DECRETO NACIONAL 914 1997
Síntesis:
APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 20, 21 Y 22 DE LA LEY N° 22.431 MODIFICADOS POR SU SIMILAR N° 24.314 - CREACION DE MECANISMOS DE PROMOCION, CONTROL Y SANCION ESPECIFICAMENTE EN LO QUE ATAÑE A LA SUPRESION DE BARRERAS
Publicación:
11/09/1997
Sanción:
11/09/1997
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO
lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431 modificados por su similar N. 24.314, y
CONSIDERANDO
Que la citada ley establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso
o concurrencia de público, ya sean éstos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público.
Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente, de las personas con movilidad reducida -o con cualquier otra limitación- es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción específicamente en lo que atañe a la supresión de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresión más del principio de igualdad supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad está experimentando una plausible evolución hacia la integración de las personas con discapacidad, las que -a su vez- tienen creciente voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico.
Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos.
Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
Art. 1: Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431, modificados por la Ley N 24.314, que -como Anexo I- integra el presente decreto.
Art. 2: El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.
Art. 3: Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e
inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación; de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y habilitaciones y demás normas vigentes.
Art. 4: Créase el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431 modificados por la Ley N. 24.314 y la presente Reglamentación, el cual estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos: Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem".
Art. 5: Son funciones del citado Comité:
a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.
b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N. 984/92.
c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación.
d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación.
Art. 6: Invítase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431 modificados por la Ley N. 24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializados.
Art. 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ-MAZZA
ANEXOS
ANEXO A: REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 20, 21 Y 22 DE LA LEY 22.431
ARTICULO 20
A. ELEMENTOS DE URBANIZACION
A.1. Senderos y veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.
Los solados serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4 %, superando este valor se la tratará como rampa.
Los árboles que se sitúen en estos intinerarios no interrumpirán la circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales.
A.2. Desniveles
A.2.1. Vados y rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:
Altura del cordón pendiente pendiente
h en cm h/l %
- <20 1:10 10,00 %
r20 - 1:12 8,33 %
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal, tendrán una pendiente de identificación, según la que se establezca en la superficie central, tratando que la transición sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50 %).
Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada en relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente después del rebaje de cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No podrán tener barandas.
Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón armado colado in situ con malla de acero de diámetro 0.042 m, cada 0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón cuneta de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33 %), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoyapies.
A.2.2. Escaleras exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. En el diseño de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario público
Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, según lo prescrito en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente reglamentación.
A.4. Estacionamiento de vehículos
El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos de estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca posible de los accesos correspondientes uno (1) por cada 50 módulos convencionales. (Anexo 1).
Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el solado y también colocado en señal vertical.
B. MOBILIARIO URBANO
B.1. Señales verticales y mobiliario urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano (buzones, papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que no constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán en función de una velocidad de 0,7 m/seg.
B.2. Obras en la vía pública
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables, al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad reducida -especialmente usuarios de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de ancho, considerando que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con una separación mínima de 1,20 m.
ARTICULO 21
A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales.
Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N. 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio En edificios a construir, el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las
instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida.
En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N. 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los locales y espacios del edificios a través de circulaciones accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo 1), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado mínimo inferior a 0,80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento automático.
Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0,5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual
El esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no superará los 36 N. para puertas exteriores y 22 N. para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el nivel del solado.
A.1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida: de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de hotelería y de establecimientos geriátricos. Estarán constituidos por barras de sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a una altura
de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u oblicuas con su punto medio a una altura de 0,90 m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En puertas corredizas o plegadizas se colocarán barras verticales en ambas caras de las hojas y en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto medio (Anexo 2).
A.1.3.3.3. Herrajes de retención
Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan accionar a una altura de 1,00 m 0,20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podrán abrir desde el exterior.
A.1.3.4. Umbrales
Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria.
A.1.3.5. Superficies de aproximación
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para puertas exteriores e interiores.
A.1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A.1.3.5.1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)
a) Area de maniobra hacia donde -ancho luz útil + 0,30 m barre la hoja -largo 1,00 m
b) Area de maniobra hacia donde no -ancho luz útil + 0,30 m barre la hoja -largo 1,50 m
A.1.3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de accionamiento (Anexo 4).
a) Area de maniobra hacia donde -ancho luz útil + 1,20 m barre la hoja -largo 1,10 m
b) Area de maniobra hacia donde no -ancho luz útil + 0,70 m barre la hoja -largo 1,10 m
A.1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de movimiento (Anexo 5).
a) Area de maniobra hacia donde -ancho 0,80 m + luz útil + 1,20 m barre la hoja -largo 1,10 m
b) Area de maniobra hacia no -ancho 0,70 m + luz útil + 0,30 m donde barre la hoja -largo 1,10 m
A.1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación frontal. (Anexo 6)
a) Area de maniobra hacia ambos -ancho 0,10 m + luz útil + 0,30 m lados -largo 0,10 m + luz útil + 0,30 m
A.1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios públicos, sea su propiedad pública o privada, la señalización se dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento para hojas simples y a la derecha en hojas dobles, en una zona comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el nivel del solado. La señalización será de tamaño y color adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta.
A.1.3.7. Zona de visualización
Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante movilización de público, excepto las que vinculen con servicios sanitarios, llevarán una zona de visualización vertical de material trasparente o traslúcido, colocada próxima al herraje de accionamiento con ancho mínimo de 0,30 m y alto mínimo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0,80 m del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).
A.1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:
A.1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio
Estarán debidamente identificadas por medio de: leyendas ubicadas a 1,40 m + 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m + 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m + 0,05 m de altura, medidos en todos los casos desde el nivel del solado.
A.1.3.8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m + 0,15 m del nivel del solado.
A.1.3.9. Puertas giratorias
Se prohíbe el uso de puertas giratorias como único medio de salida o entrada principal o secundaria.
En edificios existentes que posean puertas giratorias como único medio de salida o entrada, éstas se complementarán o reemplazarán por una puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.
A.1.4. Circulaciones
A.1.4.1. Circulaciones horizontales
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m -en caso de largas circulaciones-, destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8).
Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos" -0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación-, el cual no
podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas que cumplirán lo prescripto en el ítem A.1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21. En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementadas por rampas, ascensores o medios de elevación alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estará netamente diferenciada.
A.1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m + 0,10 m de largo por el ancho del camino rodante horizontal, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2. Circulaciones verticales
A.1.4.2.1. Escaleras y escalones
El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones estarán provistos de pasamanos.
No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para puertas según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del articulo 21.
A.1.4.2.1.1. Escaleras principales
No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.
No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas.
Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán iguales entre sí y de acuerdo con la siguiente fórmula:
2a + p - 0,60 a 0,63 donde, a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:
no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:
no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón.
la nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la alzada con un ángulo no menor de 60 con respecto a la horizontal. (Anexo 9).
El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos.
Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones.
Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10).
Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo.
En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura inferior a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:
- en el solado mediante una zona de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al solado del local y la escalera. (Anexo 11);
- mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan el paso por esa zona. (Anexo 11).
A.1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras
Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m + 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo 13).
Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
A.1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas
En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mecánica, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m + 0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2.2. Rampas
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.
A.1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores
Relación Porcentaje Altura a salvar Observaciones
h/l (m)
1:5 20,00 % < 0,075 sin descanso
1:8 12,50 % r 0,075 < 0,200 sin descanso
1:10 10,00 % r 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12 8,33 % r 0,300 < 0,500 sin descanso
1:12,5 8;00 % r 0,500 < 0,750 con descanso
1:16 6,25 % r 0,750 < 1,000 con descanso
1:16,6 6,00 % r 1,000 < 1,400 con descanso
1:20 5,00 % r 1,400 con descanso
A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores
Relación Porcentaje Altura a salvar Observaciones
h/l (m)
1:8 12,50 % < 0,075 sin descanso
1:10 10,00 % r 0,075 < 0,200 sin descanso
1:12 8,33 % r 0,200 < 0,300 sin descanso
1:12,5 8;00 % r 0,300 < 0,500 sin descanso
1:16 6,25 % r 0,500 < 0,750 con descanso
1:16,6 6,00 % r 0,750 < 1,000 con descanso
1:20 5,00 % r 1,000 < 1,400 con descanso
1:25 4,00 % r 1,400 con descanso
A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos intermedios, separados entre sí a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa. (Anexo 14).
- Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varía entre 90 y 180 este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas:
- cuando el giro es a 90, el descanso permitirá inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro. (Anexo 15);
- cuando el giro se realiza a 180 el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas ramas. (Anexo 16).
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para evitar la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0, 60 m por el ancho de la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexos 14 y 15).
A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m + 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m + 0,05 m, medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas.
Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12).
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m, a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del pasamano superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos
no invadirán las circulaciones.
A.1.4.2.3. Ascensores
A.1.4.2.3.1. Cabinas
a) Tipos de cabinas
Cualquiera sea el número de ascensores de un edificios, por lo menos uno de ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 o 3. Todas las unidades de uso cualquiera sea el destino serán accesibles por lo menos a través de un ascensor con dichos tipos de cabina
- Cabina tipo 1:
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alojar una silla de ruedas. (Anexo 17).
- Cabina tipo 2
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o que permitan inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alojar y girar 360 a una silla de ruedas. (Anexo 18).
- Cabina tipo 3
Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m y 2,05 m, con una sola puerta o dos puertas en lados continuos u opuestos, permitiendo alojar una camilla y un acompañante. (Anexo 19).
b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m + 0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.
c) Pasamanos en cabinas de ascensores Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados.
La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.
d) Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
e) Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0, 02 m de espesor máximo. Se prohíben las alfombras sueltas.
b) Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. (Anexo 20).
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una multa mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los
comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la botonera. (Anexo 21).
A.1.4.2.3.2. Rellanos
a) Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren sobre el rellano, según lo prescrito en el apartado A 1.3. de este artículo y que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas. (Anexo 222). Cuando las hojas de las puertas del palier barren sobre el rellano, la superficie mínima del rellano cerrado se indica en el anexo 23.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).
b) Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1, 00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel.
c) Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado. (Anexo 25).
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.
A.1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano
a) Altura de las puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m.
b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano
La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m.
c) Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
A.1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0, 02 m.
A.1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano
La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,03 m.
A.1.4.2.4. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización del recorrido.
A.1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad física al público en general y a los puestos de trabajo, cuando la normativa municipal establezca la obligatoriedad de instalar servicios sanitarios convencionales, contará con un "servicios sanitario especial para personas con movilidad reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones.
a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);
b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con los de personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se instalará en un retrete y cumplirá con lo prescripto en el ítem A.1.5.1.1. y un lavabo cumplirá con lo prescrito en el ítem A.1.5.1.2, ambos de la reglamentación del artículo 21.
Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el interior de los servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescripto en el apartado A.1.3. Las antecámaras y locales sanitarios para personas
con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.
El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente prescripción, llevarán la señalización normalizada establecida por Norma IRAM N 3722 "Símbolo Internacional de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared próxima a la puerta, del
lado del herraje de accionamiento en una zona de 0,30 m de altura a partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación sobre la pared de la señalización, ésta se admitirá sobre la hoja de la puerta.
Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas y en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las que se pueden superponer. La zona barrida por las hojas de las puertas no ocupará la superficie de aproximación al artefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0, 30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza
estará ubicado entre 0,90 m + 0,30 m del nivel del solado. Este artefacto con una superficie de aproximación libre y a un mismo nivel se podrá ubicar en:
- un retrete, (Anexo 27);
- un retrete con lavabo, (Anexo) 26);
- un baño con ducha, (Anexo 28); y en
- un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).
A.1.5.1.2. Lavabo
Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bacha, a una altura de 0,85 m + 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambos con espejo ubicado a una altura de 0,90 m del nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50 m, ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de 10. La superficie de aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos.
El lavabo o la mesada con bacha permitirán el acceso por debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30).
Este lavabo o mesada con bacha se podrá ubicar en:
- un local con inodoro (Anexo 26);
- un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);
- un local sanitario convencional; y
- una antecámara que se vincula con el local sanitario convencional o para personas con movilidad reducida
A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso
La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m y 1,20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:
- en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca y el espacio necesario para el giro a 360 de una silla de ruedas.
(Anexo 31);
- en un baño con inodoro, (Anexo 28);
- en un baño con inodoro y lavabo, (Anexo 29).
A.1.6. Zona de atención al público
En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar como mínimo con un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0, 80 m y un espacio libre por debajo del mismo de 0,65 m de alto y 0,50 m de profundidad en todo el sector.
A.1.7. Estacionamiento de vehículos
En estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado, y estacionamientos comerciales se dispondrán "módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente:
- los módulos de estacionamiento especial para vehículos adaptados para personas con discapacidad motora, tendrán un ancho mínimo de 3,50 m.
(Anexo 1);
- en caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de 1,00 m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32);
- el módulo de estacionamiento especial no será exigible cuando la cantidad de módulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20) veinte;
- a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no se dispondrá un módulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta módulos convencionales o fracción;
- cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo, será obligatoria la instalación de un ascensor, reconociendo los tipos de cabinas 1,2 ó 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este artículo, que llegará hasta el nivel donde se proyecten módulos de estacionamiento especiales; y - la línea natural de libre trayectoria entre cualquier módulo de estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de circulación vertical, no superará los 30,00 m.
A.2. Prescripciones para algunos destinos.
Serán de aplicación lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones generales" de este artículo, además de lo que se expresa para algunos destinados.
El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será determinado por la normativa municipal vigente. La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para personas con movilidad reducida se establecerá en relación a la cantidad que determine la normativa municipal vigente para
servicios sanitarios convencionales, según el destino fijado, ocupación y características del edificio, con la salvedad que, cuando no se establezca nada sobre el particular, se cumplirá como mínimo con el apartado A.1.5.1.a) de la reglamentación del artículo 21.
A.2.1. Hotelería.
En todos los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el anexo 33 y baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u otros artefactos, siempre que se conserven las superficies de aproximación.
Tabla: Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad reducida
N. de habitaciones convencionales N. de habitaciones especiales
15 habitaciones No es exigible
16 a 100 habitaciones 1 habitación con baño privado
101 a 150 habitaciones 2 habitaciones con baño privado
151 a 200 habitaciones 3 habitaciones con baño privado
200 habitaciones 1 habitación con baño privado
cada 50 habitaciones
Las zonas de información y recepción deberán disponer de un servicio sanitario especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en directa vinculación con otros usos que requirieran la dotación de este servicio.
En albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles, con camas que dispongan de las aproximaciones indicadas en el anexo 33. La cantidad de camas accesibles será una cada (50) cincuenta camas convencionales. Los servicios sanitarios especiales se dispondrán en la proximidad de los dormitorios, en la relación de (1) uno cada (3) tres camas accesibles y contarán como mínimo un inodoro, un lavabo y una ducha, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.2. Comercio
A.2.2.1. Galería de comercios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.3. Supermercados y autoservicios
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas
Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.3. Industria
En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos industriales puedan ser desempeñados por personas con movilidad reducida, se tomarán en cuenta las prescripciones del inciso A.1. de la reglamentación del presente artículo, en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar accesibilidad física a los puestos de trabajo.
A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos
Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de sillas de ruedas. Las reservas se realizarán en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y la obstrucción de los medios de salida.
Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 de largo y se ubicarán en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en zonas donde la visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos.
Se destinará el 2 % de la totalidad de las localidades para los espacios reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de (4) cuatro espacios.
Los servicios sanitarios especiales para el público se distribuirán en distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las localidades o espacios reservados para personas en sillas de ruedas.
En salas de espectáculos donde sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete de lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM N. 3723.
A.2.5. Sanidad
En edificios de altura se dispondrá la compartimentación adecuada para circunscribir zonas de incendio.
Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en más de una planta, deberán contar con ascensor y el mismo llevará una cabina del tipo 3, especificado en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano especificado en el ítem A.1.4.2.3.2. de la Reglamentación del presente artículo.
Los servicios sanitarios especiales para las zonas de público (general y consultorios externos), y zonas de internación (habitaciones y salas), se distribuirán en todos los niveles y en cantidades determinadas por las necesidades específicas de cada establecimiento. Además de cumplir con lo establecido en el apartado A.1.5. de la reglamentación del artículo 21, se incorporarán artefactos especiales con sus accesorios, según los requerimientos particulares.
A.2.6. Educación y cultura.
En establecimientos públicos o privados, donde se imparta enseñanza en las distintas modalidades y niveles (escuelas, institutos, academias, etc.) y en edificios relacionados con la cultura (museos, bibliotecas, centros culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplirá además con lo siguiente:
En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de salones de actos o por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o móviles, según el ítem A.1.4.2.
2. de la reglamentación del artículo 21, o por medios alternativos de elevación, previstos en el ítem A.1.4.2.4 de la reglamentación del artículo 21.
Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
En establecimientos educacionales habrá por lo menos por piso, un inodoro y un lavabo por sexo para uso de personas con movilidad reducida, con la relación de uno por cada (500) quinientos alumnos por sexo y fracción en cada turno, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.7. Infraestructura de los medios de transporte
En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de transporte, la información será dada a los usuarios en forma sonora y visual simultáneamente.
Los bordes de los andenes y embarcaderos deberán contar con una banda de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al resto del solado, colocada lo largo del borde del andén en toda su extensión.
En estaciones terminales de transporte (automotor, por ferrocarril, aéreas y marítimas) de larga distancia, se dispondrá de una sala de descanso y atención por sexo, vinculada al sanitario especial, adecuada para los pasajeros con movilidad reducida.
A.2.8. Deporte y recreación
En los destinos referidos a deporte y recreación (salas para teatro, cine y espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizarán en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y obstrucción de los medios de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinará el 1 % de la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales.
Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales por sexo, en los sectores públicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados para personas con discapacidad motora.
Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la práctica de deportes y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios especiales y vestuarios adaptados por sexo.
A.2.9. Religioso
En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y espacios descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para la buena iluminación del intérprete del lenguaje gestual. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
A.2.10 Geriatría
En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones horizontales deberán contar con pasamanos continuos de sección circular, colocados a una altura de 0,80 m + 0,05 m el nivel del solado, separados del paramento como mínimo 0,04 m, de color contrastante que los destaque de la pared y con terminación agradable al tacto como el plástico o la madera. Los establecimientos geriátricos de más de una planta contarán con un ascensor con cabina tipo 3 según especificaciones del ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano cumplirá lo establecido en el ítem A.4.2.3.2. de la reglamentación del artículo 21.
En estos establecimientos se deberá contar con servicio sanitario especial en cada piso, cuya conformación, distribución y cantidad de artefactos estará de acuerdo con los destinos del nivel. Los sectores destinados a habitaciones contarán con servicios sanitarios individuales o compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual al 50 % de los artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario contará con una bañera para uso asistido, con superficies de aproximación en los dos lados mayores y en una cabecera. La instalación a la vista de agua caliente y desagüe de lavabos
deberán tener aislación térmica. Los calefactores deberán disponer de la protección adecuada para evitar el contacto de las personas con superficies calientes.
B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA
B.1. Zonas comunes
Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un itinerario accesible para las personas con movilidad y comunicación reducidas - especialmente para los usuarios con sillas de ruedas-, desde la vía pública y a través de las circulaciones de uso común hasta la totalidad de unidades funcionales y dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación del artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.4.1., en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado artículo.
Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la siguiente tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y del nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cómputo de ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio, cualquiera sea la dimensión de éstos, a excepción del dormitorio de servicio
que se computará por una sola persona.
Número de ocupantes Nivel de acceso de la unidad Nivel de acceso de por piso funcional de uso más elevada desde la unidad de uso más planta baja elevada desde planta baja
<38,00 m r 38,00 m
< 6 cabina tipo 1 ó 2 cabina tipo 1 ó 2
> 6 cabina tipo 1 ó 2 cabina tipo 3
Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y 21, a requerimiento de los ocupantes de cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo.
B.2.2. Circulaciones horizontales
Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.
B.2.3. Locales sanitarios
La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x 2,20 m.
B.2.4. Cocina
La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un área mínima de 4,00 m2.
ARTICULO 22.
A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS:
A.1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia.
Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-, hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones.
(Ver cuadro siguiente).
Plazos "Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor"
En el transcurso de 1997 "Un vehículo adaptado por línea"
Año 1998 "VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la renovación de la línea"
Año 1999 "CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la renovación de la línea"
Año 2000 "SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la renovación de la línea"
Año 2001 "OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de la renovación de la línea".
Año 2002, en adelante "CIEN POR CIENTO (100%) del total de la renovación de la línea"
La mitad del porcentaje previsto para los años 1998, 1999 y 2000, fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m) de altura entre la calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso bajo" o "semi bajo", en forma optativa.
En todos los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:
a) Un "arrodillamiento" no inferior de CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y ingreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.
b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.
c) En el interior se proveerá por lo menos, de DOS (2) espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las necesidades DOS (2) asientos comunes rebatibles.
d) Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:
- la barra inferior de dicho apoyo estará colocada a CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) metros desde el nivel del piso.
- la barra superior de UN (1,00) metro desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente CERO COMA QUINCE (0,15) metros de la vertical de la barra inferior y,
- se considerará un módulo de CERO COMA CUARENTA Y CINCO (0,45) metros de ancho por persona.
e) Los acceso tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además:
- con pasamanos verticales y horizontales;
- DOS (2) asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a CERO COMA CINCUENTA (0,50) metros del nivel del piso.
- espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
f) La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.
g) Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.
h) Las máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasajeros, con una altura máximo de UNO COMA TREINTA (1,30) metros desde el nivel del piso a la boca de pago y contarán con un barral o asidero vertical a ambos lados.
i) No podrán utilizarse ni colocarse sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros. La circulación deberá tener un ancho mínimo de CERO COMA SETENTA (0,70) metros, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de CERO COMA OCHENTA (0,80) metros hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
j) El piso del coche se revestirá con material antideslizante y poseerá un área de pasillo de tránsito sin desniveles que deberá cubrir no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del área total de circulación del vehículo, donde se ubicarán la puerta de ascenso y una para el descenso de pasajeros y llevara una franja de señalización de CERO COMA QUINCE (0,15) metros de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
k) La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de UNO COMA TREINTA Y CINCO (1,35) metros como máximo y de UNO COMA VEINTICINCO (1,25) metros como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los DOS (2) bárrales de puertas de salidas y por lo menos en un barral en el medio de la zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de UN (1,00) metro +/- CERO COMA DIEZ (0,10) metros.
Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de rueda, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.
l) Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, y paradas en las que se encuentra estacionado el vehículo. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
ll) Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
A.1.2. Las renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre de año 2000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que antecede, deberán ser de vehículos con las características del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los CERO COMA CERO CINCO (0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos, cumpliendo asimismo con las demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes.
A2. Vehículos de larga distancia
La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos responsables del control de los servicios.
En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado con los sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al usuario.
B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
- Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 ó 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al andén, para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios de silla de ruedas- en principio estos equipos se instalarán en las estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.
- Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
- ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
- Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;
- Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
- Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
- Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos. La barra inferior del apoyo estará colocada 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerará un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
- Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés que no interfieran la circulación.
C. TRANSPORTE FERROVIARIO
Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación.
C.1. Transporte ferroviario de corta y media distancia
Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
- En las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutarán las obras y se proverán los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida -especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21 de la presente Reglamentación.
Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el interior del material móvil, de las personas con movilidad y comunicación reducida -especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.
- Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
- ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
- Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
- Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
- Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos; la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerará un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
- Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.
C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia
En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo establecido en la reglamentación del Art. 22, inciso C.1., excepto la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de servicio sanitario especial en los coches donde están previstos los espacios reservados para las sillas de ruedas.
D. TRANSPORTE AEREO
Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y 21 de la presente Reglamentación y del material de aeronavegación a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente
Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente por los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y las aeronaves que se incorporarán en el futuro al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes:
- Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda y segura, mediante sistemas mecánicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos verticales;
- Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria, pueda llegar a su asiento;
- Proporcionar la información general y la específica sobre emergencias, que se brinden oralmente a todos los pasajeros en la aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve para que los ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia;
- Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.
E. VEHICULOS PARTICULARES
Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y
estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones.
Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.