LEY NACIONAL 23277 1985

Síntesis:

SU REGLAMENTACION. SE DEROGAN LOS ART. 9° Y 91° DE LA LEY 17.132.- CAD.

Publicación:

15/11/1985

Sanción:

15/11/1985

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 23.277

Régimen legal del ejercicio de la psicología

BUENOS

AIRES, 27 de Septiembre de 1985. Boletín Oficial, 15 de Noviembre de 1985.

Vigente. Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 905/95.

á

EL

SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO

I Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación (artículos 1 al

3)

á

Art.

1: Elá ejercicioá deá

laá psicología, como actividad

profesionaláá independienteá ená

laá Capitalá Federal,ááá

territorio nacional de laá

Tierraá delá Fuego,á

Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeta a las

disposicionesá deá laá

presenteá ley.

Elá control delá

ejercicioá deá laá

profesióná yá gobiernoá

deá la matrículaá respectivaá

seá realizaráá porá

laá Secretaríaá de Salud, dependienteá delá

Ministerioá deá Saludá

yá Accióná Social,á

ená las condiciones que se

establezcan en la correspondiente reglamentación.

Art.

2: Se considera ejercicio profesional de la psicología, a losá efectosá

deá la presente ley, la

aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos,á procedimientos y técnicas especificadas en:

a)

El diagnóstico,

pronósticoá yá tratamientoá de la

personalidad y la recuperación, conservación y prevención de laá saludá

mentalá de las personas; á

b)

La enseñanza y la

investigación;

c)

Elá desempeñoá

deá cargos,á funciones,á

comisiones o empleos por designacionesáá

deá autoridadesá públicas,á

inclusoááá nombramientos

judiciales;

d)

La emisión, evacuación,

expedición, presentación de certificaciones,ááá

consultas,áá asesoramiento,á estudio,á

consejos, informes, dictámenes y peritajes.

Art.

3: El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en formaá individualá

y/oá integrandoá equiposá

interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o

privadasá queá requieran susá

servicios.á Ená ambosá

casosá podrá hacerlo a

requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que

voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

TITULO

II De las condiciones para el ejercicio de la profesión (artículos 4 al 5)

Art.

4: El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará a aquellas

personas que:

1.

Posean títuloá habilitanteá

de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional,

provincialá oá privadaá habilitadaá por el Estado,á conformeá aá la legislación o título equivalente

reconocido por las autoridades pertinentes.

2.

Posean título

otorgadoá porá universidadesá extranjeras

que haya sido revalidado en el país.

3.

Tenganá títuloá

otorgado por universidades extranjerasá

queá en virtud de tratados

internacionalesá en vigencia haya sido

habilitado por universidad nacional.

4.

También podrán ejercer

la profesión:

a)

Losá extranjerosá

coná título equivalente,á queá

estuviesená en tránsito en el

país y fueraná oficialmenteá requeridosá

ená consulta paraá asuntosá

de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional seráá concedidaá

porá un período de seis meses,

pudiendo prorrogarse.

b)

Losá profesionalesá extranjeros contratadosá

porá instituciones públicasá oá

privadasá coná finesááá

deá investigación,á docenciaá

y asesoramiento.á Estaá habilitacióná noá autoriza aláá profesional extranjeroááá paraá

elá ejercicioá independienteá deá suá profesión, debiendo limitarseá aá

laá actividadá para la que ha sido requerido.

Art.

5: El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecucióná personalá

deá losá actosá enunciadosá en la presente ley, quedando prohibido todo

préstamo de la firma o nombreá profesional

a terceros, sean éstos psicólogos o no.

TITULO

III. Inhabilidades e incompatibilidades (artículos 6 al 6)

á

Art.

6: No podrán ejercer la profesión:

1.

Losá condenadosá

porá delitos contra las personas,

el honor, la libertad, la salud pública oá

laá fe pública, hasta el

transcurso de uná tiempo igual al de la

condena, queá ená ningúná

casoá podráá ser menos de dos años.

2.

Los queá padezcaná

enfermedadesá psíquicasá graves y/o infecto-contagiosas mientras dure

el período de contagio.

TITULO

IV De los derechos y obligaciones (artículos 7 al 8)

á

Art.

7: Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:

Certificará laá

prestaciones de servicios que efectúen, así como también las

conclusionesá deá diagnósticosá referentes a los estados psíquicos de las personas en

consulta.

Efectuar

interconsultas y/o derivacionesá

aá otros profesionales

deá laá saludá cuandoá la naturaleza del problema asíá loá

requiera.

Art.

8: Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:

Aconsejar la

internacióná en establecimiento

público o privado a aquellas personas que atiendaná yá

queá porá losá

trastornosá deá su conductaá signifiquená

peligroá para sí o para

terceros; así como su posterior externación.

Protegerá a los examinados, asegurándolesá queá

lasá pruebasá y resultados que obtengaá seá

utilizaráná de acuerdo a

normas éticas y profesionales.

Prestar la

colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso

de emergencias.

Guardará elá

más riguroso secreto profesionalá

sobreá cualquier

prescripción o actoá queá realizareá ená cumplimientoá de sus tareas específicas,á asíá

comoá de los datos o hechos

que se les comunicare ená

razóná deá suá

actividadá profesionalá sobreá

aspectos físicos, psicológicos, ideológicos de las personas.

Fijar domicilio

profesionalá dentro del territorio

de la Capital Federal, Tierra del Fuego e islas del Atlántico Sur.

TITULO

V De las prohibiciones (artículos 9 al 11)

á

Art.

9: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología.

Prescribir,á administrará o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio

físico y/oá químico destinado al

tratamiento de los pacientes.

Participar

honorarios entre psicólogos oá

coná cualquierá otro profesional,á sin perjuicio del derecho a presentar

honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.

Anunciar oá hacerá

anunciar actividad profesional como psicólogo publicandoá falsosá

éxitosáá terapéuticos,á estadísticasá ficticias, datos inexactos; prometer resultadosá ená

laá curacióná oá

cualquier otro engaño.

Art.

10: (Nota de redacción)á (MODIFICAá LEYá

17.132)

Art.

11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firman:

Pugliese; Otero; Bravo; Macris.

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