DECRETO NACIONAL 905 1995
Síntesis:
SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23277.
Publicación:
11/12/1995
Sanción:
11/12/1995
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 905/95
Decreto reglamentario de la ley de ejercicio
profesional de la psicología
BUENOS
AIRES, 11 de Diciembre de 1995. Boletín Oficial, 19 de Diciembre de 1995. Ley
Reglamentada. Ley 23.277.
á
Visto
laá Leyá
23.277 que establece normas para el ejercicio de la Psicología, y
laá Leyá
23.775á deá provincialización del TERRITORIO NACIONAL DE
LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDAá eá ISLASá
del ATLANTICO SUR, y
CONSIDERANDO
Que
frente a la vigencia de la Ley 23.775, de provincialización del
ex-Territorioá Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártidaá eá Islas del Atlántico Sur, la reglamentación
que se dicta se circunscribe a la Capital Federal.
Que
la DIRECCIONá GENERALá DEá
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado
laá intervencióná de su competencia.
Que
el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas poráá elá
artículoá 99,á incisoá
2)á deá laá CONSTITUCIONá NACIONAL.
Por
ello,
Art.
1. - Apruébase la Reglamentación de la Ley 23.277 que forma parte integrante
del presente Decreto como Anexo I.
Art.
2. - Facúltaseá alá MINISTERIOá
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedioá de la SECRETARIA DE POLITICASá
DEá SALUDá Yá
REGULACION SANITARIA, paraá dictará las normas complementarias, aclaratorias o
interpretativas que requiera la aplicación del Decreto Reglamentario que se
apruebaá por el presente, aplicables al
ámbito de la Administración Pública Nacional.
Art.
3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registroá Oficialá
y archívese.
FIRMAN:
MENEM; CORACH; MAZZA.
ANEXOS
ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 23277 Art. 1. - Para ejercer la profesión del Psicólogo, dentro del territorio de la CAPITAL FEDERAL, lasá personas comprendidas en la Ley queá seá reglamentaá deberáná inscribirá previamenteáá sus títulos habilitantesá ená laá SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA delá MINISTERIOáá DEá SALUDá Yá ACCIONá SOCIAL, laá que autorizaráá elá ejercicio profesional,á otorgandoá la matrículaá y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Secretaría mencionadaá cuandoá sufra inhabilitación temporal oá definitiva. Los interesados, en su primera presentación, deberán constituir y declarar su domicilio real y profesional. Para inscribirá susá títulosá yá obtenerá laá matriculacióná los interesados deberán: a) Presentar el titulo o reválida debidamente legalizado. b) Presentar comprobante de identidad. c) Registrará suá firmaá ená laá SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACIONá SANITARIAá del MINISTERIOá DEá SALUDá Yá ACCIONá SOCIAL. En los casos que los organismosá competentesá deá laá SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONá SOCIALá loá creaná convenienteá podráná solicitar fotocopia autenticadaá delá títuloá originalá y recabar los antecedentesá que estimen necesario al organismo otorgante del título. Laá SECRETARIAá DE POLITICAS DE SALUD Yá REGULACIONá SANITARIAá del MINISTERIO DE SALUDá Yá ACCIONá SOCIALá organizaráá yá llevará los registrosá deá matrículas,á adecuándolosá a las necesidades que la misma determine, pudiendo efectuar las comprobaciones que considere necesariasá delá cumplimiento de los requisitosá exigidosá paraá el ejercicio de la profesión. Art. 2. - El ejercicio de la psicología comprende toda actividad profesional, específicamente psicológica,á desarrolladaá ená forma individual, grupal o institucional,á aplicadaá sobreá lasá personas. Lasá teorías, métodos,á recursos,á procedimientosá y/oá técnicas específicas queá seá apliquená ená elá ejercicio profesional de la Psicologíaá deberáná será aquellosá reconocidosááá ená los ámbitos universitarios académicos del país en los que se impartaá enseñanza de Psicología. Art. 3. - Sin reglamentar. Art. 4. - En los casos comprendidos en el artículo 4 inciso 4) apartadoá a)á deá la Ley N. 23.277, la autorización podrá ser prorrogada por UN (1) año como máximo por la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIAá delá MINISTERIOá DEá SALUDá Y ACCION SOCIAL. Esta autorizacióná podráá será nuevamenteá concedidaá a unaá misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de DOSá (2) años desdeá suá anteriorá habilitación.á Estaá autorizacióná precaria en ningúná casoá podrá significar una actividad profesional privadaá y deberá limitarse aá laá consultaá requeridaá por las instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas. En todos los casos las instituciones contratantes deberán solicitar aá la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACIONá SANITARIAá del MINISTERIOá DEá SALUDá Yá ACCION SOCIAL la pertinente autorización, presentando la documentacióná probatoriaá del acto y acreditando la identidad del contratado. Art. 5. - Sin reglamentar. Art. 6. - Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarloá aá la SECRETARIA DEá POLITICASá DEá SALUDá Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIOá DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la queá procederá a tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula. Art. 7. - Los actos del ejercicio profesional podrán hacerse constar por escrito con valor prescriptivoá yá extenderseá a solicitud de las instituciones oficiales y/o privadas que acrediten un interés legítimo,á aá responsables legales o a losá propios interesados. Los profesionalesá psicólogosá estáná obligadosá a certificará sus prestaciones,á informes o conclusiones en formulariosá queá deberán llevar impresosá ená castellano,á suá nombre y apellido, profesión, títulos, número de matrícula, domicilio, teléfono cuando corresponda. Sólo podrán incluirse en los formularios, cargos técnicos o títulos que consten registrados en la SECRETARIAá DEá POLITICASá DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en las condiciones que se reglamenten. Art. 8. - Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de loá queá establezcaná las demás disposiciones legales vigentes, obligados a asistir a los enfermosá cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en casoá deá decidirá la no prosecución deá laá asistencia,á seaá posibleá delegarlaá ená otro profesional o en el servicio público correspondiente. Art. 9. - Todo anuncio radial, gráfico o televisivo se ajustará a losá alcancesá contenidosá ená elá Artículoá 10á deá la Ley N. 17.132. Losá establecimientosá deberáná anunciarseá exclusivamenteá coná la denominacióná coná queá fueraná habilitadosá por laá SECRETARIAá DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.