DECRETO NACIONAL 1301 1993
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
Sanción:
07/01/1993
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 9/1993
Libre elección de obra social
BUENOS
AIRES, 7 de Enero de 1993. Boletín Oficial, 18 de Enero de 1993.[1]
Visto
las leyes 23.660 y 23.661, y
CONSIDERANDO
Que
la salud, en su interpretación amplia, integra el concepto de personaá y,á
aúná más,á trasciendeá
laá visióná individualá
para conformará uná valorá
deá la comunidad, ya que la plena
realización colectiva fortalece y asegura la salud personal.
Dada
esta interacción entreá la persona y la
comunidad, evitar el deterioro de la salud personal y públicaá requiereá
uná tratamiento solidarioá puesá
loá queá beneficiaá oá perjudicaá
alá conjuntoá se traslada al individuo.
Estosá efectosá
interactivosá tantoá individualesá como colectivos definená
laá naturalezaá del cuidado de la salud y hacená necesario que las estructuras y sistemasá relacionadosá con su atención deban será
utilizadosá coná elá
dobleá objetivoá deá
producirá resultados óptimosáá tantoá
ená loá individualá comoá ená
loá comunitario.
Que
el sistemaá deá obrasá socialesá fue una de las respuestas que elaboró la
sociedad frente a los desafíosá yá carencias que plantea elá tratamientoá
solidarioá deá losá
problemasá que subyacená aá la
atención de la salud. En tal sentido el nacimientoá delá sistemaá y suá
desarrolloá significóá unaá
importanteá herramienta de progreso
social.
Queá laá
libertadá paraá elegirá
la obra social contribuiráá
aá la eficiencia del sistema de
obras socialesá porá elá climaá deá
mayor competenciaáá queá seá
derivaráá deá estaá
situación,á queá implica incorporar un novedoso mecanismo de
control sobre la administración de los recursos a cargo de los propios
beneficiarios.
Que
esto implicaá reconocerá queá
noá sólo es necesario
explicitarlosá derechosá deá
losá trabajadores,á sinoá
tambiénáá brindará los mecanismos para que éstos puedan ser
ejercidos.
Laá mayorá
competencia incentivará el control sobre la calidadá delasá
prestacionesááá aáá partirá
delá protagonismoá activoá
deá los beneficiarios,
liberandoá al Estado para concentrar su
capacidad de fiscalización en aspectosá
del sistema que no pueden ser vigilados por los propios usuarios.
Queá es necesarioá diferenciaráá losá entesá
prestadoresá deá los serviciosá deá saludá deá
lasá organizacionesá profesionalesá cuyos objetivos son defender a sus respectivosá asociados,á
aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.
Queá por todo lo expuesto se propicia la libertad
de afiliacióná y la desregulacióná deá
laá contratacióná deá
los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud.
Que
siendo el hospital público un factor fundamentalá de todo este sistema,á se
hace necesario garantizar su financiamiento,á
paraá lo cual resulta
indispensableá queá ésteá
reciba un trato igualitario cuandoá
brindaá prestacionesá aá
beneficiariosááá queá cuentaná
con cobertura social.
Queá asimismoá
yá aá finá deá mejorar las prestaciones queá puedan otorgará lasá obrasá socialesá
existentes,á éstasá podrán utilizar procedimientos que optimicen
su funcionamiento.
Que
el presente se dicta en usoá deá las facultades emergentes del artículo 86
inciso 2) de la Constitución Nacional.
Art.
1. - Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660
tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los
incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley.
Art.
2. - La elección prevista en el artículo anterior podrá recaer solamente
ená unaá
obraá socialá y será ejercida solo en una oportunidad por
año.
Art.
3. - Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportesá yá
contribucionesá seaná depositadosá
ená laá obraá social elegida,á seráná
determinadasá porá Resolucióná
conjuntaá deá los MINISTERIOSá DEá SALUDá Yá
ACCIONá SOCIALá Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art.
4. - Las prestaciones básicas que deberán brindar las obras socialesá seráná
determinadasá porá el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. La
Administración Nacional delá Seguroá deá
Saludá (ANSSAL)compensaráá aá
laá obraá socialá
las diferencias que pudiera surgir entre el monto de los aportes y
contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.
Art.
5. - Lasá obrasá sociales no podrán suscribir contratos
prestacionalesá coná entidades queá tenganá competenciaá directaá
o indirecta en el controlá deá laá
matrículaá profesional o limiten
a sus miembros el derecho de contratar directamente.
Art.
6. - Déjase sin efecto todas las restricciones que limiten la libertadá deá
contratacióná entreá prestadores y obras sociales, asíá comoá
aquéllasá queá regulená
arancelesááá prestacionalesáá de cualquier tipo.
Art.
7. - Quedaá prohibido toda forma directa
o indirecta de administracióná oá cobroá
centralizadoááá deááá lasá
contrataciones mencionadasá
ená losá artículos precedentes, con excepcióná deá las correspondientes a
matrículas o cuotas sociales.
Art.
8. - Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores,ááá deberánááá
conteneráá necesariamenteá criteriosá
de categorización y acreditación tendientesá aá optimizará la calidad de la atención médica.
Art.
9. - Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud estarán obligadosá aá
pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los
hospitalesá públicosá queá
cumplan con la normativa que oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Art.
10. - Las obras sociales podrán fusionarse, federarse o utilizar otros
mecanismosá de unificación, total o
parcial, para el cumplimiento de sus objetivosá
yá losá perseguidosá por el
presente Decreto.
Art.
11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Firman:
Menem; Araoz; Rodríguez.
[1]
Modificado por decreto
nacional 1.301/97 art.1
Art. 1 sustituido (b.o. 97-12-01)
Observado por decreto nacional 486/02 art.23
Art. 5 (b.o.
13-03-2002)
Observado por decreto nacional 486/02 art.23
Art. 7 (b.o.
13-03-2002)