjanse sin efecto las Leyes números 12.987, 15.801 y 22.792, y
todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias relativas a
la promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTA
SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo por sus propios
estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso
de privatización de la misma.
Art. 76.- Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias
concedidas a la importación de materias primas, insumos y
materiales en general destinados a la producción de aluminio
primario, establecidos por la Ley N. 19.188.
Art. 77: Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de
Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones,
a los siguientes actos y operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o
necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión
de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y
cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública
en los términos de la Ley N. 17.811, por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES a
hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención
ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías
vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones
mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores,
simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos,
con la condición prevista en el presente Artículo.
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de
las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para
su oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en
seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes,
aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de
dichas operaciones.
d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de
acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su
vinculación con las futuras emisiones de títulos valores
comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en
un plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la
autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante
la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o si la colocación de los mismos
no se realiza en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a
partir de ser concedida la autorización solicitada.
Art. 78: Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas
por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas
beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la
limitación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
texto ordenado en 1986-).
Art. 79: Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de
títulos valores creado por la Ley N. 21.280 y sus modificatorias y
el impuesto adicional a la transferencia de títulos valores creado
por la Ley N. 23.562 y sus modificatorias; y el impuesto sobre las
ventas, compras, cambios o permutas de divisas establecido por la
Ley N. 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus modificatorias.
Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de
amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36 de la Ley N.
23.576 (modificado por la Ley N. 23.962), sin perjuicio de las
facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El
tratamiento impositivo previsto para las obligaciones negociables
en los Artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la
modificación introducida por el presente, será aplicable
igualmente a los títulos públicos y a las acciones, a sus rentas y
dividendos.
CAPITULO V
MERCADO DE CAPITALES
Art. 80: Compete a la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer
los requisitos de información a los que deberán sujetarse las
sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos
valores, las personas autorizadas a intermediar en la oferta
pública de títulos valores, sus administradores, gerentes,
empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La COMISION
NACIONAL DE VALORES reglamentará las restricciones aplicables al
uso de la información por parte de las personas antedichas en
transacciones con títulos valores. Se considerará oferta pública
comprendida en los términos del Artículo 16 de la Ley N. 17.811 a
las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho
Artículo respecto de actos jurídicos con contratos a término,
futuros u opciones de cualquier naturaleza. No se considerarán
comprendidas en el ámbito de la oferta pública aquellas
invitaciones a realizar actos jurídicos sobre títulos valores,
contratos a término, futuros y opciones, cuando reúnan las
condiciones que al efecto determine la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
Art. 81: Los aranceles de las comisiones de los agentes
de bolsa por su intervención en los distintos tipos de
operaciones serán fijados libremente entre los agentes de bolsa y
sus comitentes. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a reducir los aranceles a que hacen referencia
los Artículos 33 y 38 de la Ley N. 17.811.
Art. 82: Las restricciones y limitaciones establecidas en la
Ley N. 17.811 relativas a la difusión de información obtenida por
la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus funcionarios y empleados en
el ejercicio de sus funciones no serán aplicables a la
comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del
extranjero con las cuales la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere
celebrado acuerdos de reciprocidad.
Art. 83: La COMISION NACIONAL lados y/o necesarios para DE
VALORES, las otras autoridades de contralor de las sociedades y
las Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación de los
estados contables correspondientes a períodos intermedios respecto
de las sociedades sujetas a su fiscalización. El procedimiento
descripto en el Artículo 19 de la Ley N. 17.811 se aplicarán
únicamente a la oferta pública de títulos valores. Con respecto a
la oferta de contratos a término, futuros u opciones, la COMISION
NACIONAL DE VALORES tendrá competencia para autorizar el
funcionamiento de los mercados donde se realicen dichos actos
jurídicos, los mecanismos mediante los cuales se considerarán
autorizadas dichas ofertas, así como las operaciones de los
intermediarios respectivos, sin perjuicio de las facultades del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 84: Los derechos de suscripción preferente y de acrecer
respecto de emisiones de títulos valores, establecidos en los
Artículos 194, 197 y concordantes de la Ley N. 19.550 y sus
modificatorias, serán de aplicación a las sociedades que hagan
oferta pública de aquéllos en los plazos, modalidades y formas que
fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la cual podrá, inclusive
suspender su aplicabilidad. Las sociedades en cuestión podrán
limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente la
COMISION NACIONAL DE VALORES.
CAPITULO VI
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 85: Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS)
Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACION, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que
hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA
EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL
PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES
PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y
DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, así como el sistema de prestaciones que se pudiera
establecer para los trabajadores desempleados.
Art. 86: Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad
Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del
Sistema Unico de la Seguridad Social. Son aplicables a la CUSS,
las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial
que rigen para los aportes y contribuciones con destino al Régimen
Nacional de Jubilaciones y Pensiones. El soporte de información de
la CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del empleador.
Art. 87: La CUSS comprende los siguientes aportes y
contribuciones:
a) Los aportes y contribuciones cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores, con destino al
Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores con destino al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS.
c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores con destino a la
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores que pudieren
establecerse con destino a la constitución del FONDO NACIONAL DE
EMPLEO.
e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en
relación de dependencia y de los empleadores con destino al
Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos
correspondientes a cada Obra Social mensualmente en las
condiciones que determinen las normas de aplicación.
f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las CAJAS
DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.
Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de
las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en
virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción,
fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS de
acuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
Art. 88: La CUSS será equivalente a la suma de los importes que
en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda
ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los
incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior.
Art. 89.- Las sumas abonadas el personal en concepto de
asignaciones familiares de acuerdo con la ley 18.017 y sus
modificatorias, serán deducibles de los importes que los
empleadores deban ingresar en concepto de la CUSS.
El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de
subsidios y asignaciones familiares que eventualmente hubieran
sido deducidosen la oportunidad prevista en el párrafo anterior,
así como el de la diferencia que excediera al monto total de la
CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectiva
norma lo determine.
Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros
pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto.
Art. 90: Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como
sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y
multas, serán registrados y distribuidos en la proporción que
corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos
enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito
de los importes deducidos por los empleadores en carácter de
subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en la
forma y plazos que establezca la reglamentación.
Art. 91: Disuélvense la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA
EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL
PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA
EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA
INDUSTRIA NAVAL.
Art. 92: Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto
tenían a su cargo las mencionadas Cajas, serán desempeñadas por el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Art. 93: Cesan en sus funciones: a) el Presidente, los
miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la
sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE
COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de
la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el Presidente,
los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la
sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL
DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA
NAVAL.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a los
funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la
administración y el contralor del Régimen de Subsidios y
Asignaciones Familiares.
Art. 94: Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de
las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, se
transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta
o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará
una cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 95: Los bienes muebles o inmuebles que pudieren
corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES
FAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el
futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES serán
transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 96: Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se suprimen, en consecuencia, los cargos de Presidente,
Vicepresidente, Directores y Síndicos.
Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
Art. 97: Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se transfieren al ESTADO
NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los
bienes que resulten prescindibles engrosará la cuenta
presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 98: Los bienes muebles e inmuebles que pudieren
corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el
futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL serán
transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 99: Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto
tenía a su cargo el mencionado Instituto, serán desempeñadas por
el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 100: El personal perteneciente a las CAJAS DE
ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones laborales y se
regirá por la normativa legal y convencional vigente.
El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado en
función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerse
en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el
presente Decreto.
Art. 101: Los derechos y obligaciones, tanto de los
trabajadores como de los empleadores, respecto a las CAJAS DE
ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como con el INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el SUSS, sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 102: El ejercicio de las funciones que las leyes
atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES y al
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán desarrolladas a
través del SUSS.
Art. 103: En un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir
del presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva estructura orgánico
funcional, la cual deberá contemplar las disposiciones que
establece el presente decreto.
NEGOCIACION COLECTIVA
Art. 104: El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de
trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo
1 del decreto N. 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la Ley
N. 23.546.
Art. 105:Se modifica el Art. 1 del Decreto 200/88.
Art. 106: Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días a
contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen de
retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que no
sea transferido a otros organismos públicos o bien a las empresas
privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones
de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presente
Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario percibirá
el equivalente de un mes de remuneración por cada año de
antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR
CIENTO (20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas
mensuales iguales y consecutivas.
Art. 107: El personal que no sea transferido a otros organismos
públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro
voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su
relación laboral según corresponda de acuerdo a su estatuto
laboral.
Art. 108: Los interventores liquidadores deberán abrir dentro
de los CINCO (5) días de su designación un registro de solicitudes
de retiro voluntario, siendo responsables de dar curso a las
mismas.
Art. 109: Los juicios que como actor o demandado tramiten los
entes disueltos por el presente Decreto deberán ser continuados
por el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
según corresponda.
Art. 110: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO
GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con el
objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su
elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 111: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones del PROYECTO DE
LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el
año 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la
conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.
Art. 112: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para modificar y suprimir
las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por las
disposiciones del presente.
Art. 113: Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran
tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del
presente.
Art. 114: Facúltase a la autoridad de aplicación del presente
para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos
que funcionen en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 115: Ratifícase lo dispuesto por los artículos 29, 30, 31,
32 y 33 del Decreto N. 1.757/90. Los organismos cuyas funciones
fueron modificadas y/o derogadas por aplicación del presente
Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa (90) días al COMITE
EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA el nuevo
ordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo
indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas
las estructuras de la Administración Nacional, al que deberá
actualizar periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que
sufra la estructura estatal.
Art. 116: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará las normas
reglamentarias y de interpretación del presente Decreto, quedando
expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de
las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en
los CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación
el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando la
reglamentación del presente involucre competencias de otras
jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la
intervención de las mismas.
Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION que estará
integrado por un representante de la SECRETARIA DE HACIENDA, un
representante de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, un
representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y un
representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un
representante de la SECRETARIA GENERAL y un representante de la
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un
representante de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. La
SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá la presidencia del mencionado
COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá
el secretariado y la coordinación de las tareas del COMITE. Cuando
los estudios del mencionado COMITE involucren competencias de
otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE solicitará la
intervención de las jurisdicciones interesadas.
Art. 117: El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION se
abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del
presente decreto en lo relativo a las siguientes actividades y
mercados:
a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media
distancia);
b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;
c) frecuencias de radiodifusión y televisión;
d) servicio de correos;
e) telefonía celular, rural y móvil;
f) estaciones de servicio y expendio de combustibles;
g) provisión de insumos al Estado;
h) régimen de obra pública;
i) producción, industrialización y comercialización de
algodón;
j) agencias de cambio;
k) actividades mineras.
Art. 118: Deróganse todas las normas o disposiciones que se
opongan a las del presente Decreto.
Art. 119: El presente Decreto es de aplicación obligatoria en
el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado en el
presente Decreto en lo que a ellas les competa.
Art. 120: El presente Decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 121: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los
aspectos pertinentes del presente Decreto.
Art. 122: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXOS
- JUNTA NACIONAL DE GRANOS.
- JUNTA NACIONAL DE CARNES.
- INSTITUTO FORESTAL NACIONAL.
- MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA.
- INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA.
- CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE.
- MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS.
- COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA
MATE.
- MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE.
- DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.