LEY NACIONAL 23277 1985
Síntesis:
SU REGLAMENTACION. SE DEROGAN LOS ART. 9° Y 91° DE LA LEY 17.132.- CAD.
Publicación:
15/11/1985
Sanción:
15/11/1985
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 23.277
Régimen legal del ejercicio de la psicología
BUENOS
AIRES, 27 de Septiembre de 1985. Boletín Oficial, 15 de Noviembre de 1985.
Vigente. Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 905/95.
á
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO
I Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación (artículos 1 al
3)
á
Art.
1: Elá ejercicioá deá
laá psicología, como actividad
profesionaláá independienteá ená
laá Capitalá Federal,ááá
territorio nacional de laá
Tierraá delá Fuego,á
Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeta a las
disposicionesá deá laá
presenteá ley.
Elá control delá
ejercicioá deá laá
profesióná yá gobiernoá
deá la matrículaá respectivaá
seá realizaráá porá
laá Secretaríaá de Salud, dependienteá delá
Ministerioá deá Saludá
yá Accióná Social,á
ená las condiciones que se
establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art.
2: Se considera ejercicio profesional de la psicología, a losá efectosá
deá la presente ley, la
aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos,á procedimientos y técnicas especificadas en:
a)
El diagnóstico,
pronósticoá yá tratamientoá de la
personalidad y la recuperación, conservación y prevención de laá saludá
mentalá de las personas; á
b)
La enseñanza y la
investigación;
c)
Elá desempeñoá
deá cargos,á funciones,á
comisiones o empleos por designacionesáá
deá autoridadesá públicas,á
inclusoááá nombramientos
judiciales;
d)
La emisión, evacuación,
expedición, presentación de certificaciones,ááá
consultas,áá asesoramiento,á estudio,á
consejos, informes, dictámenes y peritajes.
Art.
3: El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en formaá individualá
y/oá integrandoá equiposá
interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o
privadasá queá requieran susá
servicios.á Ená ambosá
casosá podrá hacerlo a
requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que
voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
TITULO
II De las condiciones para el ejercicio de la profesión (artículos 4 al 5)
Art.
4: El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará a aquellas
personas que:
1.
Posean títuloá habilitanteá
de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional,
provincialá oá privadaá habilitadaá por el Estado,á conformeá aá la legislación o título equivalente
reconocido por las autoridades pertinentes.
2.
Posean título
otorgadoá porá universidadesá extranjeras
que haya sido revalidado en el país.
3.
Tenganá títuloá
otorgado por universidades extranjerasá
queá en virtud de tratados
internacionalesá en vigencia haya sido
habilitado por universidad nacional.
4.
También podrán ejercer
la profesión:
a)
Losá extranjerosá
coná título equivalente,á queá
estuviesená en tránsito en el
país y fueraná oficialmenteá requeridosá
ená consulta paraá asuntosá
de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional seráá concedidaá
porá un período de seis meses,
pudiendo prorrogarse.
b)
Losá profesionalesá extranjeros contratadosá
porá instituciones públicasá oá
privadasá coná finesááá
deá investigación,á docenciaá
y asesoramiento.á Estaá habilitacióná noá autoriza aláá profesional extranjeroááá paraá
elá ejercicioá independienteá deá suá profesión, debiendo limitarseá aá
laá actividadá para la que ha sido requerido.
Art.
5: El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecucióná personalá
deá losá actosá enunciadosá en la presente ley, quedando prohibido todo
préstamo de la firma o nombreá profesional
a terceros, sean éstos psicólogos o no.
TITULO
III. Inhabilidades e incompatibilidades (artículos 6 al 6)
á
Art.
6: No podrán ejercer la profesión:
1.
Losá condenadosá
porá delitos contra las personas,
el honor, la libertad, la salud pública oá
laá fe pública, hasta el
transcurso de uná tiempo igual al de la
condena, queá ená ningúná
casoá podráá ser menos de dos años.
2.
Los queá padezcaná
enfermedadesá psíquicasá graves y/o infecto-contagiosas mientras dure
el período de contagio.
TITULO
IV De los derechos y obligaciones (artículos 7 al 8)
á
Art.
7: Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
Certificará laá
prestaciones de servicios que efectúen, así como también las
conclusionesá deá diagnósticosá referentes a los estados psíquicos de las personas en
consulta.
Efectuar
interconsultas y/o derivacionesá
aá otros profesionales
deá laá saludá cuandoá la naturaleza del problema asíá loá
requiera.
Art.
8: Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
Aconsejar la
internacióná en establecimiento
público o privado a aquellas personas que atiendaná yá
queá porá losá
trastornosá deá su conductaá signifiquená
peligroá para sí o para
terceros; así como su posterior externación.
Protegerá a los examinados, asegurándolesá queá
lasá pruebasá y resultados que obtengaá seá
utilizaráná de acuerdo a
normas éticas y profesionales.
Prestar la
colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso
de emergencias.
Guardará elá
más riguroso secreto profesionalá
sobreá cualquier
prescripción o actoá queá realizareá ená cumplimientoá de sus tareas específicas,á asíá
comoá de los datos o hechos
que se les comunicare ená
razóná deá suá
actividadá profesionalá sobreá
aspectos físicos, psicológicos, ideológicos de las personas.
Fijar domicilio
profesionalá dentro del territorio
de la Capital Federal, Tierra del Fuego e islas del Atlántico Sur.
TITULO
V De las prohibiciones (artículos 9 al 11)
á
Art.
9: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología.
Prescribir,á administrará o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio
físico y/oá químico destinado al
tratamiento de los pacientes.
Participar
honorarios entre psicólogos oá
coná cualquierá otro profesional,á sin perjuicio del derecho a presentar
honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.
Anunciar oá hacerá
anunciar actividad profesional como psicólogo publicandoá falsosá
éxitosáá terapéuticos,á estadísticasá ficticias, datos inexactos; prometer resultadosá ená
laá curacióná oá
cualquier otro engaño.
Art.
10: (Nota de redacción)á (MODIFICAá LEYá
17.132)
Art.
11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firman:
Pugliese; Otero; Bravo; Macris.