DECRETO NACIONAL 2284 1991

Síntesis:

SE DESREGULA LA ECONOMIA - DEJA SIN EFECTO LAS RESTRICCIONES A LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS Y TODA OTRA MEDIDA O ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISTORSIONE LOS PRECIOS DE MERCADO, TANTO EN EL COMERCIO INTERIOR, EXTERIOR COMO DEL MERCADO DE CAPITALES - SE INSTRUYE AL PROCURADOR GENERAL A INSTAR A LA CORTE SUPREMA PARA QUE REVEA NORMAS PROVINCIALES QUE REGULAN EL COMERCIO INTERPROVINCIAL. SE DISUELVEN ENTES REGULADORES DE LA ECONOMÍA, DEL ÁMBITO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE CARNES, GRANOS Y PRODUCTOS PESQUEROS Y FORESTALES Y DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE VINO, AZUCAR YERBA Y LECHE - SE CREA UN SISTEMA ÚNICO DE SEGURIDAD SOCIAL Y UNA CONTRIBUCIÓN UNIFICADA A LA SEGURIDAD SOCIAL. SE DISUELVEN DIVERSAS CAJAS NACIONALES DE PREVISIÓN Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - SE REDEFINEN LAS FUNCIONES DE ORGANISMOS QUE TOMAN A SU CARGO LAS COMPETENCIAS Y PERSONAL DE LOS ENTES DISUELTOS - SE CONSTITUYE UN RÉGIMEN DE RETIRO VOLUNTARIO Y LA VENTA DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LOS ORGANISMOS DISUELTOS - SE DECLARAN EXENCIONES Y SE SUPRIMEN IMPUESTOS Y FONDOS DE PROMOCIÓN - SE CREA UNA COMISIÓN NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y UN COMITE TÉCNICO ASESOR PARA LA DESREGULACIÓN.

Publicación:

01/11/1991

Sanción:

31/10/1991

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO

las Leyes N. 23.696, N. 23.697 y N. 23.928 y el Decreto N. 2.476

del 26 de noviembre de 1990, y

Referencias Normativas: Ley 23.696, Ley 23.697, Ley 23.928, Decreto Nacional 2.476/90

CONSIDERANDO

Nota de Redacción: EL TEXTO DEL CONSIDERANDO SE ENCUENTRA COMO ANEXO C.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DESREGULACION DEL COMERCIO INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS

Art.1: - Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de

bienes y servicios en todo el territorio nacional, las

limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de

servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros

aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se

comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen

los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la

oferta y de la demanda. Quedan excluidas del alcance del presente

artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la

autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa

nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios

públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos,

regulados estos últimos por leyes específicas.

Art. 2.- La autoridad de aplicación de la Ley 22.262 podrá

incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas

excluidos por el Artículo 5 de la mencionada Ley, cuando considere

que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones

contenidas en el Artículo 1 de la citada Ley.

Art. 3.- Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en

el Artículo 1 de la Ley N. 22.262, la autoridad de aplicación de

la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de

cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o

perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejercerá

prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las

normas pertinentes.

Art. 4.- Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por

la Ley N. 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para

utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas,

previa declaración de emergencia de abastecimiento por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial

o regional. Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior

las facultades otorgadas en el Artículo 2 inciso c), continuando

en vigencia para este supuesto particular las normas sobre

procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada

Ley.

Art. 5: Libérase y desregúlase el transporte automotor de

cargas por carretera, como así también la carga y descarga de

mercaderías y la contratación entre los transportistas y los

dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de

las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a

la preservación del sistema vial.

Art. 6: La PROCURACION GENERAL DE LA NACION instará ante la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION la declaración de

inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la

libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las

causas sometidas a su resolución.

Art. 7: Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio

mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de

aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección

establecidos en base a la Ley N. 19.227, conforme a la facultad

otorgada por su artículo 7, de modo de propender al libre juego de

la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de

comercialización.

Art. 8.- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público

establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen

honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de

servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral

o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de

actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros

títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos

o resoluciones.

Art. 9: Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro

centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo

precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta

prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o

de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban

dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido

pactados libremente.

Art. 10: Los peritos designados de oficio para intervenir en

un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán

sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho

procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente

o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada

en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus

letrados, apoderados o peritos.

Art. 11: Ninguna entidad pública o privada podrá impedir,

trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre

contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de

retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en

convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de

cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las

escalas vigentes.

Art. 12: Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación

todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones

universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones

cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de

prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la

actividad de profesionales legalmente habilitados para el

ejercicio de su profesión. Déjanse sin efecto las restricciones

cuantitativas establecidas por la Ley N. 12.990. El MINISTERIO DE

JUSTICIA deberá dictar dentro de los TREINTA (30) días las normas

reglamentarias pertinentes.

Art. 13: Cualquier persona física o jurídica de cualquier

naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de

restricción de localización.

Art. 14: Autorízase la venta de especialidades medicinales

catalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, en

aquellos establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley

N. 17.565.

Art. 15: Autorízase la venta de especialidades medicinales en

aquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios

especialmente acondicionados para funcionar como farmacias en las

condiciones que determine la autoridad de aplicación de la Ley N.

17.565.

Art. 16: Autorízase la importación de medicamentos elaborados y

acondicionados para su venta al público a laboratorios,

farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras

sociales.

Art. 17: Suprímese toda restricción de horarios y días de

trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda

otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos

en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos

individuales del trabajador.

Art. 18: Suprímese toda restricción de horarios y días de

trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque,

expedición, administración y otras actividades comerciales afines,

sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

CAPITULO II

DESREGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR

Art. 19: Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras

limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las

exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la

autoridad de aplicación.

Art. 20.- Déjanse sin efecto todas las intervenciones,

autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo

sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación

aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las

restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de

acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas

de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan

ser efectuadas por órganos privados; y las relativas a la

preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente.

Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley N.

22.802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.

Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N. 21.453 por el siguiente:

"ARTICULO 3 - Las ventas al exterior a que se refiere el artículo

1 podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la

autoridad de aplicación, en la forma que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos

de vigencia de la declaración jurada".

Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 21.453 por el siguiente:

"ARTICULO 4 - Podrán registrar operaciones de venta al exterior

los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS".

Sustitúyese el artículo 5 de la Ley 21.453 por el siguiente:

"ARTICULO 5 - Los exportadores que opten por el régimen

establecido por la presente ley, deberán abonar en forma

anticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividad

de exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de

aplicación".

Art. 21: Deróganse las preferencias adicionales establecidas

en los Artículos 3 y 11 del Decreto N. 1.224 del 9 de noviembre de

1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad de

precios entre los productos de origen nacional respecto a los

importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre

empresas de capital nacional o extranjeras.

Art. 22: La importación de productos de origen animal o

vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados

directamente para su venta al público será sometida a la

inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del INSTITUTO ARGENTINO DE

SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL según corresponda.

Art. 23: La autoridad competente en la aplicación del Código

Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos

alimenticios de importación acondicionados para su venta directa

al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los

controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados

productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de

la autorización de venta al público, excepto cuando se trate de

productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus

condiciones sanitarias en cuyo caso el SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL y el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD

VEGETAL, según corresponda, podrán efectuar controles previos al

ingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.

Art. 24: Los organismos mencionados en el Artículo precedente

deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde

ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con

capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

Art. 25: Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones

o cualquier acto administrativo de carácter previo a la

intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la

importación de bienes no comprendidos en los artículos

precendentes, con excepción de los productos peligrosos para la

salud o al medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica

vigente.

Art. 26: Déjanse sin efecto todas las restricciones a las

importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

Art. 27: Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas

por las Leyes N. 18.250, N. 22.763 y N. 23.341 sus modificatorias,

reglamentarias y conexas.

Art. 28: Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a

depósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley N.

22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con el

procedimiento de "directo a plaza", salvo que el importador desee

su ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cada

caso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de

directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no exista

depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

Art. 29: Derogado por art. 1 del Dec. 2690/2002.

Art. 30: Dispónese la liquidación de los impuestos internos de

los productos importados simultáneamente con la de los demás

tributos que gravan la importación para consumo, y su pago

mediante boleta unificada en la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS. Esta norma se aplicará dentro de los SESENTA (60) días de

la publicación del presente.

Art. 31.- La intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS se orientará el cumplimiento de las normas en materia

tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y

cantidad con fines de valoración y estadística, y al control de

las prohibiciones de importación y exportación de productos, no

alcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la

Ley N. 22.415. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS tendrá por

objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no

restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones

serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo a las

directivas que al efecto impartan sus autoridades.

Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código Aduanero por el

siguiente: "ARTICULO 715 - En las condiciones que fijare la

reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios

declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de

permitir considerar la existencia de dumping o subsidio".

Art. 32: El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO

ARGENTINO DE SANIDAD y CALIDAD VEGETAL y la autoridad de

aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazo

de NOVENTA (90) días, publicar el texto ordenado de las normas que

rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del

presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios

acondicionados para su venta directa al público que, por su tipo

de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a

su ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar claramente

los plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y

deberá estar a disposición del público en todos los locales de

estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.

Art. 33: Establécese un régimen de importación temporaria de

mercaderías para su posterior exportación de acuerdo a las

modalidades que determine la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

ENTES REGULADORES

Art. 34: Disuélvense todas las unidades administrativas, de

rango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente,

responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles

suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas

unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las

jurisdicciones respectivas.

Art. 35: Los registros estadísticos que eventualmente llevaren

las unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los TREINTA

(30) días de la publicación del presente al INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICAS Y CENSOS.

Art. 36: Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que

forma parte del presente Decreto.

Art. 37.- Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la

Ley 21.740 y el Decreto-Ley 6.698/63, sus reglamentarios y

modificatorios, que restringen el comercio externo e interno y las

relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado

interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones

contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de

la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.

Transfiérense las funciones remanentes de política comercial

interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA

NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y

PESCA; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y al INSTITUTO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, las

atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de

acuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley 6698/63 y a la Ley

21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.

Art. 38: Transfiérese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA

Y PESCA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD

VEGETAL, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización

de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS de acuerdo al ordenamiento

estructural aprobado por Decreto N. 646/91.

Art. 39: El personal de la JUNTA NACIONAL DE GRANOS que opere las

unidades de campaña y elevadores terminales, el del MERCADO

NACIONAL DE HACIENDA y el del MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA

continuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido

la privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienes

serán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley

N. 22.260.

Art. 40: Transfiérese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,

a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD ANIMAL el personal que revista en la Gerencia de

Fiscalización y Control Técnico de la JUNTA NACIONAL DE CARNES de

acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto N. 743/91.

Art. 41: Transfiérense a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA

Y PESCA las funciones sobre comercialización de productos de pesca

establecidas por la Ley N. 22.260.

Art. 42: Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA

a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos

disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido

dentro de un plazo de pesca establecidas por la Ley N. 22.260.

Art. 43: Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados

en el Anexo I deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien a

través de los órganos competentes deberá proceder a su venta,

salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la

transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o a los entes que la

autoridad de aplicación determine. No estarán alcanzados por las

disposiciones del presente artículo los elevadores que por su

localización geográfica puedan dar lugar a la constitución de

situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo a lo que

establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas

unidades se efectuará, previa aprobación de un marco regulatorio

adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.

Art. 44: Autorízase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y

PESCA y al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a

ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de

incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción

que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas

a estos entes.

Art. 45: Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que

forma parte del presente Decreto.

Art. 46: Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la

vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e

industrias derivadas, establecidas por las Leyes N. 14.878,

17.848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683,

20.371 y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.

Art. 47: Transfiérese a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

las funciones no eliminadas que la Ley N. 20.371 asigna a la

COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA MATE.

Art. 48: Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la

cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate

en todo el territorio nacional.

Art. 49: Transfiérense a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

las funciones no eliminadas que la Ley N. 19.597 asigna a la

DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Art. 50: Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización

y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el

territorio nacional.

Art. 51: Derórgase el Decreto N. 1079 del 14 de junio de 1985

y sus modificatorios.

Art.52: A partir del presente, queda liberada la plantación,

implantación reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el

territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino

para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo

la fabricación de alcohol.

Art. 53: Libéranse la producción y comercialización de vino en

todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de

cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo

interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables,

una vez finalizada la cosecha.

Art. 54: Limítanse las facultades conferidas al INSTITUTO

NACIONAL DE VITIVINICULTURA exclusivamente a la fiscalización de

la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto

el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el

funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado

ente serán un Presidente y un Vicepresidente, quedando suprimido

el Consejo Directivo. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

deberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder a la

reestructuración integral de su dotación de acuerdo a la

limitación de las atribuciones del organismo.

Art. 55: Derógase el Decreto N. 301 del 2 de marzo de 1989.

Art. 56: Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a

designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos

disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido

dentro de un plazo improrrogable de NOVENTA (90) días a contar de

la vigencia del presente Decreto. Los bienes de propiedad de los

entes disueltos deberán ser transferidos al Estado Nacional, quien

a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta,

salvo que en un plazo de SESENTA (60) días se disponga la

transferencia de los mismos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

ADUANAS , a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a los entes que la

autoridad de aplicación determine.

Art. 57: Autorízase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a

ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de

incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción

que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas

a esa Secretaría.

Art. 58.- Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de

la leche e industria láctea y la Ley N. 23.359.

CAPITULO IV

REFORMA FISCAL

Art. 59: Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el

inciso a) del Artículo 53 de la Ley de Impuestos Internos y su

elevación establecida por el Artículo 18 de la Ley N. 23.550.

Art. 60: Suprímense las contribuciones sobre comercialización

interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores,

martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y

subproductores establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 16

de la Ley N. 21.740 y sus modificatorios.

Art. 61: Suprímense las contribuciones sobre exportación e

industrialización y venta de granos, establecidas en los incisos

a) y b) del Artículo 13 del Decreto-Ley N. 6.698/63 y sus

modificatorios.

Art. 62: Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta

obtenido en la subasta establecido en el inciso a) del Artículo 7

de la Ley N. 22.260.

Art. 63: Suprímese el impuesto previsto en el Artículo 9

inciso a) de la Ley N. 19.597 y sus modificatorios.

Art. 64: Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el

inciso k) del Artículo 3 de la Ley N. 20.371. Derógase el Decreto

N. 1.257 del 3 de julio de 1991.

Art. 65.- Suprímense los impuestos establecidos por el

Decreto Ley N. 18.231/43 y por el Artículo 8 del Decreto Ley N.

4.073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido por el

Artículo 1 de la Ley N. 13.235.

"Dispónese que el 1.5562 % (UNO COMA CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA

Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el decreto 1.837/85 que

percibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA será

percibido en lo sucesivo, por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA".

Art. 66.- Suprímense los impuestos establecidos en los

artículos 47 inciso b), 48 (modificado por el Artículo 1 de la

Ley N. 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley N. 13.273. Déjase sin

efecto el Artículo 1 de la Ley N. 20.531.

Déjase sin efecto la Ley 21.695.

Art. 67.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS a afectar a Rentas Generales, en la proporción

que estime necesaria, los fondos previstos en el Artículo 23

inciso a), 24 y 25 de la Ley N. 19.800 y sus modificatorios y

reglamentarios.

"Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA A

distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que

establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación

del sector tabacalero.

Déjanse sin efecto los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17,

18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley N. 19

800, sus modificatorios y complementarios".

Art. 68: Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las

tierras de baja productividad, prevista en la Ley N. 22.211.

Art. 69: Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley

N. 22.766 y el Decreto N. 1.411/83, y derógase el Artículo 5 del

Decreto N. 1.329/65, quedando suprimidas todas las intervenciones

consulares para la documentación alcanzada por estas normas.

Art. 70.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS afectará el UN (1) punto porcentual

(1%) del producido de la tasa de estadística sobre importaciones

sujetas al pago de la misma, a la cuenta especial "Fondo Consular"

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Art. 71: Suprímese la Tasa de Estadística para las

exportaciones establecida por el Artículo 1 de la Ley N. 23.664 y

por el Artículo 35 de la Ley N. 23.697.

Art. 72: Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones.

Derógase el Decreto N. 179/85.

Art. 73: Suprímense los gravámenes establecidos en el Artículo

1 de la Ley N. 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.

Art. 74.- Deróganse los decretos Nros. 6.099/72, 4.367/73,

2.241/71 y 4.758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/o

exenciones relativas a la promoción de las industrias naval,

aeronáutica y de maquinaria vial.

Déjanse sin efecto las leyes Nros. 19.831, 20.852 y 21.522.

Art. 75.- Deróganse los Decretos Números 3.113/61, 5.038/61,

843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad

siderúrgica.

Déjanse sin efecto las Leyes números 12.987, 15.801 y 22.792, y

todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias relativas a

la promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTA

SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo por sus propios

estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso

de privatización de la misma.

Art. 76.- Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias

concedidas a la importación de materias primas, insumos y

materiales en general destinados a la producción de aluminio

primario, establecidos por la Ley N. 19.188.

Art. 77: Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de

Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones,

a los siguientes actos y operaciones:

a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,

incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o

necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión

de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y

cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública

en los términos de la Ley N. 17.811, por parte de sociedades

debidamente autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES a

hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención

ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías

vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones

mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores,

simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos,

con la condición prevista en el presente Artículo.

b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de

las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para

su oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en

seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes,

aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de

dichas operaciones.

d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de

acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su

vinculación con las futuras emisiones de títulos valores

comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en

un plazo de NOVENTA (90) días corridos no se solicita la

autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante

la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o si la colocación de los mismos

no se realiza en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a

partir de ser concedida la autorización solicitada.

Art. 78: Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados

provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o

disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas

por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas

beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la

limitación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

texto ordenado en 1986-).

Art. 79: Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de

títulos valores creado por la Ley N. 21.280 y sus modificatorias y

el impuesto adicional a la transferencia de títulos valores creado

por la Ley N. 23.562 y sus modificatorias; y el impuesto sobre las

ventas, compras, cambios o permutas de divisas establecido por la

Ley N. 18.526 (texto ordenado en 1987) y sus modificatorias.

Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de

amortización fijadas en el apartado 4 del Artículo 36 de la Ley N.

23.576 (modificado por la Ley N. 23.962), sin perjuicio de las

facultades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El

tratamiento impositivo previsto para las obligaciones negociables

en los Artículos 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la

modificación introducida por el presente, será aplicable

igualmente a los títulos públicos y a las acciones, a sus rentas y

dividendos.

CAPITULO V

MERCADO DE CAPITALES

Art. 80: Compete a la COMISION NACIONAL DE VALORES establecer

los requisitos de información a los que deberán sujetarse las

sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos

valores, las personas autorizadas a intermediar en la oferta

pública de títulos valores, sus administradores, gerentes,

empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La COMISION

NACIONAL DE VALORES reglamentará las restricciones aplicables al

uso de la información por parte de las personas antedichas en

transacciones con títulos valores. Se considerará oferta pública

comprendida en los términos del Artículo 16 de la Ley N. 17.811 a

las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho

Artículo respecto de actos jurídicos con contratos a término,

futuros u opciones de cualquier naturaleza. No se considerarán

comprendidas en el ámbito de la oferta pública aquellas

invitaciones a realizar actos jurídicos sobre títulos valores,

contratos a término, futuros y opciones, cuando reúnan las

condiciones que al efecto determine la COMISION NACIONAL DE

VALORES.

Art. 81: Los aranceles de las comisiones de los agentes

de bolsa por su intervención en los distintos tipos de

operaciones serán fijados libremente entre los agentes de bolsa y

sus comitentes. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS a reducir los aranceles a que hacen referencia

los Artículos 33 y 38 de la Ley N. 17.811.

Art. 82: Las restricciones y limitaciones establecidas en la

Ley N. 17.811 relativas a la difusión de información obtenida por

la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus funcionarios y empleados en

el ejercicio de sus funciones no serán aplicables a la

comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del

extranjero con las cuales la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere

celebrado acuerdos de reciprocidad.

Art. 83: La COMISION NACIONAL lados y/o necesarios para DE

VALORES, las otras autoridades de contralor de las sociedades y

las Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación de los

estados contables correspondientes a períodos intermedios respecto

de las sociedades sujetas a su fiscalización. El procedimiento

descripto en el Artículo 19 de la Ley N. 17.811 se aplicarán

únicamente a la oferta pública de títulos valores. Con respecto a

la oferta de contratos a término, futuros u opciones, la COMISION

NACIONAL DE VALORES tendrá competencia para autorizar el

funcionamiento de los mercados donde se realicen dichos actos

jurídicos, los mecanismos mediante los cuales se considerarán

autorizadas dichas ofertas, así como las operaciones de los

intermediarios respectivos, sin perjuicio de las facultades del

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 84: Los derechos de suscripción preferente y de acrecer

respecto de emisiones de títulos valores, establecidos en los

Artículos 194, 197 y concordantes de la Ley N. 19.550 y sus

modificatorias, serán de aplicación a las sociedades que hagan

oferta pública de aquéllos en los plazos, modalidades y formas que

fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la cual podrá, inclusive

suspender su aplicabilidad. Las sociedades en cuestión podrán

limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente la

COMISION NACIONAL DE VALORES.

CAPITULO VI

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 85: Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS)

Dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA

NACION, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que

hasta hoy competen a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA

EMPLEADOS DE COMERCIO, a la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL

PERSONAL DE LA INDUSTRIA, a la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES

PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y

DE LA INDUSTRIA NAVAL, y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL, así como el sistema de prestaciones que se pudiera

establecer para los trabajadores desempleados.

Art. 86: Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad

Social (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del

Sistema Unico de la Seguridad Social. Son aplicables a la CUSS,

las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial

que rigen para los aportes y contribuciones con destino al Régimen

Nacional de Jubilaciones y Pensiones. El soporte de información de

la CUSS tendrá el carácter de Declaración Jurada del empleador.

Art. 87: La CUSS comprende los siguientes aportes y

contribuciones:

a) Los aportes y contribuciones cargo de los trabajadores en

relación de dependencia y de los empleadores, con destino al

Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en

relación de dependencia y de los empleadores con destino al

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS.

c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en

relación de dependencia y de los empleadores con destino a la

ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en

relación de dependencia y de los empleadores que pudieren

establecerse con destino a la constitución del FONDO NACIONAL DE

EMPLEO.

e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en

relación de dependencia y de los empleadores con destino al

Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos

correspondientes a cada Obra Social mensualmente en las

condiciones que determinen las normas de aplicación.

f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las CAJAS

DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.

Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de

las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en

virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción,

fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del SUSS de

acuerdo a las normas que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL.

Art. 88: La CUSS será equivalente a la suma de los importes que

en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda

ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los

incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior.

Art. 89.- Las sumas abonadas el personal en concepto de

asignaciones familiares de acuerdo con la ley 18.017 y sus

modificatorias, serán deducibles de los importes que los

empleadores deban ingresar en concepto de la CUSS.

El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de

subsidios y asignaciones familiares que eventualmente hubieran

sido deducidosen la oportunidad prevista en el párrafo anterior,

así como el de la diferencia que excediera al monto total de la

CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectiva

norma lo determine.

Lo dispuesto en el artículo no es aplicable a los reintegros

pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto.

Art. 90: Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como

sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y

multas, serán registrados y distribuidos en la proporción que

corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos

enumerados en el Artículo respectivo del presente, previo débito

de los importes deducidos por los empleadores en carácter de

subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en la

forma y plazos que establezca la reglamentación.

Art. 91: Disuélvense la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA

EMPLEADOS DE COMERCIO, LA CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL

PERSONAL DE LA INDUSTRIA, LA CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA

EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA

INDUSTRIA NAVAL.

Art. 92: Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto

tenían a su cargo las mencionadas Cajas, serán desempeñadas por el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 93: Cesan en sus funciones: a) el Presidente, los

miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la

sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE

COMERCIO, b) el Presidente, los miembros titulares y suplentes de

la comisión asesora y de la sindicatura de la CAJA DE SUBSIDIOS

FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y c) el Presidente,

los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la

sindicatura de la CAJA DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL

DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARITIMAS FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA

NAVAL.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL designará a los

funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la

administración y el contralor del Régimen de Subsidios y

Asignaciones Familiares.

Art. 94: Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de

las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, se

transfieren al ESTADO NACIONAL que los administrará a través del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta

o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará

una cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto en

jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 95: Los bienes muebles o inmuebles que pudieren

corresponder en el futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES

FAMILIARES, serán transferidas al MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el

futuro a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES serán

transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción

del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 96: Disuélvese el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se suprimen, en consecuencia, los cargos de Presidente,

Vicepresidente, Directores y Síndicos.

Dése por terminada la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

Art. 97: Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del

INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se transfieren al ESTADO

NACIONAL que los administrará a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL. El producido de la venta o liquidación de los

bienes que resulten prescindibles engrosará la cuenta

presupuestaria especial en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 98: Los bienes muebles e inmuebles que pudieren

corresponder en el futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL, serán transferidos al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el

futuro al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL serán

transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción

del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 99: Las funciones que hasta la fecha del presente Decreto

tenía a su cargo el mencionado Instituto, serán desempeñadas por

el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 100: El personal perteneciente a las CAJAS DE

ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES y del INSTITUTO NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, mantendrá las mismas condiciones laborales y se

regirá por la normativa legal y convencional vigente.

El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado en

función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerse

en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el

presente Decreto.

Art. 101: Los derechos y obligaciones, tanto de los

trabajadores como de los empleadores, respecto a las CAJAS DE

ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES así como con el INSTITUTO

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, subsistirán para con el SUSS, sin

perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 102: El ejercicio de las funciones que las leyes

atribuyen a las CAJAS DE SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES y al

INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, serán desarrolladas a

través del SUSS.

Art. 103: En un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir

del presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL su nueva estructura orgánico

funcional, la cual deberá contemplar las disposiciones que

establece el presente decreto.

CAPITULO VII

NEGOCIACION COLECTIVA

Art. 104: El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de

trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el Artículo

1 del decreto N. 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la Ley

N. 23.546.

Art. 105:Se modifica el Art. 1 del Decreto 200/88.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 106: Institúyese por un plazo de TREINTA (30) días a

contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen de

retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que no

sea transferido a otros organismos públicos o bien a las empresas

privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones

de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presente

Decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario percibirá

el equivalente de un mes de remuneración por cada año de

antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, más un VEINTE POR

CIENTO (20%). Dicho importe será liquidado en SIETE (7) cuotas

mensuales iguales y consecutivas.

Art. 107: El personal que no sea transferido a otros organismos

públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro

voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su

relación laboral según corresponda de acuerdo a su estatuto

laboral.

Art. 108: Los interventores liquidadores deberán abrir dentro

de los CINCO (5) días de su designación un registro de solicitudes

de retiro voluntario, siendo responsables de dar curso a las

mismas.

Art. 109: Los juicios que como actor o demandado tramiten los

entes disueltos por el presente Decreto deberán ser continuados

por el Servicio Jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS o del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

según corresponda.

Art. 110: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS deberá modificar el PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO

GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el año 1992, con el

objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su

elevación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 111: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS deberá contemplar en las modificaciones del PROYECTO DE

LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el

año 1992 el refuerzo de los créditos de la SECRETARIA DE

AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA para atender el fomento forestal, la

conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.

Art. 112: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para modificar y suprimir

las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por las

disposiciones del presente.

Art. 113: Transfiérese al Estado Nacional el pasivo que pudieran

tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del

presente.

Art. 114: Facúltase a la autoridad de aplicación del presente

para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos

que funcionen en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 115: Ratifícase lo dispuesto por los artículos 29, 30, 31,

32 y 33 del Decreto N. 1.757/90. Los organismos cuyas funciones

fueron modificadas y/o derogadas por aplicación del presente

Decreto, deberán elevar en un plazo de noventa (90) días al COMITE

EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA el nuevo

ordenamiento orgánico funcional. La SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá, al cabo del plazo

indicado, propiciar la publicación de un Texto Ordenado de todas

las estructuras de la Administración Nacional, al que deberá

actualizar periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que

sufra la estructura estatal.

Art. 116: El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS será la autoridad de aplicación y dictará las normas

reglamentarias y de interpretación del presente Decreto, quedando

expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de

las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en

los CAPITULOS VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación

el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. Cuando la

reglamentación del presente involucre competencias de otras

jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la

intervención de las mismas.

Créase el COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION que estará

integrado por un representante de la SECRETARIA DE HACIENDA, un

representante de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, un

representante de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y un

representante de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un

representante de la SECRETARIA GENERAL y un representante de la

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y por un

representante de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. La

SECRETARIA DE ECONOMIA ejercerá la presidencia del mencionado

COMITE y la SUBSECRETARIA TECNICA Y DE COORDINACION ADMINISTRATIVA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá

el secretariado y la coordinación de las tareas del COMITE. Cuando

los estudios del mencionado COMITE involucren competencias de

otras jurisdicciones ministeriales, el COMITE solicitará la

intervención de las jurisdicciones interesadas.

Art. 117: El COMITE TECNICO ASESOR PARA LA DESREGULACION se

abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del

presente decreto en lo relativo a las siguientes actividades y

mercados:

a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media

distancia);

b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;

c) frecuencias de radiodifusión y televisión;

d) servicio de correos;

e) telefonía celular, rural y móvil;

f) estaciones de servicio y expendio de combustibles;

g) provisión de insumos al Estado;

h) régimen de obra pública;

i) producción, industrialización y comercialización de

algodón;

j) agencias de cambio;

k) actividades mineras.

Art. 118: Deróganse todas las normas o disposiciones que se

opongan a las del presente Decreto.

Art. 119: El presente Decreto es de aplicación obligatoria en

el ámbito de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Invítase a las Provincias a adherir al régimen sancionado en el

presente Decreto en lo que a ellas les competa.

Art. 120: El presente Decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 121: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de los

aspectos pertinentes del presente Decreto.

Art. 122: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.


ANEXOS

ENTES REGULADORES DISUELTOS

- JUNTA NACIONAL DE GRANOS.

- JUNTA NACIONAL DE CARNES.

- INSTITUTO FORESTAL NACIONAL.

- MERCADO DE CONCENTRACION PESQUERA.

- INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA.

- CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNE.

- MERCADO NACIONAL DE HACIENDA DE LINIERS.

- COMISION REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIO DE LA YERBA

MATE.

- MERCADO CONSIGNATARIO NACIONAL DE YERBA MATE.

- DIRECCION NACIONAL DEL AZUCAR.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

ADHERIDA POR
Art. 1° Dto. 287-95 Adhiere a Dto. Nacional 2284-91. Desregulación económica
COMPLEMENTADA POR