DECRETO NACIONAL 92767 1936

Síntesis:

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.843 SOBRE LA PROFILAXIS DE LA PESTE - NORMATIVA - SALUD

Publicación:

20/10/1936

Sanción:

20/10/1936

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


BUENOS AIRES, 21 de Octubre de 1936. Boletín Oficial, 03 de Noviembre de 1936. Ley Reglamentada. Ley 11.843.[1]

Art. 1. - El Departamento Nacional de Higiene, dictará y hará ejecutar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley 11.843, y la presente reglamentación de profilaxis antipestosa y desratización obligatoria en todo el territorio de la Nación.

Art. 2. - Todo propietario, inquilino u ocupante de casa -habitación, local o depósito urbano, como rural, en el que se compruebe la existencia de ratas, será intimado a proceder a su exterminio y poner en práctica las medidas necesarias para evitar su reaparición en un plazo perentorio no mayor de treinta días.

Art. 3. - La presencia de ratas se comprobará por medio del atrape, hallazgo de ratas vivas o muertas, o rastros evidentes de existencia de las mismas (cuevas, nidos, excrementos o huellas) u otros métodos que aconseje la autoridad sanitaria.

Art. 4.- La comprobación de peste en los roedores o de casos humanos autóctonos de peste, implica para los habitantes de la localidad, la obligación de proceder de inmediato y por su cuenta, a la desratización, sin perjuicio de las medidas que adopte la autoridad sanitaria nacional.

Art. 5.- Comprobada la existencia de peste humana, en cualquier punto del territorio de la Nación, el Departamento Nacional de Higiene, está facultado para intervenir y realizar los trabajos profilácticos tendientes a evitar la repetición de nuevos casos, ordenando las medidas de seguridad pública que crea necesarias para impedir la propagación de la epidemia.

Art. 6. - Los enfermos de peste serán aislados y asistidos en los lugares que indique la autoridad sanitaria nacional y hasta la intervención de ésta, en los que indicaren las autoridades sanitarias provinciales o municipales. Ningún establecimiento hospitalario que dependa del Estado o perciba subsidios del mismo, podrá negarse a recibir enfermos de peste. Para ello, deberá contar con salas susceptibles de transformarse en lazaretos o habitaciones ad hoc para internación o concentración de pestosos o sospechosos.

Art. 7. - Todo material sospechoso de peste animal o humana, deberá ser enviado al Departamento Nacional de Higiene de inmediato para su estudio o la comprobación pertinente.

Art. 8. - Unicamente el Departamento Nacional de Higiene está autorizado a adoptar medidas que interrumpan el tránsito y comunicaciones en la ruta de jurisdicción nacional (ferrocarriles, caminos, correos y telégrafos) y especialmente en el caso que esas medidas afecten intereses de estados vecinos (provincias).

Art. 9. - Todo caso sospechoso o confirmado de peste humana, debe ser denunciado de inmediato por el medio de comunicación más rápido. El correo de la Nación recibirá gratuitamente los despachos telegráficos donde se efectúa la denuncia comprobando la identidad del denunciante y tomando nota de la índole y del número del documento de identidad presentado; asimismo, hará conocer de inmediato al Departamento Nacional de Higiene, cualquier despacho que curse sobre peste.

Art. 10. - En la denuncia debe figurar el o los nombres de los enfermos, la forma de peste, (ganglionar, septicémica o pulmonar), el lugar donde se encuentre el paciente y la procedencia, si ha venido de otra parte.

Art. 11. - La obligación de la denuncia corresponde al médico que ha visto al enfermo y al pariente más próximo o la persona encargada de cuidarlo si se tratare de un domicilio privado; al dueño, gerente o administrador si se tratare de establecimientos de campo, hoteles, casas de huéspedes, asilos, colegios, prisiones, barcos, estaciones ferroviarias, etc.

Art. 12. - Todo farmacéutico o autorizado que expenda suero o vacuna antipestosa, está obligado a efectuar la correspondiente denuncia a la autoridad, indicando quiénes son el médico, el enfermo y el comprador, este último debidamente identificado.

Art. 13. - Es obligatoria la denuncia de cualquier caso declarado o sospechoso de peste humana: en la Capital Federal directamente al Departamento Nacional de Higiene; en el interior de la República a los delegados de este Departamento; donde no existan éstos a la autoridad provincial, municipal, policial o ala autoridad competente más próxima.

Art. 14. - La denuncia de abundancia anormal de roedores, puede ser hecha por carta, detallando la localidad y la ubicación del sitio donde se ha realizado la comprobación. La denuncia de mortandad insólita y espontánea de roedores debe ser hecha de inmediato por la vía de comunicación más rápida.

Art. 15. - La denuncia será dirigida a las autoridades indicadas en el art. 13, quienes la pondrán en conocimiento del Departamento Nacional de Higiene, telegráficamente y a la mayor brevedad si se tratara de mortalidad insólita y espontánea; por carta dentro de los tres días si se tratara de abundancia anormal de roedores.

Art. 16. - El Departamento Nacional de Higiene se encargará de instruir al público respecto de los peligros y perjuicios que ocasionan los roedores; de los medios que se emplearán para evitar su propagación y diseminación, como asimismo también, los procedimientos más eficaces para su persecución o exterminio. Para esta propaganda escrita, oral o ilustrada, empleará todos los medios conocidos para lograr su divulgación. Las reparticiones públicas, nacionales, provinciales y municipales, como asimismo las empresas comerciales e industriales de todo el país, prestarán la cooperación que el Departamento Nacional de Higiene crea conveniente para hacer efectivas estas instrucciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 17. - No podrá habilitarse en adelante ningún local o establecimiento de los indicados en el art. 5 de la ley, que no esté a prueba de ratas o contra ratas. Un local o sitio es aprueba de ratas o contra ratas cuando su recinto sea completamente inaccesible para ellas.

Art. 18.- Construcciones e instalaciones nuevas. Los diversos locales y sitios a que se refiere la ley ubicados en las zonas portuarias, ferroviarias o cualquier otra que especialmente indique el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, se dividen en las tres categorías siguientes:

Primera Categoría: Comprende los depósitos, galpones, tinglados, fábricas, etc., que almacenen o elaboren productos susceptibles de atraer a los roedores y en los que se efectúen operaciones al por mayor.

Los locales o sitios de esta categoría, cualquiera que sea el tipo o sistema de construcción que se adopte, deberán reunir las siguientes condiciones para que puedan ser habilitados:

a) Muro construido en el límite separativos o predios (encaballadoso contiguos): Todo muro construido en el límite separativo de predios ya sea encaballado o contiguo, tendrá lugar un cimiento cuya profundidad medida a partir del nivel natural del terreno no será inferior a 1 m.;

b) Muro exterior no separativo de predios: Todo muro exterior no separativo, podrá eximirse del requisito establecido en el punto anterior, siempre que el cimiento tenga una profundidad no menor a 0,60 m. medida desde el nivel del terreno y presente a esa profundidad una saliente hacia el exterior del edificio de 0,30 m. de longitud 0,10 m. de espesor construida en mampostería u hormigón;

c) Zócalo: Cuando los muros exteriores sean destructibles o vulnerables por las ratas, deberán protegerse hasta 1 m. de altura sobre el nivel del piso mediante un zócalo exterior o interior suficientemente sólido y liso; en el caso de muros resistentes deberán ambos paramentos presentar una superficie lisa hasta 1 m. de altura del nivel del piso.

Este zócalo se ejecutarán también en las mochilas de las aberturas y hasta 1 m. del nivel del piso. En todos los casos el zócalo deberá estar permanentemente pintado de color blanco;

d) Piso: será construido con material impermeable, de fácil limpieza y de resistencia tal que resulte invulnerable para las ratas;

e) Techo: la cubierta del techo será realizada en material invulnerable para los roedores, no presentará aberturas que permitan su entrada y las que puedan quedar entre la cubierta y la estructura deberán obturarse con material invulnerable a la roedura;

f) entrada de cables y caños: todo orificio practicado en un muro exterior para permitir el paso del caño, cables, etc.; deberá ser protegido por un disco, cuyo diámetro deberá ser como mínimo 0.30 m. mayor que el diámetro del caño, cable, etc., ejecutados con materiales invulnerables a los roedores. Entre los bordes de esta protección y el cable, caño, etc. no deberá existir una distancia mayor de 0.01 m.

g) Orificio: todo orificio que deba practicarse en los muros exteriores, pisos y techos, deberá estar protegido por un dispositivo (rejilla, malla, etc.) invulnerable para los roedores, fuertemente asegurado por sus bordes y con sus elementos con una separación máxima de 0.015 m.;

h) Desagues: Los caños exteriores para desagues de techos terminarán a 1 m. de altura sobre el nivel del suelo y tendrán sus salidas protegidas por un dispositivo que impida el acceso de los roedores y permita el libre escurrimiento del agua;

i) Apoyo: No podrán apoyarse en las paredes o cubiertas de las construcciones a que este reglamento se refiere, ningún cables, guía, cinta sin fin, tensor, etc.; sino en los casos que ajuicio del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación sea de imprescindible necesidad, y siempre que estén protegido suficientemente para que no sirvan de paso a las ratas;

j) Construcciones sobreelevadas: toda construcción sobreelevada tendrá una altura mínima por sobre el nivel del terreno en el cual está edificada, que responderá a las siguientes condiciones:

I. Hasta 10m2 de superficie cubierta en planta baja 0.60 m. de altura;

II. Por cada m2 más de superficie y hasta 80 m2, aumentará dicha altura 0.005 m.;

III. Mayor de 90 m2, la altura será de 1m. ;

Los soportes se revestirán con material liso, resistente y sin bordes salientes, haciendo que en la parte superior presente un saledizo de 0.40 m. como mínimo medido en cualquier dirección o proteger los mismos mediante "collares" cónicos ejecutados con chapa metálica lisa y con los bordes de su base mayor, a una distancia mínima del soporte de 0.15 m. La entrada de caños, cables, etc., ubicadas en los pisos, serán protegidas con láminas metálicas de un radio de 0.20 m. mayor que el caño, cable, etc., que protege;

k) Ventanas: Las ventanas estarán protegidas con tejido de alambre de malla no mayor de 0.15 m. asegurado fuertemente a sus bordes;

l) Puertas: Serán de hoja y marco enterizo metálico y estarán protegidas por un dispositivo denominado "contrapuerta" de 0.70 m. de altura como mínimo. El cierre de dicha contrapuerta podrá efectuarse por los sistemas denominados: corredizo, a guillotina o de aplicar, en forma tal que la distancia entre la contrapuerta y el paramento interior del muro no sea mayor de 0.10 m.;

ll) Estibas: Las estibas de bolsas en el interior de galpones o depósitos estarán separadas de los muros por un pasaje de 0.80 m. como mínimo de modo que en ningún caso apoyen directamente contra los mismos. Los pasajes entre estibas serán de un ancho mínimo de 0.60 m.

Segunda Categoría: Comprende los locales o instalaciones destinados a la fabricación, almacenaje o venta al detalle de productos o materias que atraigan a los roedores; Las construcciones complementarias de las comprendidas en la primera categoría, como ser pabellones de personal de oficina; las estaciones ferroviarias y sus talleres, casillas de señales o maniobras, como así también las instalaciones o depósitos, de manera que no atraigan a los roedores pero que puedan servirles de refugio.

Su construcción deberá hacere se de modo que no pueda ofrecer guarida a las rata y se observará las disposiciones establecidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h) y j).

Las construcciones ligeras como casillas, vagones del ferrocarril, etc., que se instalen con distinto fin, tendrán el piso a 0.80 m. como mínimo del nivel del suelo y sus puertas deberán impedir la entrada de ratas en las playas ferroviarias y de maniobras, las riberas, los cercos y alambrados así como las canaletas y sanjas que por cualquier razón hubiere en la proximidad de las construcciones e instalaciones indicadas en la presente reglamentación y los terrenos circundantes a las mismas, deberán estar libres de malezas y residuos, se mantendrán en perfecto estado de limpieza y en general se adoptarán todos los medios de precaución que el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación considerare oportunos en cada caso.

Tercera Categoría: Comprende los muelles, espigones, escollera, etc.;

Su construcción se harán en forma tal, que presente superficies lisas que hagan imposibles el albergue y refugio de ratas.

Art. 19. - Construcciones e instalaciones existentes: Los locales y sitios de las tres categorías indicadas en el artículo anterior, que estén habilitados en la fecha de la vigencia de la presente reglamentación, deberán ponerse en las condiciones siguientes:

Primera categoría: Deberán cumplir con los incisos c), d), f), g),h), i; k), l), y ll) del artículo 18 y además:

m) Construcción sobreelevada: en las construcciones sobre elevadas se revestirán los soportes con material liso resistente y sin bordes salientes, haciendo que en la parte superior presenten un saledizo de 0.40 m. como mínimo, medido en cualquier dirección o proteger los mismos mediante "collares" cónicos ejecutados con chapa metálica lisa y con los bordes de su base mayor a una distancia mínima del soporte de 0.15 m. Segunda categoría: Deberá cumplir con los incisos c), d), f), g), h),i) del artículo anterior y además el inciso m).

Tercera categoría: Las construcciones existentes de esta categoría deberán ponerse en las condiciones que establece el artículo anterior.

Art. 20. - Los establecimientos donde se acopien y manipulen bolsas vacías, trapos usados, o cualquier objeto que pueda ser contaminado por las ratas, deberán poseer una cámara química en condiciones para desinfectarlos cuyas dimensiones y dispositivos estarán en relación con el movimiento o circulación de los mismos y según juicio previo del Departamento Nacional de Higiene.

Art. 21. - Construcciones e instalaciones transitorias: El depósito o almacenamiento de productos, mercaderías, materias y residuos al aire libre, dispondrán en todo su perímetro a una distancia de por lo menos 2 m. de la base del depósito o almacenamiento de una barrera de chapa de hierro galvanizado de aproximadamente un metro sesenta centímetros (1,60) de altura total y enterrada de0.80 m. de profundidad.

La superficie en elevación de esta barrera no presentará al exterior elementos vivos o salientes que faciliten el ascenso de los roedores y el terreno estará libre de malezas hasta una distancia de por los menos de 2 m. de dicha barrera.

Ambos paramentos de esta barrera estarán pintados permanentemente de blanco.

Art. 22. - Los planos de las construcciones e instalaciones nuevas deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación y una vez terminada la obra no podrá habilitarse sin su autorización. Para llevar a cabo reparaciones de carácter general de las instalaciones de la primera categoría, deberá pedirse autorización al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación el cual establecerá la forma cómo debe darse cumplimiento a las disposiciones indicadas en la presente reglamentación. Las autoridades a quienes compete otorgar los permisos a que se refiere este artículo, están autorizadas para dictar las normas conducentes a la aplicación de las normas precedentes.

Art. 23. - La recolección de residuos deberá practicarse diariamente en todos los locales e instalaciones indicadas en la presente reglamentación, procediéndose de inmediato a su alejamiento o incineración. Los depósitos y recipientes de residuos, deben ser de cierre hermético.

Art. 24. - El Departamento Nacional de Higiene notificará a los dueños u ocupantes de los locales, instalaciones y almacenes, los plazos previstos por la ley para colocarse en las condiciones reglamentarias. La notificación se hará en forma legal, directamente y por intermedio de las autoridades correspondientes.

Art. 25. - Los plazos establecidos en la Ley 11.843, se considerarán en vigencia a partir de la fecha del presente decreto. El Departamento Nacional de Higiene podrá prorrogar esos plazos, únicamente, cuando los propietarios se comprometan a mantener un servicio ininterrumpido de saneamiento antipestoso, realizado por medio de brigadas de personal competente, en número suficiente, bajo la fiscalización de la autoridad sanitaria nacional. Cualquier alteración por parte de los propietarios del plan propuesto y aprobado por el Departamento Nacional de Higiene, se considerará como una renuncia a la prórroga acordada y producirá el vencimiento automático del plazo; lo mismo que, cuando se produzcan casos humanos de peste o se encontraran roedores infectados.

Art. 26. - Las construcciones rurales para habitación o depósito, deberán sujetarse, de acuerdo a las características de cada región, a los principios generales de las construcciones aprueba de ratas (rat - proofing). La exigencia mínima consistirá en no permitir el albergue de ratas en techos, paredes o pisos.

Art. 27.- Los productos de cosecha, alimentos, residuos, materiales de construcción, escombros, etc., deberán ser almacenados o protegidos en forma tal, que resulten inaccesibles alas ratas.

Art. 28. - Las autoridades locales con jurisdicción en la región, serán las encargadas de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores y arbitrarán los procedimientos para evitar su infracción.

Art. 29.- Los propietarios de inmuebles urbanos o rurales y las autoridades provinciales o municipales, están obligados a realizarla profilaxis de la peste en sus respectivas jurisdicciones. El Departamento Nacional de Higiene podrá sin embargo, llevarla acabo directamente en cualquier parte del país, cuando así convenga a los intereses de la Nación.

Las provincias que lo deseen, podrán delegar en la autoridad sanitaria nacional el cumplimiento de las disposiciones que establece la Ley 11.843 y la ejecución de las medidas para la profilaxis de la peste en sus respectivos estados, procurando una cuerdo con el Departamento Nacional de Higiene en el que se establecerá las obligaciones y contribución de la provincia, que no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del costo de los servicios de profilaxis; estas obligaciones y contribuciones deberán ser hechas con carácter permanente por medio de una ley de la respectiva provincia.

Art. 30. - A los efectos de la desratización todas las embarcaciones del cabotaje nacional, serán fumigadas periódicamente; cada seis meses cuando hayan sido sometidas a la acción de anhídrido sulfuroso, generado por el Aparato Clayton, o con ácido cianhídrico, debiendo ser permanentemente mantenidas en condiciones tales que eviten la pululación murina a bordo. Cuando hayan sido fumigadas con anhídrido sulfuroso producido por combustión directa, la operación deberá repetirse cada tres meses.

Podrá aceptarse la fumigación de embarcaciones por medio de otros procedimientos, siempre que éstos fuesen igualmente eficaces a juicio del Departamento Nacional de Higiene.

Art. 31.- Estas embarcaciones de cabotaje nacional podrán ser eximidas de la desratización siempre que a juicio del Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) están construidas y mantenidas en condiciones tales que impidan la existencia de roedores en ellas.

Esta franquicia tendrá una validez máxima de seis meses y caducará en el momento que no se cumplan las condiciones establecidas. Su obtención se hará efectiva mediante una inspección previa solicitada por el interesado, debiendo abonar en concepto de arancel:

Por cada tonelada inspeccionada hasta: ##1000

1000 .................................. ……………………………......... $42

Por cada tonelada que exceda de 1000 ........................... $ 7

Dichos importes deberán destinarse al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 11.843 y se considerarán automáticamente modificados cada seis meses, a partir del mes calendario completo siguiente al de entrada en vigor del presente decreto, debiendo tomarse en cuenta, para el incremento, las variaciones mensuales que se operen en el índice del Nivel General de Precios al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El secretario de Estado de Salud Pública tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de la actualización efectuada conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior, mediante el dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 32. - Los ferry - boats, balsas, puertos flotantes u otras construcciones similares, estarán sujetas, a las mismas disposiciones que rigen los arts. 30 y 31 para las embarcaciones de cabotaje nacional.

Art. 33 - Las embarcaciones menores de quince toneladas de registro, podrán fumigarse cada tres meses, con gases producidos por la combustión directa del azufre, debiendo proveer los interesados los materiales necesarios y ser la operación fiscalizada gratuitamente por la autoridad sanitaria o marítima donde no exista aquélla.

Art. 34. - En los puertos donde el Departamento Nacional de Higiene no disponga de elementos de fumigación y no funcionen empresas particulares para el mismo efecto, será permitida la fumigación de las embarcaciones del cabotaje argentino, por medio de la combustión directa del azufre siempre que las mismas no sirvan líneas de navegación en donde existan puertos habilitados para fumigar.

La operación será fiscalizada por las autoridades sanitarias y en su defecto por las autoridades marítimas, debiendo los capitanes, patrones o agentes de la embarcación, proporcionar los elementos necesarios para efectuar la operación, sin otro recargo, sea cual fuere el tonelaje de la embarcación. Estas prescripciones no regirán para con las embarcaciones, que aún en forma accidental, recalen en puertos donde el Departamento Nacional de Higiene o empresas privadas tienen instalados un servicio ad hoc.

Art. 35.- Los buques de matrícula extranjera serán desratizados cuando no demuestren haberse fumigado ante autoridad competente y en puerto debidamente registrado por la Organización Mundial de la Salud o bien haberse eximido de tal o cual operación dentro de los seis meses anteriores con certificado debidamente otorgado por las autoridades sanitarias de puertos habilitados oficialmente a tal efecto. Los buques que tengan su certificado de desratización o exención vencidos o que no tengan ningún documento serán desratizados, salvo en los casos que soliciten un mes de tolerancia para dirigirse a ese efecto al puerto de armamento de matrícula o de la nacionalidad del buque o pidan ser eximidos previa investigación e inspección sanitaria por encontrarse en buenas condiciones de defensa contra las ratas y por no haber pululación de las mismas a bordo.

Los capitanes o agentes que se acojan a la exención de la fumigación abonarán el arancel fijado en el art. 31 para las embarcaciones del cabotaje nacional, cuyos importes serán destinados y modificados de conformidad a la norma citada.

Art. 36.- No se concederá validez a sus certificados ni se otorgarán las franquicias a que se refiere el artículo anterior, a las embarcaciones que, a juicio del Departamento Nacional de Higiene, no estén en las condiciones de orden sanitario debidas.

Art. 37.- Todo buque de ultramar o cabotaje mayor que opere en puertos del país, lo hará alejado un metro con cincuenta centímetros de muelle u otra embarcación; colocarán los discos metálicos (guardaratas) en los cabos de amarre, cuyas dimensiones no podrán ser menores de ochenta centímetros (0,80 mts.) de diámetro, según modelo existente en la sanidad marítima; levantarán de noche la planchada o cualquiera otra comunicación con el exterior, o bien pintarán de blanco e iluminarán intensamente los medios de comunicación que mantengan de noche, con tierra u otras embarcaciones.

Art. 38.- Exímese a las embarcaciones de cabotaje argentino que se encuentren en situación de desarme en cualquier puerto del país, de la obligación de ser fumigadas, siempre que llenen los siguientes requisitos:

a) amarrar en sitios convenientemente alejados de las otras embarcaciones que se encuentren en actividad, debiendo asimismo, donde sea posible, estar separadas entre sí, y de los muelles, por una distancia no menor de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts);

b) mantener los cabos de amarre protegidos por discos guardaratas y no tener en uso planchadas o escalas permanentes, sino sólo para el momento de necesidad;

c) poner en uso a bordo en forma permanente, tramperas tipo jaula y guillotina para la caza de roedores sin perjuicio de otros elementos, como animales, etc., destinados al mismo fin, como asimismo el aseo permanente de la embarcación;

d) la Prefectura General Marítima y sus dependencias comunicarán en cada caso al Departamento Nacional de Higiene o a sus servicios sanitarios en los puertos, el nombre y la fecha de cada embarcación que entra y abandona su situación de desarme;

e) las embarcaciones en desarme que no fumiguen y no cumplan con lo exigido en estos apartados, serán obligadas a desratizar en un plazo de cinco días, sin que esto las exima de la multa a que hubieran dado lugar.

Art. 39.- En los puertos en donde el Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) no disponga de los elementos propios podrá autorizar a empresas particulares a fumigar con los métodos aprobados, debiendo las empresas en todos los casos, abonar al Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) en concepto de inspecciones y fiscalizaciones el diez por ciento (10%) del valor de las operaciones que se efectúen sobre la base de las tarifas libremente convenidas entre las partes interesadas.

A tales fines las empresas que prestan los servicios de fumigación aludidos, deberán, presentar ante el Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) juntamente con la solicitud de permiso para llevar a cabo cada una de las operaciones. Una copia autenticada de la factura correspondiente debidamente conformada por la empresa que solicitará dichos servicios.

Los importes que las empresas de fumigación abonen al Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) - Fondo Nacional de la Salud - por aplicación del presente artículo no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los siguientes: ##a)

a) Por un Tonelaje de 1 a 1000 ...... $825

b) Por cada tonelada que exceda de

1000 ............................. $ 1

c) Por cada metro cubico fumigado

con una concentracion de 2,2

gramos de gas ..................... $ 5

d) Por cada metro cubico fumigado

con 5,5 gramos de gas con fines de

desinsectizacion en lo que se re-

laciona a la profilaxis de la peste

Ley 11.843 ....................... $ 10

e) Las fumigaciones con anhídrido

sulfuroso que se efectuen en las

estaciones flotantes, camiones o

pontones, abonaran ademas por ca-

da 100 toneladas o fraccion ..... $ 70

Dichos importes serán modificados de conformidad a lo preceptuado en el art. 31 del presente decreto y deberán destinarse al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 11.843.

En los casos en que el Ministerio de Bienestar Social (S.E.S.P.) haga directamente estas operaciones, aplicará las tarifas a tal efecto fijadas oficialmente, cuyo importe deberá asimismo destinarse al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley11.843.

Art. 40.- Las embarcaciones que no cumplan con las disposiciones de la presente reglamentación, no podrán efectuar operaciones portuarias, sin que esto las exima de la multa a que hubieran dado lugar.

Art. 41.- La Prefectura General Marítima y sus dependencias no despacharán embarcaciones del cabotaje nacional que no posean el certificado de desratización en plena validez y las autoridades aduaneras no permitirán que aquéllas operen dentro de los puertos sin cumplir con el mismo requisito.

Art. 42.- Las embarcaciones del cabotaje nacional que cumplan los plazos de su documento de fumigación, mientras navegan, permanezcan con carga a bordo o se encuentren descargando, justificarán estas situaciones con una constancia escrita de las autoridades de la Prefectura General Marítima o aduaneras, a los efectos de librarse de las sanciones correspondientes.

Art. 43.- Los buques de bandera extranjera en cuyo boleto de libre plática fuera establecido por los servicios de sanidad, la necesidad de fumigarlos e inspeccionarlos a los efectos de la existencia de roedores a bordo, no podrán cargar en los puertos a que vayan destinados, sin antes cumplir estos requisitos, a cuyo efecto las autoridades portuarias o aduaneras, darán aviso inmediato al servicio de sanidad del Departamento Nacional de Higiene para la intervención que corresponda.

Art. 44. - Los astilleros pertenecientes a entidades fiscales, aplicarán los principios denominados a prueba de ratas (rat -proofing) en la construcción de embarcaciones, exigiéndolo en los contratos, cuando los buques se construyan en el extranjero. Cada vez que un buque de cualquier naturaleza tenga que ser reparado o refaccionado, será también puesto a prueba de ratas.

Art. 45. - Los coches dormitorios, de pasajeros, cocinas, furgones, vagones de carga de los ferrocarriles o cualquier otro vehículo para transporte o acarreo, serán fumigados cuando lo exijan razones de salud pública, a juicio del Departamento Nacional de Higiene y por el procedimiento que esta dependencia indique.

Art. 46. - Los coches dormitorios, de pasajeros, cocinas, furgones, vagones de carga de los ferrocarriles o cualquier otro vehículo para transporte o acarreo, podrán ser fumigados cuando y donde interese a las empresas o sus propietarios, pero, utilizando únicamente procedimientos aprobados por el Departamento Nacional de Higiene y con personal cuya idoneidad haya certificado esa dependencia.

Art. 47. - Todas las sustancias, preparados o elementos que se destinen a la venta pública y se preconicen para combatir a las ratas, deberán ser autorizados previamente por el Departamento Nacional de Higiene. El permiso de venta otorgado por el Departamento Nacional de Higiene deberá ser enunciado en los envases y propaganda de esos productos con la leyenda siguiente: "Autorizada su venta, Departamento Nacional de Higiene, certificado N...".

Art. 48.- Los preparados, las sustancias y cualquier otro elemento destinado a la destrucción de las ratas que no hayan obtenido su autorización de expendio, dentro de un plazo de doce meses a contar desde la fecha de vigencia de la presente reglamentación serán retirados de la circulación y prohibida su venta.

Art. 49. - Créase una comisión permanente de asesoramiento técnico, la que estará formada por nueve miembros y será presidida por el presidente o secretario general del Departamento Nacional de Higiene e integrada por el jefe de la Sección Peste del Instituto Bacteriológico, director de Sanidad Marítima y Fluvial, jefe de la Sección Higiene de los Ferrocarriles, jefe de la Sección Profilaxis General Interna, director de Saneamiento del Puerto de la Capital, jefe de Sanidad de un puerto del Litoral, jefe de un Servicio de Peste del interior, asesor letrado y arquitecto del mismo Departamento. Esa comisión deberá:

a) estar informada de toda observación sobre epidemiología de la peste, dentro y fuera del país;

b) mantener en estudio permanente los medios de profilaxis de la peste (de los puertos, urbana y rural) a objeto de que su aplicación sea siempre científica, racional y económica;

c) asesorar a los organismos o instituciones que lo soliciten, sobre la profilaxis de la peste.

Art. 50. - El Departamento Nacional de Higiene instalará en los puntos convenientes laboratorios regionales, fijos o movibles, los que estarán dotados en forma permanente de todos los elementos y personal para expedirse en la parte bacteriológica de la peste.

Art. 51. - El personal técnico para la campaña de profilaxis de la peste, deberá ser designado por concurso de idoneidad.

Art. 52.- Vencido el plazo establecido en el art. 2 y comprobadas nuevamente las mismas infracciones, se hará pasible el ocupante o propietario de la casa - habitación de una multa de veinte pesos moneda nacional ($20 m/n.) por primera vez, que en caso de reincidencia, será duplicada, efectuándose el saneamiento de rigor o las reformas necesarias por cuenta del infractor, más el 20% de su costo que establece la ley.

Art. 53.- Cuando las infracciones determinadas en el artículo anterior, fueran comprobadas en depósitos, galpones o casas de comercio, las multas serán de cincuenta pesos moneda nacional ($50m/n.) la primera vez; cien pesos moneda nacional ($100 m/n.) en caso de reincidencia y clausura del establecimiento, hasta sanearlo completamente por cuenta del infractor con el recargo del20% establecido en la ley.

Art. 54.- La clausura será dispuesta de inmediato, cuando se descubra una abundancia tal de roedores que signifique un peligro para la salud pública.

Art. 55.- Todos los que no cumplan con las obligaciones establecidas en los arts. 9 al 15, sean funcionarios públicos o particulares, se harán pasibles de una multa de cien pesos moneda nacional ($100 m/n.) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (arts. 205 y 207 del Código Penal).

Art. 56. - Los que infrinjan las disposiciones establecidas en este reglamento sobre las condiciones que deben reunir las construcciones, locales y sitios y las medidas fijadas para evitarla entrada y salida de las ratas de las embarcaciones, que no tengan otra sanción especial, serán pasibles de multa hasta cien pesos moneda nacional ($100 m/n.) según la gravedad de la falta.

Art. 57. - Incorpórase a las disposiciones del presente reglamento la parte pertinente de los decretos sobre reglamentación de higiene de los ferrocarriles y del reglamento sanitario marítimo y fluvial.

Art. 58. - El Departamento Nacional de Higiene queda facultado para imponer multas hasta la suma de cien pesos moneda nacional ($100 m/n.) a los que infrinjan las disposiciones que se dicten como indispensables para el cumplimiento de la Ley 11.843 y su reglamentación.

Art. 59.- Si la resolución que impusiere multas no fuere cumplida dentro del término de cinco (5) días de notificada legalmente, el presidente del Departamento Nacional de Higiene dispondrá la clausura del local que motiva la infracción hasta tanto se cumpla aquella resolución.

Art. 60.- Si las multas impuestas no fueran satisfechas dentro de los cinco (5) días de notificadas por cédula, o en el expediente del sumario, será pasado éste al fiscal federal o de territorio respectivo para la ejecución.

Art. 61.- Las multas serán impuestas por los jefes de zona de profilaxis del Departamento Nacional de Higiene, en forma sumaria, con descargo del acusado. Contra estas resoluciones se concederá el recurso de apelación ante el presidente del Departamento Nacional de Higiene, previo depósito de la multa impuesta. Las clausuras serán siempre dispuestas por el presidente del Departamento Nacional de Higiene.

Art. 62.- En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional, las penas impuestas por la Ley 11.843 y su reglamentación.

Art. 63.- Cada vez que alguno de los empleados del Departamento Nacional de Higiene designado para vigilar la aplicación y el cumplimiento de la Ley 11.843 y su reglamentación compruebe directamente o por denuncia de terceros, alguna infracción punible, levantará acta circunstanciada que hará fe. Esta acta será firmada por el propietario, gerente, director, administrador o patrón de los establecimientos y embarcaciones o por el ocupante de las casas particulares y por el empleado que la levante. En caso de negativa a firmar de las personas antes mencionadas, se hará constar esta circunstancia con la firma de dos testigos o del representante de la autoridad policial más inmediata.

Art. 64. - Las autoridades locales de policía o municipales, prestarán todo el concurso necesario que solicite el Departamento Nacional de Higiene o sus delegados para el cumplimiento de la Ley11.843 y su reglamentación.

Art. 65. - La Tesorería del Departamento Nacional de Higiene, previa intervención de la contaduría, ingresará en "cuenta especial, Departamento Nacional de Higiene - Ley 11.843, art. 10",el importe de las multas que se apliquen con motivo de dicha ley y su reglamentación.

Art. 66.- Las multas impuestas a los infractores en el interior del territorio de la República, serán satisfechas por medio de giro postal a la orden del presidente del Departamento Nacional de Higiene y las de las infracciones de la Capital Federal, directamente en la Tesorería de dicha dependencia, que serán ingresadas en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Art. 67.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman: Justo; Castillo.

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