LEY 161 1999

Síntesis:

ADHIERE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 22431 - ACCESO Y TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES EN ASCENSORES - DISCAPACITADOS - CENSO OBLIGATORIO - BARRERAS ARQUITECTONICAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CERTIFICADO DE APTITUD TÉCNICA - APH - NORMAS DE SEGURIDAD - PLAZOS - DEROGA ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA ORDENANZA 46275

Publicación:

08/04/1999

Sanción:

25/02/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

26/03/1999


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

OBJETO:

Artículo 1° - Adhiérese a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 22.431, modificada por la Ley N° 24.314 y su Decreto Reglamentario N° 914-PEN-97, artículos 1°, 2° y 3°, en lo referido al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores.

DEL PARQUE FUTURO:

Art. 2° - Para ascensores a instalar y que no contaren con proyectos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente ley será de aplicación la normativa descripta en el artículo 1°.

DEL PARQUE EXISTENTE

Art. 3° - Los propietarios y/o responsables legales de ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas por el artículo 1° de la presente; o a su recubrimiento hasta una altura de 1,20 mts. desde el nivel del solado con material de significativa calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a los normas que establezca el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios afectados a distritos APH - Area de Protección Histórica, declarados como lugar o monumento histórico, o de especial valor arquitectónico el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa aplicable, que comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones.

Art. 4° - En aquellos casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores consideren que las características de la estructura o el entorno existente impiden la aplicación de lo dispuesto en las normas referidas por el artículo 1°, será de aplicación el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACION
DE LA ORDENANZA N° 46.275

Art. 5° - El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de sancionada la presente, deberá remitir a la Legislatura, una normativa con el fin de resolver los casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores que en virtud del cumplimiento de la Ordenanza N° 46.275 hubieran generado barreras arquitectónicas limitando la accesibilidad de los mismos.

Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo menos un ascensor, con paradas habilitadas en todas las unidades de uso, cualquiera sea su destino, deberá proporcionar accesibilidad para personas con movilidad reducida, y particularmente para aquellas personas que se movilicen en sillas de ruedas. Para ello, en dicho ascensor, no se reducirán las medidas de luz libre de acceso de cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso sea menor o igual a 0,80 m., ni de profundidad, medida en la dirección de ingreso a la cabina, si ésta es menor o igual a 1,22 m.; si la luz libre de acceso fuese superior, se podrá reducir hasta 0,80 m., el ancho; si la profundidad fuese superior a 1,22 m., se podrá reducir hasta dicha medida.

Asimismo la propuesta de norma citada garantizará que las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente artículo no serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales de ascensores.

OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 6° - Las puestas o recubrimientos y los enclavamientos electromecánicos a colocar deberán contar con la aprobación de la Dirección Contralor de Instalaciones.

Art. 7° - Para todas las instalaciones existentes, queda prohibido el uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas de cualquier índole que obstruyan la libre apertura de puertas para descender de los elevadores en cada uno de los rellanos de cada una de las paradas existentes en los mismos.

Art. 8° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente estipulando los plazos y normas de cumplimiento de la misma. Difundirá además, por los medios que correspondan, las alternativas que podrán adoptar los propietarios o responsables legales de los ascensores a fin de que estos tomen debido conocimiento de las mismas, las que deberán actualizarse periódicamente.

Art. 9° - Deróganse los artículos 2° y 3° de la Ordenanza N° 46.275.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos establecidos en la Ordenanza N° 49.308, que brinden sus servicios a los propietarios y/o responsables legales de ascensores que adaptaron los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza N° 46.275, deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente ley. La presentación deberá contener un plano, donde se indiquen las medidas interiores de la cabina con puerta abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas de las mirillas y su ubicación respecto del eje de la puerta.

CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: A los efectos de la aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente, a una Comisión Técnica Mixta Asesora, integrada por sus representantes junto a integrantes de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la problemática de las personas con necesidades especiales, de las cámaras empresariales del sector, las entidades profesionales y universidades vinculadas a la temática. Esta Comisión deberá elaborar un proyecto de reforma al Código de la Edificación que establezca criterios de automatización obligatoria y las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, en materia de seguridad y accesibilidad.

Art. 10 - Comuníquese, etcétera.


ANEXOS

Buenos Aires, 25 de febrero de 1999.

ANEXO I

8.10.2.12 Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores.

Las puertas de cabina y de relleno de un ascensor existente pueden ser:


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1 Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts. Y una profundidad de 1,22 mts.

2 Se autorizará solo en casos donde las dimensiones de rellano son iguales o superiores a las siguientes: cuando la aproximación al ascensor es frontal: 1,80 mts. en el sentido del recorrido de aproximación y 1,10 mts. en el sentido transversal; cuando la aproximación al ascensor es lateral y en el recorrido se encuentra primero el herraje de movimiento de puerta: 2,80 mts. en el sentido de aproximación y 1,10 mts. en el sentido transversal.

3 Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de 0,80 mts. y una profundidad de 1,22 mts.
4 Se aceptarán exclusivamente con recubrimiento.

Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán capaces de soportar:

a)Una fuerza horizontal de 45 kg. sin que la deformación exceda el plomo del filo del umbral de la puerta.

b)Una fuerza horizontal de 100 kg. sin que se produzca deformación permanente ni escape de los carriles.

Las puertas de madera pueden ser:

De tipo tablero, de espesor mínimo 40mm., en los largueros y traveseros; del tipo "placa", de espesor mínimo 40 mm. en toda la hoja. Los elementos constitutivos formarán un conjunto compacto.

En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe preverse una sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo mencionado en el inciso b).

Las puertas que se deslizan horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y superior. El nivel superior de las guías inferiores no rebasará el plano del respectivo solado.

Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán en todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m. del nivel del solado, a saber:

- Cuando sean plegadizas o corredizas, con hojas con paños llenos o ciegos, el ancho mínimo de la mirilla será de 0,05 m. y el largo mínimo será de 1,00 m. (incluida la defensa).

- En las puertas de rellano corredizas o giratorias, la abertura de la mirilla (incluida la defensa) tendrá 1 m. de alto y ancho no menor a los 0,05 m. Los centros de ambas mirillas deben coincidir. Si sus dimensiones son diferentes, en ningún caso, estando la cabina frente a un rellano, las visuales de la mirilla de menor superficie pueden ser obstaculizadas por el plano ciego en la otra puerta.

La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla) que no permita el paso de una esfera de 15 mm. de diámetro. En reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado.

La puerta de rellano que corresponda a sótano no habitable será ciega e incombustible.

La altura de paso de las puertas de cabina y de rellano no será inferior a 2,00 m. y el ancho mínimo de paso, según lo siguiente:

Nro. PERSONAS ANCHO (m.)
Desde 3 a 10 0,80
Más de 10 0,90

1.Las cabinas de ascensores existentes inferiores a 0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no podrán reducir las dimensiones existentes.

2.Las cabinas de ascensores existentes de dimensiones superiores a 0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22 m. de profundidad, no podrán reducir sus dimensiones, sino hasta dichas medidas.

3.En ningún caso la puerta de cabina, esté abierta, cerrada o durante su accionamiento, podrá invadir el espacio útil interior de la misma.

a)Separación entre puertas de cabina y rellano

La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,12 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.

b)Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:

Todas las puertas, tanto de coche como de rellano, poseerán contactos eléctricos intercalados en el circuito de la maniobra, el que será protegido con los correspondientes fusibles. La apertura del circuito provocará la inmediata detención del coche, no obstante la detención puede no ser inmediata en el período o zona de nivelación.

Queda prohibido, como disipadores de chispa, el uso de capacitadores en paralelo con los contactos de puertas. Las puertas de rellano tendrán traba mecánica capaz de resistir una fuerza horizontal de 100 kg. sin sufrir deformación permanente.

(1)Puertas de accionamiento manual:

I.En el coche:

El contacto eléctrico de la puerta estará fijo en el coche. La apertura y el cierre del circuito se realizará por medio de una leva u otro dispositivo colocado en la puerta que no dependa únicamente de la acción de resortes o de la gravedad. A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente del vano la distancia no es mayor de 10 mm.

II.En los rellanos:

El contacto eléctrico y la traba mecánica de las puertas de rellano constituirán un enclavamiento combinado, cuyo objeto es:

- No permitir el funcionamiento de la máquina motriz si todas las puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente;

- No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el coche esté detenido.

La apertura o el cierre del circuito se realizará por medio de elementos colocados en la puerta accionados por una leva u otro dispositivo.

La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando el segundo gancho o uña está en posición de trabado, recién se producirá el cierre del circuito.

- El destrabe se hará mediante un sistema que no permita la apertura de la puerta al pasar el coche frente al rellano. Sólo puede usarse patín fijo en las paradas extremas.

Por lo menos, en las paradas extremas y para casos de emergencia, el destrabe debe poder ser efectuado mediante herramientas, a través de un orificio practicado en la jamba o en la puerta.

A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente la distancia no es mayor que 10 mm. La puerta no podrá abrirse aunque tenga juego vertical, ni tampoco existiendo entre los solados de la cabina y del rellano desnivel mayor que 0,05 m.

Las citadas puertas a fin de su apertura en las condiciones antedichas, se realizará a través de una trasmisión de esfuerzo al usuario no mayor a los treinta y seis (36) Newtons.

(2)Puertas de accionamiento automático:

I.En el coche:

Se cumplirá lo establecido en el apartado I) del ítem (1)

II.En los rellanos:

Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del ítem (1) excepto:

Que el desnivel entre los solados de la cabina y del rellano mencionado en el último párrafo del Apartado II) del ítem (1) puede alcanzar un máximo de 0,75 m. siempre que el filo inferior de la pantalla de defensa del coche no diste más que 0,20 m. del nivel del rellano; III.Si en la operación de cierre de las puertas se interpone un obstáculo, la fuerza estática que puede ejercerse presionando contra éste, no será mayor de 14 kg. La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no excederá de 10,50 kg. La puerta del coche poseerá un dispositivo electromecánico de apertura inmediata al presionarse contra éste. Sin perjuicio de cumplimentar lo antedicho, la apertura puede, además, producirse por célula fotoeléctrica.

El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.

El promedio de la velocidad de cierre de las puertas se determina registrando el tiempo de cierre como sigue:

- Para puertas unilaterales de una hoja o de dos hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 50 mm. del punto inicial hasta 50 mm. antes de llegar a la jamba; Para puertas bilaterales de dos o de cuatro hojas, midiendo el recorrido del borde después de haber marchado 25 mm. del punto inicial hasta 25 mm. antes de la línea central del encuentro; IV.Ninguna puerta automática de coche o de rellano poseerá elemento que permita asirla para abrirla manualmente.

V.Nivelación entre el piso de cabina y el solado del rellano. En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.

VI.Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano. La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,02 m.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

ADHIERE
<p>Art. 1 de la Ley 161, adhiere a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 22431, modificada por la Ley 24314 y su Decreto Reglamentario 914-PEN-97, artículos 1, 2 y 3, en lo referido al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores.</p>
ADHIERE
<p>Artículo 1º de la Ley 161-99 adhiere a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 22.431, modificada por la Ley Nº 24.314 y su decreto reglamentario Nº 914-PEN-97  artículos 1º, 2º y 3º, en lo referido al acceso y traslado de personas con discapacidad en ascensores.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 118 de la Ley N° 6438 deroga el artículo 2° de la Ley 161 (texto consolidado por Ley 6347).</p><p>Artículo 118 de la Ley N° 6438 deroga el artículo 3°.</p><p>Artículo 118 de la Ley N° 6438 deroga el artículo 4°.</p><p>Artículo 118 de la Ley N° 6438 deroga el artículo 5°.</p><p>Artículo 118 de la Ley N° 6438 deroga el artículo 6°.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 9 de la Ley 161, deroga los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 46275.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 292, establece que la Ley 161 entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.</p>