DECRETO NACIONAL 504 1998

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

12/05/1998

Sanción:

12/05/1998

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 504/1998

Obras sociales. Opción de cambio

BUENOS

AIRES, 12 de Mayo de 1998. Boletín Oficial, 13 de Mayo de 1998. Vigente.[1]

Visto

lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14 de agostoá deá

1995, 1.560/96, 1.615/96,á 84/97á y 1.301/97á

yá ená las Resoluciones MS y AS Nros. 461/97 y 247/98, y

CONSIDERANDO

Que

elá Decretoá N. 9/93 y su modificatorio N. 1.301/97 consagran el derecho a la

opcióná deá cambioá porá parte de los beneficiarios del Sistema

nacional del Seguro de Salud, sujetoá a

las limitaciones que en la citada normativa se imponen.

Queá laá

reglamentación del ejercicio de la opcióná deá cambioá debe preservará los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y delas

Obras Sociales como Agentes del Sistema.

Que

dichas normasá debená mantenerá

losá principios de solidaridad y equidad

en que debe desarrollarse el Sistemaá

deá Seguridadá Social.

Que

resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentacióná del derechoáá aá opcióná aá

efectosá deá simplificará

elá procedimiento, asegurandoá claridad,á

transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los

beneficiariosá paraá que sea realmente un acto de su voluntad

libremente expresada.

Que

el presente se dicta en uso de las facultadesá

conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por

ello,

Art.

1. - Laá opcióná deá

cambioá sóloá podráá

ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales

indicadasá en los incisosá a),á

c),á d),á f) y h) del artículo 1 de la Ley N.

23.660,dentro de las comprendidasá en

los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada.

Art.

2. - La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año duranteá todoá

elá añoá calendarioá yá se hará efectiva a partir del primerá díaá

delá tercerá mesá

posteriorá a laá presentacióná deá la solicitud.

Art.

3. - Laá opcióná a la que hace mención el artículo primero

deberá ejercerse en forma personalá

anteá la Obra social elegida,

laque deberá enviar semanalmente los formulariosá yá laá nómina de las opcionesá recibidas, en soporte magnético, a la

SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DE SALUD,

la que a su vez lo comunicará:

a) a la ADMINISTRACIONá NACIONALá DEá LAá

SEGURIDADá SOCIALá para su procesamientoááá yááá

actualizacióná delá padróná

deá beneficiarios;

b) a la Obra Social de origen;

c) a la ADMINISTRACIONá FEDERALá DEá INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de

QUINCE (15) días informaráá aá laá

SUPERINTENDENCIAá DE

SERVICIOSá DE SALUD sobre los aportes y

contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Obra Social de

origen.

La solicitud ádeá opción de cambio se

efectuará mediante formularios numeradosá

cuyo textoá será aprobadoá porá

laá SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DEá SALUDá y será registrada

en la Obra Social en un libro especial rubricado por la Autoridad de

Aplicación.

Art.

4. - Lasá Obrasá socialesá

deberáná brindará la más amplia información a los

beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de

cobertura, bajo constancia.

Artículo

5. - Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre

algunoá deá ellos en las inhabilidades previstas en los artículos 10 y 13 del

presenteá decreto, podrán unificar sus

aportes en una misma Obra Social.

Art.

6. - El Superintendente de Servicios de Salud designará una COMISIONá CONSULTIVAááá DELá REGIMENá DEá

TRASPASOS,á integradaá por representantes de las Obrasá Socialesá

habilitadas para ser elegidas conformeá

al artículo 1 del presente decreto.á

Laá Comisióná tendrá facultades para recomendar la

aprobación o rechazo de las solicitudesá

deá opcióná yá

laá aplicacióná de sanciones a las Obras Sociales que

incumplan con las normas vigentesá

ená laá materia.á La resolución

definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en

los términos de la Resolución MS y AS N. 247/98.

Art.

7. - Laá ADMINISTRACIONá FEDERALá

DEá INGRESOSá PUBLICOS arbitrará lasá medidas necesarias a fin de que, cuando se

efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el

total de los aportes que correspondan.

Art.

8. - Elá afiliadoá queá

ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los

beneficiariosá comprendidosá en el artículo 9de la Ley N. 23.660 y en las

condiciones establecidasá ená el mismo.

Art.

9. - Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOSá (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado

por elá artículoá 10á

delá Decreto N. 292 del 14 de

agosto de 1995. En este último caso el INSSJPá

abonaráá aá laá

Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.

Art.

10. - No podrán ejercer el derecho de opción:

a)

Los beneficiarios una

vez extinguida su relación laboral quedando suá

coberturaá aá cargoá

deá laá Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los TRES

(3) mesesá previstos en la Ley N.

23.660.

b)

Los trabajadores cuya

retribución mensual sea inferior a los TRES (3) MOPRES.

Art.

11. - La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado

provenienteá deá otraá

Obraá Social más cobertura que el

PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuandoá

la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este

últimoá casoá losá nuevos afiliados

podráná optar por pagar un suplemento

determinado porá la Obra Social

elegidaá paraá equiparará su plan

prestacional con el delos afiliados de origen.

Art.

12. - Teniendoá ená cuentaá

queá laá Obraá Social no podrá

establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipoá de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado

que hubiera hecho usoá deá laá

opcióná deá cambio,á

ená caso de estar en tratamiento

o padecer afecciones crónicas preexistentes,á

estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra social de origen,

aá la cual la Obra social receptora le

facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD reglamentaráá lasá patologías por las que deberá responder la

Obra social de origen, asíá como los

aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que

se provea al pago de las mismas.

Art.

13. - Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento

mismo del inicio de la relación laboral.

Art.

14. - Losá afiliadosá que hubieren cambiado de Obra Social deberán

permanecer como UN (1) añoá ená ellaá

y,á vencido ese plazo, podrán

volver a ejercer esa opción.

Art.

15. - Seráá denunciadoá ante la Autoridad de Aplicación el

empleador, representante legal, funcionarioá

y/oá empleadoá superior queá ejecuteá todoá procedimientoá oá conductaá que tenga por objeto impedir, obstaculizar,

posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier formaá una determinación de la voluntad o libertadá deá

unoá oá más afiliados a Obrasá

Sociales,á paraá queá

permanezcaá ená laá

queá se encuentraá incorporadoá

uá opteá porá unaá distinta. La autoridad de aplicación

adoptará las medidas legales que correspondan.

Art.

16. - Laá SUPERINTENDENCIAá DEá

SERVICIOSá DE SALUD, en su

calidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normasá aclaratorias y complementarias que resulten

necesarias para la implementación del presente.

Art.

17. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.

Art.

18. - Deróganseá los Decretosá Nros. 1.560/96 y 84/97 y la Resolución MS y

AS N. 633/96.

Art.

19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

Firman:

Menem; Rodríguez; Mazza; Fernández.

[1]

Deroga a decreto nacional

1.560/96

Por art. 18

Deroga a decreto nacional 84/97

Por art. 18

á

Modificado por decreto nacional 1.400/01 art.15

Sustituye art. 13 b.o. 05-11-2001

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