DECRETO NACIONAL 1301 1993

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

Sanción:

07/01/1993

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 9/1993

Libre elección de obra social

BUENOS

AIRES, 7 de Enero de 1993. Boletín Oficial, 18 de Enero de 1993.[1]

Visto

las leyes 23.660 y 23.661, y

CONSIDERANDO

Que

la salud, en su interpretación amplia, integra el concepto de personaá y,á

aúná más,á trasciendeá

laá visióná individualá

para conformará uná valorá

deá la comunidad, ya que la plena

realización colectiva fortalece y asegura la salud personal.

Dada

esta interacción entreá la persona y la

comunidad, evitar el deterioro de la salud personal y públicaá requiereá

uná tratamiento solidarioá puesá

loá queá beneficiaá oá perjudicaá

alá conjuntoá se traslada al individuo.

Estosá efectosá

interactivosá tantoá individualesá como colectivos definená

laá naturalezaá del cuidado de la salud y hacená necesario que las estructuras y sistemasá relacionadosá con su atención deban será

utilizadosá coná elá

dobleá objetivoá deá

producirá resultados óptimosáá tantoá

ená loá individualá comoá ená

loá comunitario.

Que

el sistemaá deá obrasá socialesá fue una de las respuestas que elaboró la

sociedad frente a los desafíosá yá carencias que plantea elá tratamientoá

solidarioá deá losá

problemasá que subyacená aá la

atención de la salud. En tal sentido el nacimientoá delá sistemaá y suá

desarrolloá significóá unaá

importanteá herramienta de progreso

social.

Queá laá

libertadá paraá elegirá

la obra social contribuiráá

aá la eficiencia del sistema de

obras socialesá porá elá climaá deá

mayor competenciaáá queá seá

derivaráá deá estaá

situación,á queá implica incorporar un novedoso mecanismo de

control sobre la administración de los recursos a cargo de los propios

beneficiarios.

Que

esto implicaá reconocerá queá

noá sólo es necesario

explicitarlosá derechosá deá

losá trabajadores,á sinoá

tambiénáá brindará los mecanismos para que éstos puedan ser

ejercidos.

Laá mayorá

competencia incentivará el control sobre la calidadá delasá

prestacionesááá aáá partirá

delá protagonismoá activoá

deá los beneficiarios,

liberandoá al Estado para concentrar su

capacidad de fiscalización en aspectosá

del sistema que no pueden ser vigilados por los propios usuarios.

Queá es necesarioá diferenciaráá losá entesá

prestadoresá deá los serviciosá deá saludá deá

lasá organizacionesá profesionalesá cuyos objetivos son defender a sus respectivosá asociados,á

aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.

Queá por todo lo expuesto se propicia la libertad

de afiliacióná y la desregulacióná deá

laá contratacióná deá

los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud.

Que

siendo el hospital público un factor fundamentalá de todo este sistema,á se

hace necesario garantizar su financiamiento,á

paraá lo cual resulta

indispensableá queá ésteá

reciba un trato igualitario cuandoá

brindaá prestacionesá aá

beneficiariosááá queá cuentaná

con cobertura social.

Queá asimismoá

yá aá finá deá mejorar las prestaciones queá puedan otorgará lasá obrasá socialesá

existentes,á éstasá podrán utilizar procedimientos que optimicen

su funcionamiento.

Que

el presente se dicta en usoá deá las facultades emergentes del artículo 86

inciso 2) de la Constitución Nacional.

Art.

1. - Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660

tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los

incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley.

Art.

2. - La elección prevista en el artículo anterior podrá recaer solamente

ená unaá

obraá socialá y será ejercida solo en una oportunidad por

año.

Art.

3. - Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportesá yá

contribucionesá seaná depositadosá

ená laá obraá social elegida,á seráná

determinadasá porá Resolucióná

conjuntaá deá los MINISTERIOSá DEá SALUDá Yá

ACCIONá SOCIALá Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art.

4. - Las prestaciones básicas que deberán brindar las obras socialesá seráná

determinadasá porá el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. La

Administración Nacional delá Seguroá deá

Saludá (ANSSAL)compensaráá aá

laá obraá socialá

las diferencias que pudiera surgir entre el monto de los aportes y

contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.

Art.

5. - Lasá obrasá sociales no podrán suscribir contratos

prestacionalesá coná entidades queá tenganá competenciaá directaá

o indirecta en el controlá deá laá

matrículaá profesional o limiten

a sus miembros el derecho de contratar directamente.

Art.

6. - Déjase sin efecto todas las restricciones que limiten la libertadá deá

contratacióná entreá prestadores y obras sociales, asíá comoá

aquéllasá queá regulená

arancelesááá prestacionalesáá de cualquier tipo.

Art.

7. - Quedaá prohibido toda forma directa

o indirecta de administracióná oá cobroá

centralizadoááá deááá lasá

contrataciones mencionadasá

ená losá artículos precedentes, con excepcióná deá las correspondientes a

matrículas o cuotas sociales.

Art.

8. - Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores,ááá deberánááá

conteneráá necesariamenteá criteriosá

de categorización y acreditación tendientesá aá optimizará la calidad de la atención médica.

Art.

9. - Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud estarán obligadosá aá

pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los

hospitalesá públicosá queá

cumplan con la normativa que oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Art.

10. - Las obras sociales podrán fusionarse, federarse o utilizar otros

mecanismosá de unificación, total o

parcial, para el cumplimiento de sus objetivosá

yá losá perseguidosá por el

presente Decreto.

Art.

11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Firman:

Menem; Araoz; Rodríguez.

[1]

Modificado por decreto

nacional 1.301/97 art.1

Art. 1 sustituido (b.o. 97-12-01)

Observado por decreto nacional 486/02 art.23

Art. 5 (b.o.

13-03-2002)

Observado por decreto nacional 486/02 art.23

Art. 7 (b.o.

13-03-2002)

Tipo de relación

Norma relacionada

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