DECRETO NACIONAL 504 1998
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
12/05/1998
Sanción:
12/05/1998
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 504/1998
Obras sociales. Opción de cambio
BUENOS
AIRES, 12 de Mayo de 1998. Boletín Oficial, 13 de Mayo de 1998. Vigente.[1]
Visto
lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14 de agostoá deá
1995, 1.560/96, 1.615/96,á 84/97á y 1.301/97á
yá ená las Resoluciones MS y AS Nros. 461/97 y 247/98, y
CONSIDERANDO
Que
elá Decretoá N. 9/93 y su modificatorio N. 1.301/97 consagran el derecho a la
opcióná deá cambioá porá parte de los beneficiarios del Sistema
nacional del Seguro de Salud, sujetoá a
las limitaciones que en la citada normativa se imponen.
Queá laá
reglamentación del ejercicio de la opcióná deá cambioá debe preservará los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y delas
Obras Sociales como Agentes del Sistema.
Que
dichas normasá debená mantenerá
losá principios de solidaridad y equidad
en que debe desarrollarse el Sistemaá
deá Seguridadá Social.
Que
resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentacióná del derechoáá aá opcióná aá
efectosá deá simplificará
elá procedimiento, asegurandoá claridad,á
transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los
beneficiariosá paraá que sea realmente un acto de su voluntad
libremente expresada.
Que
el presente se dicta en uso de las facultadesá
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
Art.
1. - Laá opcióná deá
cambioá sóloá podráá
ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales
indicadasá en los incisosá a),á
c),á d),á f) y h) del artículo 1 de la Ley N.
23.660,dentro de las comprendidasá en
los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada.
Art.
2. - La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año duranteá todoá
elá añoá calendarioá yá se hará efectiva a partir del primerá díaá
delá tercerá mesá
posteriorá a laá presentacióná deá la solicitud.
Art.
3. - Laá opcióná a la que hace mención el artículo primero
deberá ejercerse en forma personalá
anteá la Obra social elegida,
laque deberá enviar semanalmente los formulariosá yá laá nómina de las opcionesá recibidas, en soporte magnético, a la
SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DE SALUD,
la que a su vez lo comunicará:
a) a la ADMINISTRACIONá NACIONALá DEá LAá
SEGURIDADá SOCIALá para su procesamientoááá yááá
actualizacióná delá padróná
deá beneficiarios;
b) a la Obra Social de origen;
c) a la ADMINISTRACIONá FEDERALá DEá INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de
QUINCE (15) días informaráá aá laá
SUPERINTENDENCIAá DE
SERVICIOSá DE SALUD sobre los aportes y
contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Obra Social de
origen.
La solicitud ádeá opción de cambio se
efectuará mediante formularios numeradosá
cuyo textoá será aprobadoá porá
laá SUPERINTENDENCIAá DE SERVICIOS DEá SALUDá y será registrada
en la Obra Social en un libro especial rubricado por la Autoridad de
Aplicación.
Art.
4. - Lasá Obrasá socialesá
deberáná brindará la más amplia información a los
beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de
cobertura, bajo constancia.
Artículo
5. - Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre
algunoá deá ellos en las inhabilidades previstas en los artículos 10 y 13 del
presenteá decreto, podrán unificar sus
aportes en una misma Obra Social.
Art.
6. - El Superintendente de Servicios de Salud designará una COMISIONá CONSULTIVAááá DELá REGIMENá DEá
TRASPASOS,á integradaá por representantes de las Obrasá Socialesá
habilitadas para ser elegidas conformeá
al artículo 1 del presente decreto.á
Laá Comisióná tendrá facultades para recomendar la
aprobación o rechazo de las solicitudesá
deá opcióná yá
laá aplicacióná de sanciones a las Obras Sociales que
incumplan con las normas vigentesá
ená laá materia.á La resolución
definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en
los términos de la Resolución MS y AS N. 247/98.
Art.
7. - Laá ADMINISTRACIONá FEDERALá
DEá INGRESOSá PUBLICOS arbitrará lasá medidas necesarias a fin de que, cuando se
efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el
total de los aportes que correspondan.
Art.
8. - Elá afiliadoá queá
ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los
beneficiariosá comprendidosá en el artículo 9de la Ley N. 23.660 y en las
condiciones establecidasá ená el mismo.
Art.
9. - Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOSá (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado
por elá artículoá 10á
delá Decreto N. 292 del 14 de
agosto de 1995. En este último caso el INSSJPá
abonaráá aá laá
Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.
Art.
10. - No podrán ejercer el derecho de opción:
a)
Los beneficiarios una
vez extinguida su relación laboral quedando suá
coberturaá aá cargoá
deá laá Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los TRES
(3) mesesá previstos en la Ley N.
23.660.
b)
Los trabajadores cuya
retribución mensual sea inferior a los TRES (3) MOPRES.
Art.
11. - La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado
provenienteá deá otraá
Obraá Social más cobertura que el
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuandoá
la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este
últimoá casoá losá nuevos afiliados
podráná optar por pagar un suplemento
determinado porá la Obra Social
elegidaá paraá equiparará su plan
prestacional con el delos afiliados de origen.
Art.
12. - Teniendoá ená cuentaá
queá laá Obraá Social no podrá
establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipoá de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado
que hubiera hecho usoá deá laá
opcióná deá cambio,á
ená caso de estar en tratamiento
o padecer afecciones crónicas preexistentes,á
estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra social de origen,
aá la cual la Obra social receptora le
facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD reglamentaráá lasá patologías por las que deberá responder la
Obra social de origen, asíá como los
aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que
se provea al pago de las mismas.
Art.
13. - Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento
mismo del inicio de la relación laboral.
Art.
14. - Losá afiliadosá que hubieren cambiado de Obra Social deberán
permanecer como UN (1) añoá ená ellaá
y,á vencido ese plazo, podrán
volver a ejercer esa opción.
Art.
15. - Seráá denunciadoá ante la Autoridad de Aplicación el
empleador, representante legal, funcionarioá
y/oá empleadoá superior queá ejecuteá todoá procedimientoá oá conductaá que tenga por objeto impedir, obstaculizar,
posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier formaá una determinación de la voluntad o libertadá deá
unoá oá más afiliados a Obrasá
Sociales,á paraá queá
permanezcaá ená laá
queá se encuentraá incorporadoá
uá opteá porá unaá distinta. La autoridad de aplicación
adoptará las medidas legales que correspondan.
Art.
16. - Laá SUPERINTENDENCIAá DEá
SERVICIOSá DE SALUD, en su
calidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normasá aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias para la implementación del presente.
Art.
17. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.
Art.
18. - Deróganseá los Decretosá Nros. 1.560/96 y 84/97 y la Resolución MS y
AS N. 633/96.
Art.
19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Firman:
Menem; Rodríguez; Mazza; Fernández.
[1]
Deroga a decreto nacional
1.560/96
Por art. 18
Deroga a decreto nacional 84/97
Por art. 18
á
Modificado por decreto nacional 1.400/01 art.15
Sustituye art. 13 b.o. 05-11-2001